REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AH12-V-2008-000283
Vista la anterior diligencia suscrita en fecha 6 de diciembre de 2010, por el abogado Jorge Navas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.857, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Eugenio Rafael Silva, parte demandada en la presente causa, mediante la cual solicita lo siguiente: i) Que se le expidan copias certificadas de los folios veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26), cuarenta y cinco (45), cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) con sus respectivos vueltos, las cuales corren insertas a las actas físicas del presente asunto; y ii) Que se aclare el contenido del auto de fecha 25 de junio de 2009, el Tribunal a los fines de proveer en cuanto a lo solicitado observa lo siguiente:
- I -
En fecha 27 de junio de 2008, la Sucesión Luisa Cristina Egui de Machado, interpone demanda de desalojo en contra del ciudadano Eugenio Rafael Silva.
En fecha 07 de julio de 2008, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano Eugenio Rafael Silva.
En fecha 09 de julio de 2008, la Sucesión Luisa Cristina Egui de Machado y el ciudadano Eugenio Rafael Silva, celebraron por ante este Juzgado una transacción judicial, la cual fue debidamente homologada por el Tribunal en fecha 16 de julio del referido año.
En fecha 25 de junio de 2009, el Tribunal decretó la ejecución voluntaria de la transacción celebrada por las partes y que fue debidamente homologada por el Tribunal en fecha 16 de julio de 2008.
En fecha 29 de junio de 2009, compareció el ciudadano Eugenio Rafael Silva, parte demandada en la presente causa y solicitó que se aclarare el contenido del auto de fecha 25 de junio de 2009, dictado por este Juzgado, o que se revocare el mencionado auto.
En fecha 1 de julio de 2009, compareció el ciudadano Eugenio Rafael Silva, parte demandada en la presente causa y apeló del auto de fecha 25 de junio de 2009, dictado por este Juzgado, igualmente anunció recurso de casación en contra del mencionado auto.
En fecha 9 de julio de 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual declaró lo siguiente: i) Negó la solicitud de revocatoria planteada por la parte demandada en contra del auto de fecha 25 de junio de 2009, en virtud de que el referido auto constituye una decisión interlocutoria la cual no es susceptible de ser revocada o reformada por este Tribunal, ya que dicha decisión está sujeta al recurso de apelación; ii) Negó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto de fecha 25 de junio de 2009, en virtud que dicha apelación fue ejercida de forma extemporánea, ya que el lapso previsto para su ejercicio ha caducado; y ii) Negó el recurso de casación anunciado por la parte demandada en contra del auto de fecha 25 de junio de 2009, en virtud de que el referido auto no resuelve algún punto esencial no controvertido en el presente juicio o modifica de forma sustancial la sentencia definitiva.
En fecha 14 de julio de 2009, compareció el ciudadano Eugenio Rafael Silva, parte demandada en la presente causa y recurrió de hecho en contra del auto de fecha 9 de julio de 2009, dictado por este Juzgado, el cual negó el recurso de casación anunciado por el mencionado ciudadano.
En 15 de julio de 2009, el Tribunal admitió el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada y ordenó la remisión de la presente causa a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 29 de enero de 2010, el Tribunal le dio entrada a la presente causa proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró improcedente el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada en contra del auto dictado por este Juzgado en fecha 9 de julio de 2009,
En fecha 18 de mayo de 2010, el Tribunal decretó la ejecución forzosa de la transacción celebrada por las partes y que fue debidamente homologada por el Tribunal en fecha 16 de julio de 2008, igualmente negó la solicitud de la suspensión de la ejecución de la sentencia planteada por la ciudadana Martha Rocha, tercerista en la presente causa.
En fecha 24 de septiembre de 2010, compareció el ciudadano Eugenio Rafael Silva, parte demandada en la presente causa y solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia.
En fecha 23 de noviembre de 2010, el Tribunal dictó auto negando la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia planteada por la parte demandada y ratificó el contenido del auto de fecha 18 de mayo de 2010.
- II -
Dirimido lo anterior y vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las reiteradas diligencias y escritos consignados por la representación judicial de la parte actora en este juicio, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto al primero de los pedimentos del diligenciante, a saber, que se le expidan copias certificadas de de los folios veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26), cuarenta y cinco (45), cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) con sus respectivos vueltos, el Tribunal toma debida nota, en consecuencia, acuerda expedir por secretaría copias certificadas de los siguientes folios: veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26), cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46), previa consignación por Secretaría de los fotostatos respectivos, de conformidad. Ahora bien, de una revisión de autos observa que el folio cuarenta y siete (47) corre inserto en copia simple al presente expediente, por consiguiente, se excluye el mismo de la certificación aquí acordada. Cúmplase
En cuanto al segundo de los pedimentos del diligenciante, a saber, que se aclare el contenido del auto de fecha 25 de junio de 2009, en el sentido de que se sirva indicar en que no dio cumplimiento su mandante a los términos de la transacción judicial celebrada por la partes en fecha 09 de julio de 2008, y que fue debidamente homologada por el Tribunal en fecha 16 de julio del referido año, el Tribunal tiene a bien citar el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“ART. 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
(Resaltado del Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita se desprende, que el Tribunal podrá a solicitud de las partes aclarar los puntos dudosos y/o dictar ampliaciones dentro de tres días, después de dictada la sentencia definitiva o interlocutoria, con tal de que dichas solicitudes sean propuestas en el día de la publicación o en el siguiente de la misma. Así mismo, en dicha norma se establece solo podrá solicitarse aclaratoria sobre los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia.
Ahora bien, el Tribunal observa que desde el 25 de junio de 2009, fecha en la cual se dictó el auto cuya solicitud de aclaración hoy nos ocupa, hasta el 6 de diciembre de 2010 fecha en la que el abogado Jorge Navas, solicitó la mencionada aclaratoria transcurrieron más de un (1) día de despacho, quedando claramente evidenciado que el lapso para solicitar la aclaratoria establecido en el artículo supra citado, ha caducado; resultando así, que solicitud se ha hecho fuera del lapso de ley establecido para ello, por consiguiente este sentenciador debe necesariamente declarar la misma extemporánea. Así se declara.
Así mismo, el Tribunal observa que el diligenciante al solicitar que se le indicara en que forma no dio cumplimiento su mandante a la transacción judicial celebrada por la partes en fecha 09 de julio de 2008, y que fuera debidamente homologada por este Juzgado en fecha 16 de julio del referido año, siendo que en dicha transacción las partes se obligaron a si mismos en diversos términos y modos, y por consiguiente pactaron la forma en que debían cumplir dichas obligaciones, pretende que se modifique el contenido del auto dictado en fecha 25 de junio de 2009, excediendo los supuestos contenidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
- III -
Habida cuenta de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de aclaratoria planteada por la parte demandada en fecha 6 de diciembre de 2010, por ser la misma extemporánea y en virtud de que dicha solicitud excede los límites de los supuestos contenidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ratifica en todas sus partes el auto de fecha 25 de junio de 2009, dictado por este Juzgado. Ahora bien, a los fines de la elaboración de las copias certificadas acordadas en el presente auto, se deja constancia del requerimiento de los fotostatos correspondientes. Así se decide.
EL JUEZ
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
LRHG/MGHR/Pablo.-