REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AP11-F-2009-000046
PARTE DEMANDANTE: ciudadana CAROLINA SALAZAR BARRAGAN., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-13.338.936.
APODERADA JUDICIAL: ciudadana ANA MARIA GAMARDO MEDINA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.944.
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS ENRIQUE SOLOZARNO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.672.876.
APODERADO JUDICIAL: no constituyó en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: Divorcio Contencioso.
I
En fecha 18 de marzo de 2009, se dio por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el escrito libelar perteneciente al presente expediente, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2009, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 27 de abril de 2009, la ciudadana Carolina Salazar Barragán, debidamente asistida por la abogada Ana Maria Gamardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.944, otorgó poder apud-acta a las abogadas ANA MARIA GAMARDO MEDINA, IRENE GAMARDO MEDINA y HELEN CARACAS VARGAS. En esa misma fecha la abogada Ana Maria Gamardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.944, consignó los emolumentos respectivos y dos (02) juegos de copias a los fines de que se librara la respectiva compulsa y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
A través de auto de fecha 04 de mayo de 2009, el Tribunal repuso la causa al estado de admitir nuevamente. En la misma fecha se admitió la demanda y se ordenó emplazar a las partes, y librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de junio de 2009, la apoderada de la parte actora abogada IRENE GAMARGO MEDINA, inscrita en el inpreabogado Nº 57.945, consignó los emolumentos respectivos y copias a los fines de que se librara la compulsa.
Por medio de auto de fecha 09 de junio de 2009, el Tribunal libró compulsa a la parte demandada ciudadano LUIS ENRIQUE SOLORZANO ORTEGA.
En fecha 22 de julio de 2009, el ciudadano alguacil JOSE VICENTE RUIZ, consignó compulsa dirigida al ciudadano LUIS ENRIQUE SOLORZANO ORTEGA, y señaló que el ciudadano antes mencionado no pudo ser localizado.
Después de esta última actuación, no se observa en el expediente ninguna otra actuación.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidenció que desde el 04 de junio de 2009, fecha en la cual la representación judicial del accionante consigno los emolumentos y las copias para ser anexadas a la respectiva compulsa, hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar la practica de la citación de la parte demandada, aunado a que desde el 22/07/09 fecha de la consignación del alguacil no consta en autos que la parte actora haya ejecutado ningún acto para darle impulso al proceso, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.
Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).
En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso que por Divorcio Contencioso intentara la ciudadana CAROLINA SALAZAR BARRAGAN, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE SOLORZANO ORTEGA, plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS. LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo la 1:42 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
JCVR/DPB/Wilmer
|