REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Enero de 2011
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA: GREGORIO RAFAEL VILLANUEVA PEREZ. Venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-4.852.426, respectivamente.-
ANDRES PEINADO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 30.228, respectivamente.-
SEGUROS CANARIAS, C.A. SOCIEDAD MERCANTIL, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del distrito federal y estado miranda, en fecha 02 de Diciembre del 1992, bajo el Nº 12, tomo 110-A-Segd, respectivamente.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
EXPEDIENTE: AP11-V-2009-000690
TIPO DE SENTENCIA PERENCIÓN
Vistas las actas procésales que conforman este expediente, se debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 05 de Junio de 2009, asimismo en dicha fecha se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha 09 de Junio de 2009, Se recibió diligencia del Ciudadano ANDRES PEINADO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.228 apoderado de la parte actora, mediante el cual consigna en copias simples constante de (16) folios útiles, a los fines de que sean certificadas por el tribunal, para lo cual juro la urgencia del caso y solicito se habilite el tiempo necesario a dicha solicitud.-
En fecha 11 de Junio de 2009, se dicto Auto por parte del tribunal donde acuerda de conformidad, con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia, se ordena expedir las Copias Certificadas por la secretaria y retirarlas por la Unidad de Atención al Publico (OAP), de este Circuito Judicial en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 14 de Agosto de 2009, se dejo constancia que por cúmulo de trabajo se recibió fuera del horario de despacho diligencia por el Ciudadano ANDRES PEINADO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.228 apoderado de la parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en donde desistió formalmente del presente procedimiento y solicito al tribunal se sirva hacerle entrega del poder y libelo de demandad en original que se encuentran en el expediente.-
En fecha 18 de Septiembre de 2009, se dicto Auto por parte del tribunal a los fines de pronunciarse ante el desistimiento mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2009, consignada por el Ciudadano ANDRES PEINADO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.228 apoderado judicial de la parte actora, y visto igualmente que el Ciudadano ANDRES PEINADO MARTINEZ, no le fue otorgado la facultad para desistir mediante Poder consignado por el Ciudadano GREGORIO RAFAEL VILLANUEVA PEREZ, el tribunal a los fines de dar por Consumado dicho desistimiento, acuerda solicitar a la parte actora nuevo poder.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA., Se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE. De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Catorce (14 ) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA
ABG LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia dentro de las horas de despacho de este Tribunal.-
LA SECRETARIA
AMCdeM/LV/HARC.-
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