REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AP11-V-2009-000098
PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ EL BOSQUE FLORIDA C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 07 de Octubre de 1991, bajo el No. 61, Tomo 12-A Pro.
APODERADOS DE LOS ACCIONANTES: ciudadanos ILVA LOPEZ BALZA, MIRIAM ELENA GALLEGOS y MARIA TERESA SANCHEZ CORDERO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.282, 37.363 y 24.765 respectivamente.-
PARTE ACCIONADO: ciudadano GREULIN ARANGUREN DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.427.778.-
APODERADO DEL ACCIONADO: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, presentada por la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ EL BOSQUE FLORIDA C.A., a través de su apoderada judicial MIRIAM ELENA GALLEGOS, contra el ciudadano GREULIN ARANGUREN DIAZ, todos plenamente identificados, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Marzo de 2009, el cual previo el sorteo de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consignados como fueron los recaudos, mediante auto de fecha 07 de Abril de 2009, se admitió la demanda a través de las formalidades del procedimiento breve, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 21 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, ordenándose el emplazamiento del demandado.
Mediante diligencia de fecha 23 de Abril de 2008, la apoderada actora consignó los fotostatos respectivos a fin de que se librara la compulsa respectiva y por diligencia de esa misma fecha ratificó su pedimento de medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio.-
En fecha 24 de Abril de 2009, se libro compulsa y se insto al accionante a consignar a los autos los fotostatos respectivos a los fines de abrir el cuaderno de medidas respectivo.-
En fecha 06 de Mayo de 2009, la apodera actora consignó los emolumentos ante la Coordinación de Alguacilazgo.-
En fecha 25 de Mayo de 2009, la abogada de la accionante ratificó el pedimento de medida.-
En fecha 08 de Junio de 2009, la apoderada judicial de la actora consignó a los autos los fotostatos respectivos a los fines de la apertura del cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 10 de Junio de 2009, se aperturó el cuaderno de medidas respectivo.
En fecha 27 de Julio de 2009, este Tribunal, a los fines de decretar la medida de secuestro, insto a la accionante a constituir garantía, la cual deberá reunir los requisitos exigidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.-
Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente diligencia alguna por parte de la demandante.-
- II -
Para decidir el Tribunal observa:
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que desde el 08 de Junio de 2009, fecha en la cual la representación judicial de la accionante consignó los fotostatos para la apertura del cuaderno de medidas, que hasta la presente fecha no consta en autos que la accionante haya dado el impulso procesal correspondiente a los fines de impulsar la citación de la accionada, a objeto de trabar la litis en la presente causa.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.
Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Ahora bien, en el caso de autos, se desprende tal y como se dejó sentando que el 08 de Junio de 2009, fue la última actuación que realizó la parte accionante, sin que hasta la presente fecha le haya dado el impulso procesal correspondiente a la presente causa, a los fines de impulsar la citación ordenada, a objeto de trabar la litis en la presente causa.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y que desde el día 08 de Junio de 2009, no consta en autos que la accionante haya ejecutado ningún acto de procedimiento a los fines de impulsar la citación de la parte demandada, y por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.

- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, Veinte (20) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 11:56 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
JCVR*DPB*Sonia.-