Asunto: AH16-V-2005-000003 Aux.: WM.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce (12) de diciembre de dos mil once (2011).
Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Visto:
PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C. A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el tres (03) de abril de mil novecientos veinticinco (1925), bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos Sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil dos (2002), bajo el Nº 77, Tomo 32-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIANA COROMOTO GUTRY IRIARTE y SONIA CASTRO PAEZ, venezolanas, abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 21.167 y 17.188 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ADRIAN PERERA MOSER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-6.560.871.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALEJANDRO GONZALES CUEVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 113.768.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON F/D.-
-I-
Conoce este órgano jurisdiccional del presente asunto en razón del escrito libelar presentado en fecha diez (10) de enero de dos mil seis (2006) por las ciudadanas LILIANA COROMOTO GUTRY IRIARTE y SONIA CASTRO PAEZ, venezolanas, abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 21.167 y 17.188 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del BANCO MERCANTIL C. A., BANCO UNIVERSAL, contentivo de una acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO contra el ciudadano ADRIAN PERERA MOSER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-6.560.871.
En fecha dos (02) de febrero de dos mil seis (2006) este juzgado admitió la presente acción y ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha siete (07) de febrero de dos mil seis (2006) compareció ante este juzgado la representación judicial de la parte accionante y consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la parte accionada.
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006) este juzgado libro compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha cuatro (04) de abril de dos mil seis (2006) compareció ante este juzgado la representación judicial de la parte accionante y consigno los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil de esta instancia judicial con el fin de realizar la citación personal de la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006) comparece ante este juzgado el ciudadano ANTONIO CAPDEVIELLE, quien en su carácter de alguacil de esta instancia judicial consigna a los autos original de compulsa de citación en virtud de la imposibilidad de realizar la citación personal del demandado.
En fecha veinte (20) de junio de dos mil seis (2006) comparece ante este juzgado la representación judicial de la parte accionante y solicita la citación por carteles del demandado.
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006) este juzgado niega la citación por carteles y ordena a los fines de agotar la citación personal del demandado oficiar a la Oficina nacional de Identificación y Extranjería así como al Concejo Nacional Electoral a fin de que indicaran a este órgano jurisdiccional el ultimo domicilio del demandado. En esa misma fecha se libraron oficios.
Recibidos ante este juzgado las resultas de los oficios a la Oficina nacional de Identificación y Extranjería así como al Concejo Nacional Electoral, en fecha diez (10) de agosto de dos mil seis se ordeno el desglose de la respectiva compulsa de citación del demandado a los fines de agotar los tramites de su citación personal.
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil seis (2006) compareció ante este juzgado el ciudadano ANTONIO CAPDEVIELLE, quien en su carácter de alguacil de esta instancia judicial consigna a los autos por segunda vez original de compulsa de citación en virtud de la imposibilidad de realizar la citación personal del demandado.
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006) comparece ante este juzgado la representación judicial de la parte accionante y solicita se cite al demandado mediante carteles.
Mediante auto de fecha primero (1º) de noviembre de dos mil seis (2006) este juzgado acordó en virtud de la imposibilidad de realizar la citación personal del demandado, librar cartel de citación al mismo, el cual en esa misma fecha se libro, consignando la representación judicial accionante los respectivos ejemplares en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007).
En fecha trece (13) de febrero de dos mil siete (2007) comparece ante este juzgado la ciudadana LISETTE GARCIA quien en su carácter de secretaria de este órgano jurisdiccional deja constancia de haber cumplido con todas las formalidades a las que se refiere el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007) previa solicitud de la parte accionante este juzgado designo como defensor ad-litem de la parte demandada al ciudadano JOSE VILLEGAS, el cual fue debidamente notificado en fecha treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007), quien acepto el cargo y presto el juramento de ley en fecha nueve (09) de abril de dos mil siete (2007).
En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007) este juzgado revoca mediante auto expreso el auto de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007), mediante el cual se designara al ciudadano JOSE VILLEGAS defensor ad-litem del demandado por cuanto su aceptación al cargo fue realizada de forma intespectiva, ordenando nuevamente su notificaron, la cual se realizo en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil siete (2007) aceptando el cargo y prestando el juramento de ley el referido ciudadano en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007).
En fecha seis (06) de julio de dos mil siete (2007) se libro compulsa de citación a la parte demandada en la persona de su defensor ad-litem.
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil siete (2007) el defensor ad-litem de la parte demandada renuncia al cargo sobre el recaído, siendo designado previa la solicitud de la parte accionante, mediante auto fecha diez (10) de enero de dos mil ocho (2008) el ciudadano PEDRO NIETO como nuevo defensor ad-litem de la parte demandada, quien fue debidamente notificado en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008) acepto el cargo y presto el juramento de ley, excusándose posteriormente en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008) del ejercicio del cargo sobre el recaído.
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008) previa la solicitud de la parte accionante se designo como defensor ad-litem de la parte accionada al ciudadano Julio Rodríguez, quien posteriormente a solicitud de la representación judicial accionante en virtud de la imposibilidad de comunicarse con el fue revocado mediante auto de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009) siendo designada la ciudadana DELIA LEON para el referido cargo
En fecha dos (02) de agosto de dos mil diez (2010) previa la solicitud de la parte accionante quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa y en la misma oportunidad, por cuanto no constaba en autos la notificación de la defensora ad-litem designada, revoco dicho nombramiento y designo defensor ad-litem al ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZALES CUEVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 113.768, quien debidamente notificado, acepto el cargo y presto juramento de ley en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010).
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010) se libro nuevamente compulsa de citación a la parte demandada en la persona de su defensor ad-litem designado.
En fecha seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010) comparece ante juzgado el ciudadano JAIRO ALVAREZ, quien en su carácter de alguacil de esta instancia judicial consigna recibo de citación debidamente firmado por el defensor ad-litem de la parte accionada.
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010) comparece ante este juzgado el ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZALES CUEVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 113.768, quien en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, ciudadano ADRIAN PERERA MOSER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-6.560.871 consigna escrito de contestación de la demanda.
Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia considera necesario este Juzgador, resolver como punto previo la posible perención de la instancia para lo cual se observa:
PUNTO PREVIO
De la perención de la Instancia.
Recibida la demanda, en fecha dos (02) de febrero de dos mil seis (2006) se dicto auto en el cual se admitió, siendo que en fecha siete (07) de febrero de dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte actora consigno las copias fotostáticas del libelo de la demanda y su auto de admisión para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada; en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006) este juzgado libro compulsa de citación, consignando posteriormente la representación judicial de la parte accionante en fecha cuatro (04) de abril de dos mil seis (2006) las expensas necesarias para el traslado del Alguacil para su práctica.
En este orden de ideas el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"(...)
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
Al respecto el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:
“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Ahora bien, con respecto a las obligaciones que tiene la parte accionante para el logro de la practica de la citación del demandado, observa este Sentenciador que tales obligaciones se encuentran determinadas en sentencia de fecha 06 de julio de 2.006 de la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, la perención de la instancia, ocurre:
“...la obligación arancelaría que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de la diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”
Conforme a la norma y las jurisprudencias parcialmente transcritas las cuales acoge plenamente este Sentenciador, se constata que se desprende que ella se adecua a lo ocurrido en autos, siendo forzoso para quien aquí suscribe concluir que en el presente juicio opero la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga y que las obligaciones que tiene la parte accionante para gestionar la citación son: el señalamiento de la dirección o lugar donde ha de practicarse la citación, proveer lo necesario para la obtención de la compulsa correspondiente, y poner a la disposición del alguacil los medios o transporte necesario para el traslado para la practica de la citación.
Así mismo, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que en fecha en fecha dos (02) de febrero de dos mil seis (2006) se dicto auto en el cual se admitió, siendo que en fecha siete (07) de febrero de dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte actora consigno las copias fotostáticas del libelo de la demanda y su auto de admisión para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada, consignando posteriormente la representación judicial de la parte accionante en fecha cuatro (04) de abril de dos mil seis (2006) las expensas necesarias para el traslado del Alguacil para su práctica, requisito indispensable para el trámite de la citación. Y así se establece.
Siendo así las cosas, se evidencia que si bien es cierto que la parte actora consigno las copias fotostáticas del libelo de la demanda y su auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa correspondiente de forma tempestiva y consigno las expensas necesarias para el transporte del Alguacil tendientes al logro de la citación del demandado, requisito este que debe realizarse de igual forma dentro de los treinta (30) días continuos después de haberse admitido la demanda, no es menos cierto que dicha consignación de expensas no se realizo en tiempo hábil, sino de forma extemporánea por tardía, por lo que a criterio de este sentenciador, la parte actora no cumplió con las obligaciones impuestas por la Ley, que en este caso son: proveer lo necesario para la obtención de la compulsa correspondiente, y poner a la disposición del alguacil los medios o transporte necesario para el traslado para la practica de la citación, evidenciándose que la consignación de emolumentos fue extemporánea por tardía, transcurriendo así el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la causa incoada por las ciudadanas LILIANA COROMOTO GUTRY IRIARTE y SONIA CASTRO PAEZ, venezolanas, abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 21.167 y 17.188 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de BANCO MERCANTIL C. A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano ADRIAN PERERA MOSER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-6.560.871, ello de conformidad con lo establecido en el numeral primero (1ero) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ.-
LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO.-
Abg. MUNIR SOUKI.-
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.)
EL SECRETARIO.-
Abg. MUNIR SOUKI.-
Exp. Nº AH16-V-2005-000003.-
LTLS/MS/WM.-
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