REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AH14-V-2007-000303
PARTE ACTORA: ROSSANGEL ATENCIO CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.756.340, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79881.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL MONROY, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.552.
PARTE DEMANDADA: ROSA MARIA AMIRATA SPECIALE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.311.246.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LAURA LUCIANI DE PIETRO, PEDRO DOMINGO PALLOTTA VÁSQUEZ y CAROL TREVISIOL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.360, 29.211 y 22.705, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
- I -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL MONROY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.552, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSANGEL ATENCIO CARRASQUERO, contra la ciudadana ROSA MARIA AMIRATA SPECIALE, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE VENTA, previa la distribución de Ley correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, dicho libelo de demanda será analizado en la parte motiva del presente fallo.
La demanda fue admitida en fecha 20 de julio de 2007, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, librándose en fecha 05 de octubre de 2007, la compulsa de citación.
En fecha 01 de agosto de 2008, el Dr. Ángel Eduardo Vargas Rodríguez se avocó al conocimiento de la presente causa.
El Alguacil Vicente Ruíz, en fecha 29 de octubre de 2008, manifestó su imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada, a lo cual previa solicitud de la parte actora, se ordenó la citación mediante Cartel, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de abril de 2009, la parte actora debidamente asistida por el abogado AZAEL SOCORRO, consignó escrito de Reforma de Demanda, la cual fue admitida en fecha 24 de septiembre de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a lo cual en fecha 06 de noviembre de 2009, el Alguacil Miguel Ricardo Peña, manifestó su imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada y consignó la compulsa de citación y a solicitud de la parte actora en fecha 03 de diciembre se libró Cartel de Citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dicho Cartel fue corregido en fecha 10 de diciembre de 2009.
En ese sentido, en fecha 26 de enero de 2010, fueron consignados los ejemplares de prensa del Cartel de Citación, y en fecha 02 de febrero de 2010, se cumplió con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
A solicitud de la parte actora, en fecha 01 de marzo de 2010, se designó Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogado ADA LETICIA D´ANGELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.510, quien aceptó el cargo en fecha 17 de marzo de 2010 y juró cumplirlo bien y fielmente y en fecha 16 de abril de 2010, se libró la compulsa de citación.
Así, en fecha 11 de mayo de 2010, compareció la abogada LAURA LUCIANI DE PIETRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.360, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó poder donde acredita su representación y se dio formalmente por citada, en nombre de su representada.
En fecha 07 de junio de 2010, la representación judicial de la parte demandada, consignó su escrito de Contestación de Demanda, el cual será objeto de análisis en la parte motiva del presente fallo.
En fecha 02 de julio de 2010, fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas, presentados por ambas partes en el juicio, pruebas estas que serán valoradas en la parte motiva del fallo. Dichas pruebas fueron admitidas por sendos autos de fecha 08 de julio y 21 de septiembre de 2010.
Siendo la oportunidad para presentar Informes, se observa que la parte demandada hizo uso de ese derecho, en fecha 14 de octubre de 2010.
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2010, se agregaron a los autos resulta de prueba de Informe promovida por la representación judicial de la parte actora y este Despacho en fecha 05 de noviembre ordenó evacuar nuevamente la prueba de Informe.
Por su lado, la representación judicial de la parte demandada en fecha 09 de noviembre de 2010, solicitó computo por Secretaría, e igualmente hizo del conocimiento del Tribunal que la causa se encuentra en fase de sentencia y en fecha 10 de noviembre de 2010, apela del auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2010, ratificando su diligencia en fecha 02 de diciembre de 2010.
En fecha 20 de diciembre de 2010, se recibió resulta de la prueba de Informe promovida por la parte actora.
Este Tribunal, en fecha 25 de enero de 2010, ordenó practicar por Secretaría el cómputo solicitado por la parte demandada.
Encontrándose la presente demanda en fase de sentencia el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
- II -
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la actora entre otras cosas que:
Que en fecha 30 de octubre de 2003, suscribió con la demandada, ciudadana ROSA MARIA AMIRATA SPECIALE, un contrato de arrendamiento, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 51, Tomo 122; que el tiempo de duración de dicho contrato de arrendamiento era de un año fijo, contado a partir de la fecha de autenticación del mismo, pudiendo prorrogarse por seis meses más a solicitud del arrendatario; que al vencimiento de dicho contrato ambas partes convinieron en continuar con la relación arrendaticia, lo cual fue cumplido a cabalidad.
Que en fecha 30 de agosto de 2006, la arrendadora, ciudadana ROSA MARIA AMIRATA SPECIALE, le envió correspondencia ofreciéndole en venta el inmueble arrendado, ubicado en el Edificio Dorado, Avenida Alameda, Urbanización El Rosal, Apartamento N° 72-A, en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,oo), que la oferta de venta tendría una vigencia de sesenta (60) días contados a partir de esa fecha, que coincidía con el vencimiento del contrato de alquiler, oferta de venta que aceptó inmediatamente, solicitándole a la arrendadora que le proveyera una serie de documentos inherentes al inmueble (Certificación de Gravamen, Solvencia Municipal, Documento de Condominio, Titulo de Propiedad, copia de la cédula de identidad, entre otros), a los fines de tramitar un crédito Bancario, petición que la arrendadora aceptó paralelamente.
Que en ese sentido, comenzó a tramitar todos y cada uno de los recaudos exigidos por la institución financiera Banco Provincial, sin embargo era necesario, fundamental los documentos requeridos a la arrendadora, pero que al solicitárselos la misma le manifestaba que no los tenía completos.
Que en virtud de la imposibilidad por parte de la arrendadora, ciudadana ROSA MARIA AMIRATA SPECIALE, de tramitar la documentación requerida, dentro de lapso de la vigencia de la oferta de venta, procede ésta a entregarle una nueva oferta de venta la cual cita textualmente: “…ciudadana Rossangel Atenzio Carrasqueño apartamento 72 A, piso 7, edificio Dorado, Avenida Alameda Urbanización el Rosal Caracas Presente, de nuestra consideración. Por medio de la presente, le recordamos que nuestra oferta para la adquisición, del inmueble ubicado en la calle Alameda urbanización el Rosal residencias el Dorado y que usted ocupa como inquilina, fenecerá el venidero 30 de octubre de 2006, coincidiendo también con la fecha de vencimiento de nuestro contrato de arriendo. En tal sentido le informamos, que vencido dicho plazo, y de usted todavía estar interesada en su adquisición, la nueva oferta será de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), y que tendrá una vigencia de 40 días contados a partir del 10 de noviembre del corriente año. En cuanto al Contrato de Arriendo se refiere, debemos reunirnos de manera personal a objeto de discutir los parámetros de tiempo y nuevo monto del canon de arrendamiento. Sin mas por los momentos y a la espera de su pronta y urgente atención, me es grato suscribirme (…). Caracas09 de noviembre de 2006”. Que igualmente con esa oferta la arrendadora le entrega un documento donde manifiesta textualmente, cito: “Caracas, 09 de noviembre de 2006. Señora Rossangel Atencio Carrasqueño, Ciudad.- De mi consideración; Me dirijo a usted, a fin de ratificarle lo conversado telefónicamente en los principios del mes de agosto de 2005, que por necesidades familiares y vista la imposibilidad manifiesta por usted para adquirir el inmueble que ocupa como inquilina no puedo renovar el contrato de arrendamiento que mantengo con usted, el cual venció el día 31 de octubre de 2005, y que renovamos de mutuo acuerdo, hasta el 31 de octubre de 2006. Ahora bien, y dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de usted ejercer la prorroga legal de un año que le concede la Ley en su parágrafo “B”, y que fenecerá el vencimiento el 31 de octubre del 2007, el canon de arriendo mensual que regirá durante LA PRORROGA LEGAL, será de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00) (…) A todo evento, le reitero el derecho de preferencia que le asiste para la adquisición del inmueble, cuyo valor se establecerá al momento de manifestar su voluntad de hacerlo, tomando como base nuestra última oferta más la actualización del IPC para el área metropolitana de Caracas, hasta la noventa (90) días antes del vencimiento de la Prorroga Legal, razón por la cual le solicito la desocupación del inmueble (Residencias Dorado, Apartamento 72-A) (…). (Subrayado de ellos)
Que las misivas que le fueron entregadas por la arrendadora, son incongruentes, pero que a pesar de todas las trabas que le puso la vendedora con los documentos, finalmente después de tanta insistencia, logró que la vendedora le entregara los recaudos requeridos por el Banco, quedando solo pendiente la firma notariada de la opción de compra venta al momento de la aprobación, ya que para el tramite solo fue necesario la oferta escrita entregada por la vendedora.
Que una vez aprobado el Crédito Hipotecario dentro del lapso convenido, que en reiteradas ocasiones se comunicó con la vendedora ROSA MARIA AMIRATA SPECIALE, primeramente para indicarle la aprobación del crédito y que solo restaba que firmaran la Opción de Compra para la liquidación del mismo, a lo cual la vendedora le manifestó que elaborara la opción y que previa consulta, la introdujera en Notaría, lo cual realizó, según documento presentado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 40, Tomo 07 de fecha 24 de enero de 2007.
Que en fecha 26 de enero de 2007, procedió a comprar Cheque de Gerencia contra el Banco Provincial, identificado con el N° 00188715, por la cantidad de Bs. 35.000.000,oo, a favor de la ciudadana ROSA MARIA AMIRATA, a los fines de llevar a cabo lo conversado (Opción de Compra Venta); que una vez sucedido todo lo anterior, le informó a la vendedora que el documento ya estaba introducido y que solo esperaba por su firma, a lo cual le respondió que ella la llamaba porque estaba indispuesta de salud; que al transcurrir el tiempo, y en virtud de las llamadas de la Gerente del Banco, procedió a llamar en varias ocasiones a la vendedora sin lograr comunicarse, cuando finalmente lo hizo, la ciudadana ROSA MARIA AMIRATA, le dijo que no deseaba vender el apartamento, debido al alza del Dólar, ya que de venderlo tendría una perdida cuantiosa, a lo cual le respondió que ya había comprado el Cheque de Gerencia y que también había hecho una serie de tramites y gastos y que tenía un compromiso con ella, sin embargo la vendedora se rehusó a cambiar de opinión.
Que en fecha 07 de febrero de 2007, tratando de agotar todos los medios extrajudiciales procedió a enviarle a la vendedora, recordatorio de las ofertas a ella presentadas y ratificación de su firme intención de adquirir el inmueble, todo a través del Instituto Postal Telegráfico (Ipostel), que a raíz de dicha misiva en fecha 08 de marzo de 2007, recibió igual por Ipostel correspondencia emanada del Escritorio Jurado Blanco, acusando recibo de su misiva, donde reconocen que hicieron propuesta de venta por la cantidad de 320.000.000,oo bolívares, e igualmente explanan de manera por demás ilógica y contradictoria que desde fecha 14 de septiembre de 2005, reiterativamente ha requerido por necesidades familiares el apartamento ofrecido en venta, lo cual carece de toda lógica y coherencia mas allá del mundo jurídico, manifestando que no hay derecho de preferencia si no hay venta.
Fundamentó la demanda en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.134, 1.259 y 1.237 del Código Civil.
Solicitó que se condene a la demandada a cumplir con el contrato (Oferta de Venta), suscrito entre las partes; 2) Entregar toda la documentación actualizada, que requiera la institución Bancaria elegida, a los fines de tramitar nuevamente el crédito de adquisición del inmueble, puesto que el que fue aprobado es obvio que para las resultas de la presente causa ya no estará activo, y la venta debe hacerse bajo las mismas condiciones pactadas; 3) Que la demandada sea condenada en costas.
Estimó la demanda en TRESCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 320.000.000,oo).
DEFENSAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 07 de junio de 2010, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de Contestación de Demanda, en el cual entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Negó, Rechazó y Contradijo la demanda tanto en los hechos, como en el derecho.
Que no es verdad que exista un compromiso de venta por parte de la ciudadana ROSA MARÍA AMIRATA SPECIALE, con la demandante; que si bien es cierto, que mediante comunicación de fecha 30 de agosto, se le ofreció en venta el inmueble propiedad de la parte demandada, por la cantidad de (Bs. 300.000,oo), la cual tenía una vigencia de sesenta días (60), también es verdad que la parte actora, no cumplió dentro del lapso señalado, es decir, sesenta días (60) con su obligación a saber: a) aceptar la oferta hecha y b) pagar el precio por el cual se le ofreció en venta el inmueble, que el ofrecimiento de venta nunca se perfeccionó.
Negó, rechazó y contradijo, que su representada tuviera la obligación de entregarle a la actora, documentación referente al apartamento, dado que no existía negociación sobre el mismo en virtud de no haberse materializado la oferta realizada el 30 de agosto de 2006.; resaltó que la oferta de venta era de contado y no a través de un crédito bancario como lo quiere hacer ver la actora, que se infiere del propio libelo de demanda que la actora no podía cumplir con su obligación de pagar el precio señalado en la comunicación del 30 de agosto de 2006, por cuanto tenía que esperar (a la expectativa) de que el Banco Provincial le otorgara un supuesto crédito.
Que su representada le comunicó en fecha 09 de noviembre de 2006, a la actora que le daba una segunda oferta de venta, que obviamente variaba el precio del inmueble y esa vez el lapso fue de cuarenta días (40), el precio base sería el indicado en la oferta anterior, mas el IPC para el área Metropolitana de Caracas, que comenzaron a correr a partir del 10 de noviembre de 2006, y siempre que el mismo fuese pagado de contado. Que para esa segunda oferta, la actora aún cuando expresó que la aceptaba, la misma no se perfeccionó, al no llegar a un acuerdo con el precio.
Que la parte actora manifestó en su comunicación de aceptación que el precio de venta que ella aceptaba era por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 320.000.000,oo), hoy equivalentes a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 320.000,00).
Negó, rechazó y contradijo, que en ningún momento su representada pactara con la actora, sobre el condicionamiento de la oferta a que la demandante obtuviera un crédito hipotecario para adquirir el apartamento y mucho menos que aceptara suscribir un documento de opción de compra-venta, documento que desconoció y lo impugnó de falsedad, por no estar suscrito por su representada y adolece del sello oficial de la Notaría Séptima, También desconoció el Cheque de Gerencia consignado por la actora.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Pruebas de la parte actora:
Con el libelo de demanda trajo las siguientes documentales:
a) Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 51, Tomo 122, de fecha 30 de octubre de 2003, Analizado este instrumento el Tribunal observa, que la reproducción de un documento privado, emanado de un ente público, solo puede ser impugnada a través de la tacha o la simulación según las reglas establecidas en el Código Civil; que al no haber sido impugnada en la forma legal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna según lo previsto en los artículos 429, 443 y 444, del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil, y lo que demuestra es la existencia de una relación arrendaticia entre ROSA MARIA AMIRATA SPECIALE y la ciudadana ROSSANGEL ATENCIO CARRASQUERO, lo cual no guarda relación con lo aquí debatido. Así se decide.
b) Documento Privado, contentivo de comunicación fechada 30 de agosto de 2006, dirigida por la ciudadana ROSA MARIA AMIRATA, a la ciudadana ROSSANGEL ATENCIO C., este Juzgador observa que en virtud que dicha documental no fue impugnada, se le otorga el valor probatorio de documento privado, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma demuestra la oferta de venta, por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), actualmente la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00), y que dicha venta era estrictamente de contado. Así se declara.
c) Documento Privado, contentivo de comunicación fechada 09 de noviembre de 2006, dirigida por la ciudadana ROSA MARIA AMIRATA, a la ciudadana ROSSANGEL ATENCIO C., este Juzgador observa que en virtud que dicha documental no fue impugnada, se le otorga el valor probatorio de documento privado, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma demuestra la oferta de venta, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES (Bs. 320.000.000,oo) y que dicha Oferta tendría una duración de 40 días. Así se declara.
d) Documento Privado, contentivo de comunicación fechada 09 de noviembre de 2006, dirigida por la ciudadana ROSA MARIA AMIRATA, a la ciudadana ROSSANGEL ATENCIO C., este Juzgador observa que dicha documental demuestra, que no le sería renovado el contrato de arrendamiento a la actora, lo cual no es objeto de litigio en la presente causa, en virtud de lo cual se desecha del juicio. Así se declara.
e) Copia simple de Certificación de Gravámenes, emitida por el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, este sentenciador le otorga el valor probatorio que de las declaraciones ante funcionarios públicos emerge, conforme a los artículos 1.360 y 1.385 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
f) Copia certificada de Contrato de Opción de Compra Venta de fecha 26 de enero de 2007, presentado por ante la Notaría Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, por la ciudadana ROSSANGEL ATENCIO CARRASQUERO, que cursa a los folios 23 al 26 del expediente, observa este sentenciador que dicho documento fue impugnado por la parte demandada y la actora no dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual dicho documento, queda desechado del presente juicio. Así se decide.
g) Copia de Cheque de Gerencia N° 00188715, emitido por el Banco Provincial, en fecha 26 de enero de 2007, a favor de la parte demandada, observa este Tribunal, en virtud que dicha documental fue impugnada, y la parte actora no cumplió con las formalidades del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, queda desechado del presente juicio. Así se decide.
h) Documento Privado, contentivo de comunicación fechada 06 de febrero de 2007, dirigida por la parte actora, a la parte demandada, este Juzgador observa, en virtud que dicha documental no fue impugnada, se le otorga el valor probatorio de documento privado, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
i) Documento Privado, contentivo de comunicación fechada 05 de marzo de 2007, dirigida por el Escritorio Jurado-Blanco, en representación de la parte demandada a la parte actora, este Juzgador observa que en virtud que dicha documental no fue impugnada, se le otorga el valor probatorio de documento privado, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
j) Prueba de Informe, emitida por el Banco Provincial, cursante al folio 180 del presente expediente, en el cual se puede leer: “..cumplimos en informarles que en revisión efectuada en nuestro sistema informático, en fecha 14/12/2006, aparece registrada una solicitud de Préstamo Hipotecario, bajo el contrato N° 0180018009600036594, a nombre de ciudadana Rossangel Atencio Carrasqueño, Cédula de Identidad N° V-9.756.340, la cual no se llegó a formalizar…”, este Juzgador le otorga el valor probatorio de documento privado, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Pruebas de la Demandada
a) Reprodujo el mérito favorable de autos, en especial el que dimana de de las siguientes documentales que hacen valer: Al reproducir el mérito favorable de los autos que se encuentran en el expediente, no se está promoviendo prueba alguna, toda vez que el Juez siempre tendrá que analizar el contenido del expediente, y por tanto no tienen que ser objeto de un pronunciamiento expreso por parte del Órgano Jurisdiccional, tal y como así lo ha sostenido en diversas oportunidades nuestro Máximo Tribunal. De modo que, según pacífica y reiterada jurisprudencia, en numerosos fallos se ha dejado establecido que estas expresiones (reproducir el mérito favorable de los autos) usualmente empleadas por las partes, son expresiones de estilo, en todos los escritos de promoción de pruebas, intrascendentes, en virtud de que la obligación de examinar la totalidad de los alegatos e instrumentos traídos a los autos existe por mandato del legislador.
Por tal razón, ese merito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad, y así se declara.
b) Hizo valer a favor de su representada, la documental que consiste en la carta marcada con la letra “C”, (folio 17), consignada por la parte actora, observa este sentenciador, que ya le fue otorgado su valor probatorio. Así se establece.
c) Hizo valer a favor de su representada, la documental que consiste en la carta marcada con la letra “I”, (folio 28), de fecha 06 de febrero de 2007, consignada por la parte actora, observa este sentenciador, que ya le fue otorgado su valor probatorio. Así se establece.
d) Hizo valer a favor de su representada, la documental que consiste en la carta marcada con la letra “J”, (folio 30), de fecha 05 de marzo de 2007, consignada por la parte actora, observa este sentenciador, que ya le fue otorgado su valor probatorio. Así se establece.
Sentado lo anterior, este juzgador aprecia que la presente acción se dirige a lograr el Cumplimiento de un Contrato de de Opción de Compra-Venta. En ese sentido, disponen los artículos 1.137, 1141, 1.161 y 1.474 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.137
“El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte. La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio. El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte. El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta. Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato. La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa en la imposibilidad de conocerla. Una aceptación que modifica la oferta, tendrá únicamente el valor de una nueva oferta.”
Artículo 1.141
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita.”
Artículo 1.161
“En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.”
Artículo 1.474
“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”
Del análisis a todo lo anterior, considera este Juzgador, que existen suficientemente pruebas en los autos aportadas por la parte actora, que llevan al convencimiento de este Tribunal de lo siguiente:
Que la ciudadana ROSA MARÍA AMIRATA SPECIALE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.311.246, no firmó el contrato de Opción de Compra Venta, que cursa a los folios 23 al 26 del expediente y que dicho documento fue desechado del presente juicio.
Que las ciudadanas ROSSANGEL ATENCIO CARRASQUERO, parte actora y ROSA MARIA AMIRATA SPECIALE, parte demandada, solo estuvieron en conversación para materializar la venta de un apartamento, ubicado en el Edificio Residencias Dorado, identificado con el N° 72-A, situado en la Avenida Alameda de la Urbanización el Retiro, Sector El Rosal en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Establecido lo anterior, resulta Improcedente la acción de cumplimiento de contrato de Opción de Compra-venta, por no estar ajustada a derecho. En consecuencia, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a todas las pruebas documentales analizadas y valoradas, inevitablemente este órgano jurisdiccional, debe declarar SIN LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, tal como quedará finalmente establecido en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECLARA.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, intentada por la ciudadana ROSSANGEL ATENCIO CARRASQUERO, contra la ciudadana ROSA MARIA AMIRATA SPECIALE, ambas identificadas en el encabezamiento de la decisión.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
TRECERO: Se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 días del mes de Enero de 2011. Años 200º y 151º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 12:38 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Asunto: AH14-V-2007-000303
CARR/MVA/
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