REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2011-000072
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARÍA PASCUALA GIL MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.303.720.

ABOGADA ASISTENTE: JUANA BARRIOS RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.678.

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS AGUSTÍN SALAZAR, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.494.680.

MOTIVO: acción mero declarativa de concubinato.
I
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución en fecha 24 de enero de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia. En la misma fecha la parte actora consignó los recaudos correspondientes a la actual demanda.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la admisión o no de la demanda hace los siguientes señalamientos:
Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 20 de enero de 1.985, comenzó una relación no matrimonial estable (concubinato) con el ciudadano Agustín Salazar, quien falleció ab-intestato en la ciudad de Caracas, que durante dicha relación había confianza, armonía y respeto, se comportaban y trataban como si estuviesen casados, haciéndose la misma pública y notoria ante los vecinos y familiares.
Que vivieron juntos durante veinticinco (25) años y durante dicha unión no adquirieron bienes de fortuna, solo las prestaciones sociales que le corresponden al de cujus Agustín Salazar, quien trabajaba desde el 31 de agosto de 1.976 en la Universidad Central de Venezuela, desempañando el cargo de obrero y para el momento del fallecimiento ya había sido jubilado.
Razón por la cual, pretende se reconozca que efectivamente existió una relación concubinaria entre el finado y su persona, declarándose con lugar el presente juicio en la definitiva.
II
Ahora bien, visto que la acción ejercida en el presente caso es la acción mero declarativa de concubinato se desprende de las actas que conforman el expediente que la parte accionante no consignó a los autos los requisitos esenciales requeridos y/o indicados por la Ley Procesal vigente, desprendiéndose de lo mismo que la acción intentada cuenta con errores de forma.
En consecuencia, de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que la acción incoada carece de los requisitos fundamentales, previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal sexto (6to), que establece lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. (negrillas del Tribunal).

De lo cual, se deduce que el libelo de la demanda debe contener los requerimientos formales relevantes al desarrollo del proceso, a los fines de la admisibilidad de la demanda, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, se desprende del análisis antes realizado que la acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana MARÍA PASCUALA GIL MÉNDEZ, no cumple con los requisitos fundamentales de forma, ya que no fue consignado junto al escrito libelar el documento primordial de la acción, el cual sería la copia certificada del acta de defunción de de cujus, ciudadano Agustín Salazar, en razón de lo antes expuesto es por lo que este Tribunal declarará la inadmisibilidad de la presente solicitud. Así se decide.
III
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demandada intentada por la ciudadana MARÍA PASCUALA GIL MÉNDEZ contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS AGUSTÍN SALAZAR, plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS. LA SECRETARIA,

DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo 1:55 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

DIOCELIS PÉREZ BARRETO.

Asunto N° AP11-V-2011-000072
JCVR/DPB/Andreina.-