REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AH13-M-2008-000064
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil BANCO PROVIVIENDA C.A. BANCO UNIVERSAL (BANPRO), domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1.969, bajo el N° 75, Tomo 93-A., modificados en distintas oportunidades sus estatutos sociales, transformada en Banco Universal según consta de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de diciembre de 2003, bajo el N° 12, Tomo 188-A Pro., empresa que absorbió como producto del proceso de fusión a la sociedad mercantil Pro-Vivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida originalmente como sociedad civil según acta inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el día 27 de septiembre de 1963, bajo el N° 158, folios 243 al 247, Tomo IV, Protocolo Primero, proceso de fusión y transformación en Banco Universal que consta en Actas de Asamblea Extraordinarias de Accionistas de Arrendadora Industrial Venezolana, Compañía Anónima de Arrendamiento Financiero (Arrendaven Arrendamiento Financiero) y Pro-Vivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., celebradas en fecha 28 de febrero de 2003 e inscritas en el mencionado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de diciembre de 2003 y por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de diciembre de 2003, bajo el N° 100, Tomo 851-A, respectivamente, quedando dicha fusión por absorción y transformación en Banco Universal, Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-00064617-1.
APODERADOS JUDICIALES: MARÍA ALEJANDRA MATA, ALAN URQUIOLA BATTISTI y SONIA MARGARITA MATA BARRIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.145, 117.447 y 33.164, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos FERNANDO JOSÉ NAVARRO ÁVILA y YASMINA ARVELO DE NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.549.051 y V-5.410.431, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: no constituyeron en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: cobro de bolívares.
I
En fecha 22 de septiembre de 2008, se dio por recibido para su distribución ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el escrito libelar perteneciente al presente expediente, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.
A través de diligencia de fecha 26 de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte actora, abogada en ejercicio María Alejandra Mata, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.145, consignó los recaudos correspondientes al actual juicio.
Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2008, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos Fernando José Navarro Ávila y Yasmina Arvelo de Navarro, a los fines de su comparecencia por ante el Juzgado dentro del plazo respectivo, con el objeto que dieran contestación a la demanda por escrito u opusieran las defensas que creyeran pertinentes. Igualmente, se ordenó dar apertura al cuaderno de medidas por auto separado, anexándose copias del escrito libelar y auto de admisión.
Por diligencia de fecha 13 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora, abogada en ejercicio María Alejandra Mata, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.145, consignó las copias simples respectivas, a los fines de la elaboración de las compulsas.
Ulteriormente, por auto de fecha 20 de octubre de 2008, el Tribunal libró compulsa al ciudadano Fernando Navarro e instó a la parte actora a consignar otro juego de copias simples, a los fines de librarse la compulsa a la ciudadana Yasmina Arvelo.
Mediante de diligencia de fecha 24 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora, abogada en ejercicio María Alejandra Mata, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.145, consignó los emolumentos correspondientes, con el objeto de que el ciudadano alguacil gestiones las citaciones de los demandados, indicando la dirección en donde deberían practicarse las misma y consignó otro juego de copias simples, a los fines de la elaboración de la compulsa faltante.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2008, el Tribunal dejó constancia de haberse librado compulsa dirigida a la ciudadana Yasmina Arvelo.
Posteriormente, por diligencia de fecha 12 de diciembre de 2008, la representación judicial de la parte actora, abogada en ejercicio María Alejandra Mata, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.145, señaló en forma más detallada la dirección correspondiente, con el objeto de que se llevaran a cabo las prácticas de las citaciones.
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2009, el Tribunal instó a la representación judicial de la parte actora a comparecer por ante la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines de que tramitará lo atinente a los citaciones de los demandados.
Después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte actora para la continuación del presente procedimiento.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidenció que desde el 12 de diciembre de 2008, fecha en la cual la representación judicial de la accionante señaló de manera más detalla la dirección para la practica de las citaciones de la parte demandada, no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar la practica de las citaciones respectivas, aunado a que desde el 30 de marzo de 2009, fecha en la cual se le instó dirigirse a la Coordinación de Alguacilazgo para tramitar lo atinente a las citaciones, no consta en autos que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle impulso al presente proceso, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por ella incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.
Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….” (Énfasis del Tribunal).
En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Es por ello, que en el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora, por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso que por cobro de bolívares intentara la sociedad mercantil BANCO PROVIVIENDA C.A. BANCO UNIVERSAL (BANPRO) contra los ciudadanos FERNANDO JOSÉ NAVARRO ÁVILA y YASMINA ARVELO DE NAVARRO, plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,
Abg.DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 1:46 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
Asunto Nº AH13-M-2008-000064
JCVR/DPB/Andreina.-
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