REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Enero de 2011
Años: 200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2010-000131

En el juicio que por Cumplimiento de Contrato incoado por los ciudadanos Pedro Sebastián Rojas Castillo, Maria Josefa Grillo De Rojas, Jose Grillo Dorta y Gracia Rodríguez De Grillo, de este domicilio, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.232.771, V-10.872.001, V-11.408.180 y E-784.046 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil Promotora 204 C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de abril de 1992, bajo el Nro 54, Tomo 5-A, Pro, los abogados Pedro Jesús Castillo Rivas y Trina Emilia Seitife, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.508 y 77.378, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito el 4 de agosto de 2010. En dicho escrito, solicitan la nulidad de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 12 de julio de 2010, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
- I -
Fundamenta su solicitud la parte actora, aduciendo que si habían consignados los emolumentos en fecha 19 de marzo de 2010, pero que por error involuntario la Unidad de Recepción de documentos (U.R.D.D.), remitió dicha diligencia para el Juzgado Octavo de igual jerarquía y competencia al nuestro, lo cual consta del comprobante de recepción.
Ahora bien, a los fines de proveer acerca de lo solicitado, este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
- II –

En primer lugar, es menester para este sentenciador señalar que debe observarse que la actuación que pretende la parte actora que se declare su nulidad, corresponde a la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por este Juzgado el 12 de julio de 2010, en la cual en su parte dispositiva se declaró:

“…Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA…”.


En segundo lugar, cabe advertir que si bien es cierto, que conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia sea interlocutoria o definitiva, son susceptibles de aclaratorias y ampliaciones; no es menos cierto que, no pueden ser objeto de revocatorias, puesto que, son susceptibles de apelación.
En efecto, dispone el citado artículo 252, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. (omisis). …”

Sin embargo, la Sala Constitucional ha esbozado la tesis consistente en que excepcionalmente el propio Juez que ha dictado una decisión puede revocarla cuando la misma sea irrita e inconstitucional y que pueda ser subsanable por el propio juzgador. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de agosto de 2003 y con ponencia del Magistrado Antonio García García estableció lo siguiente:

“En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.”

De conformidad con el fallo antes transcrito, pasa este Tribunal a la revisión de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de julio de 2010, cuestionada por la parte actora como irrita.
A tales efectos se observa:
Como precedentemente se estableciera, en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 12 de julio de 2010, se declaró la perención de la instancia.
Respecto de la figura de la perención, es de precisar por este sentenciador, que en fecha 6 de julio de 2004 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, dictó sentencia con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual se estableció a posibilidad de la perención breve consagrada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con posterioridad a la entrada en vigencia del principio de gratuidad de la justicia, consagrado en nuestra Constitución Bolivariana, dicha sentencia fue transcrita en el fallo hoy cuestionado por la parte actora.
No obstante, a lo anterior y para una mejor comprensión de la declaración de principios contenida en la sentencia anteriormente transcrita, resultan útiles los lineamientos establecidos en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, la cual establece lo siguiente:

“...De donde se desprende, que para la fecha en que se realizaron las actuaciones en esta causa, (segundo trimestre año 2004) la doctrina y jurisprudencia de esta Sala, establecían como exigencia para el demandante, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de evitar la ocurrencia de la perención breve de la instancia, el cumplir tan solo con una de las obligaciones que para el momento eran requeridas, a los fines de practicar la citación.
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se observa, que el Tribunal a quo admitió la demanda en fecha 24 de mayo de 2004, y fue el día 28 de junio del mismo año, cuando el apoderado judicial de la parte demandante consignó las copias simples del libelo y del auto de admisión, a fin de que fuese librada la compulsa para la citación.
Al respecto cabe observar, que el lapso de treinta (30) días continuos a que se contrae el ordinal 1º del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verificó desde el día 24 de mayo de 2004, hasta el día 24 de junio de 2004, ambos inclusive, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código Civil, en concatenación con la norma antes citada de la Ley Adjetiva.
Ahora bien, al ser el día 24 de junio un día festivo en todo el territorio nacional, correspondía al apoderado demandante, actuar en el expediente al primer día hábil de despacho siguiente, el cual según computo que corre al folio 120, fue el día viernes 25 de junio de 2004, y no fue sino hasta el día lunes 28 de junio de 2004, que el referido apoderado diligenció consignando las copias simples.
Por lo cual es claro determinar, que al no haber actuado el apoderado judicial de la parte demandante el día 25 de junio de 2004, se verificó el cumplimiento del lapso necesario de treinta (30) días continuos sin actividad que generara el impulso procesal necesario por parte de la demandante para evitar que se verificara la perención de la instancia.
En este sentido, al no cumplir el demandante con alguna de las obligaciones necesarias que tenía para citar a la demandada en el lapso previsto por la ley, y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, se concluye que en el presente juicio operó la perención de la instancia. Y así se establece.
En consecuencia, esta Sala declara procedente la denuncia en cuanto a la perención de la instancia. Así se decide.”
(Resaltado de este Tribunal)

Habida cuenta de lo anterior, se desprende la interpretación que debe servirnos para extraer el verdadero significado propuesto por el legislador, al momento de establecer el intervalo de 30 días contados a partir de la admisión de la demanda, como el lapso consagrado para que el demandante de cumplimiento de su carga procesal. En consecuencia, se entenderá que el demandante tiene un lapso de 30 días consecutivos, para cumplir con sus obligaciones legales, para lograr la citación del demandado, las cuales pueden sintetizarse así:
1. Indicación del lugar donde debe practicarse la citación de la parte demandada.
2. Suministro de un medio de transporte para el Alguacil, para practicar la citación, cuando ésta deba intentarse a más de 500 metros del Tribunal.
3. Consignación de los fotostatos necesarios, para la elaboración de la compulsa.
Es menester destacar que en el supuesto que estas tres (3) obligaciones no sean cumplidas concurrentemente, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, la perención de la instancia operará de pleno derecho e inexorablemente así deberá declararlo el Tribunal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de verificar si en el presente caso, la parte actora cumplió o no con las obligaciones legales para lograr la citación de la demandada dentro del lapso antes referido, se observa las siguientes actuaciones:
En fecha 22 de febrero de 2010, fue admitida la demanda.
En fecha 29 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia en la cual manifiesta haber pagado los emolumentos al alguacil, para ello consigna copia simple del comprobante de recepción de fecha 19 de marzo de 2010, y por otra parte, consigna constante de once (11) folios útiles, copias simples para que se libren las compulsas.
En fecha 29 de junio de 2010, el abogado Pedro Jesús Castillo Rivas, procediendo en su condición de apoderado judicial de la parte actora, quien pone de manifiesto que en fecha 19 de marzo de 2010, consignó los emolumentos para la practica de la citación, pero que por error involuntario de la OAP, se remitió al Juzgado Octavo de igual jerarquía.
En fecha 12 de julio de 2010, se dictó la sentencia objeto de revisión en esta oportunidad.
Así las cosas, de las actuaciones realizadas en este asunto, se puede constatar que respecto de la obligación que tiene la parte actora de indicar el lugar donde debe practicarse la citación de la parte demandada, la misma fue satisfecha en el escrito de demanda, en su capitulo III, referido a la “CITACION”.
De igual modo, se pudo constatar, que efectivamente la parte actora si cumplió con la carga de consignar los emolumentos para la práctica de la citación dentro del lapso de los treintas (30) días continuos.
Sin embargo, respecto de la consignación de los fotostatos necesarios, para la elaboración de la compulsa, se evidencia que fue realizada el 29 de junio de 2010, fecha en la cual la parte actora consignó dichos fotostatos.-
De tal manera que habiendo sido admitido este proceso el 22 de febrero de 2010, y no fue sino hasta el 29 de junio de ese mismo año, fecha en la que la parte actora consignó los fotostatos, es decir, luego de haber transcurrido con creces más cuatro (4) meses.
Habida cuenta de las anteriores circunstancias, se observa, que aún en el supuesto que la parte demandante cumplió haya cumplido con la carga procesal de señalar la dirección en la que se verificaría la citación, así como aportar los emolumentos necesarios para el traslado para la practica de la citación; lo mismo no ocurrió con la obligación de consignar las copias fotostaticas para la expedición de la compulsa.
Por tal motivo, al no haber cumplido la parte actora con una de las obligaciones necesarias que tenía para citar a la demandada, como era la consignación de las copias simples dentro del lapso previsto para ello, es por lo que, se ratifica una vez mas que en el presente caso ha operado la perención de la instancia, tal y como se estableció en la sentencia bajo análisis de fecha 12 de julio de 2010.-
- III -
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de nulidad, contenida en el escrito de fecha 4 de agosto de 2010, y consecuencialmente se ratifica, la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por este Juzgado en fecha 12 de julio de 2010.Así se decide.-
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil once (2011).
EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:50 p.m.-
LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ