REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AP11-V-2010-000405
PARTE ACTORA: INVERSORA REXRICCI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06-06-2006, bajo el N° 83, Tomo 1336 A del Libro de Registro de Comercio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GLADYS RONDON SULBARAN y MIDAISY PEREZ FLORES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.098 y 50.281 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION BROWNIE DARK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V, bajo el N° 4, Tomo 588-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Asistida por el ciudadano MARINO FARIA VARGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.401.
MOTIVO: DESALOJO. (CONVENIMIENTO).
I
Vista la diligencia presentada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010, por la abogada GLADYS RONDON SULBARAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la homologación del convenimiento y revisadas las actas que conforman el cuaderno de medidas N° AH17-X-2010-000030, se desprende que en fecha 27-09-2010, fue consignada resultas de la Medida de Secuestro practicada por el Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, trasladándose el Tribunal Ejecutor de Medidas en fecha 10-08-2010, a la dirección señala por la parte actora, se evidencia del acta levantada que las partes decidieron llegar a un convenio, donde de la ciudadana IRENE DE ANTILLANO, asistida por el Abogado MARINO FARIA VARGAS, en su carácter de Presidente de la Corporación BROWNIE DARK, C.A. y el ciudadano FELICE ANTONIO RICCIARDELLI, en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSORA REXRICCI, C.A., representada en ese acto por la abogada GLADYS RONDON SULBARAN, acordaron en ese acto el pago de los cánones de arrendamiento atrasados desde marzo del 2009 hasta junio del 2009, y desde agosto 2009 hasta agosto del 2010, para un total general de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 292.500,00), los cuales serán cancelados por la parte demandada de la siguiente manera: la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 292.500,00) serán cancelado en un termino de cinco (5) meses contados a partir del mes de septiembre de 2010, hasta el mes de enero de 2011, según el contrato de arrendamiento que establece que dicho cánones serán canelados por mensualidades vencidas en los primeros cinco (5) días de cada mes. Que asimismo los montos antes señalados se le podrán hacer abonos parciales. De la misma forma la parte demandada se compromete a cancelar puntualmente los cánones de arrendamiento establecidos en el contrato que rige la relación entre las partes, que es establecido en el contrato de DIECICOHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00), los primeros cinco (5) días de cada mes. En el entendido de que la parte demandada se atrase en la cancelación de un canon de arrendamiento, le dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución de la presente transacción. Solicitaron al Tribunal Ejecutor la remisión de las resultas de la comisión al Tribunal comitente, a los fines de que imparta la respectiva homologación.
II
Visto el convenio suscrito entre las partes, mediante el levantamiento del acta de la práctica de la medida de secuestro decretada por éste Tribunal, se observa: que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“El convenimiento en la demanda, constituye en nuestro derecho, un modo unilateral de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada”.
“El convenimiento, se entiende como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
“El reverso del desistimiento o renuncia a la pretensión, es el convenimiento o allanamiento a la misma. En el allanamiento, la autocomposición se opera por la voluntad del demandado”.
El acto por el cual conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 30 de Noviembre de 1988, ponente Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, Sentencia Nº 11, página 131, estableció lo siguiente:
“Para que el Juez dé por consumado el acto de convenimiento, se requiere de dos condiciones: 1) Que la manifestación de voluntad del demandado conste en forma auténtica. 2) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación (…). También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal competente para consumar el convenimiento es el que esté actuando en la causa”.
Asimismo mediante sentencia, dictada en la Sala de Casación Civil, de fecha 24 de Enero de 1991, ponente Magistrado Aníbal Rueda, expediente Nº 90-0418, expuso lo siguiente:
“….el acto de autocomposición procesal, como el convenimiento, no tiene plenos efectos jurídicos, especialmente frente a terceros, mientras el órgano jurisdiccional competente no le imparta su aprobación, que es lo que en derecho procesal se denomina, técnicamente, homologación…”
Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto las partes involucradas en el presente litigio, son las que convienen, debidamente asistidos de abogados, SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, planteado en fecha 10 de agosto del año 2.010, a través del acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cuaderno de medidas N° AH17-X-2010-000030, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 263 ejusdem, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer, con todos los efectos de ley, y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, declara: PROCEDENTE LA HOMOLOGACION SOLICITADA AL CONVENIMIENTO PROPUESTO POR LAS PARTES, EN EL ACTA LEVANTADA EN FECHA 10-08-2010, POR EL TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS, POR LO QUE SE LE IMPARTE DE CONFORMIDAD CON LA LEY Y SE DA POR CONSUMADO, en el juicio que sigue la Sociedad Mercantil INVERSORA REXRICCI, C.A. contra la Sociedad Mercantil CORPORACION BROWNIE DARK, C.A., por la Acción de Desalojo, ya identificados en la primera parte de esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de Enero de 2011. 200º y 151º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 3:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2010-000405
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