REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AP11-F-2010-000596
SOLICITANTE: VLADIMIR ENRIQUE LEON BENCOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.741.112.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: HERMINIA PLAZA DELGADO, BELEN GUTIERREZ, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 58.564 y 63.872, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL
I
Se inicia el presente proceso ante el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por escrito de fecha 10 de noviembre de 2009, a través del cual el ciudadano VLADIMIR ENRIQUE LEON BENCOMO, solicita sea declarada la interdicción provisional de su hermano el ciudadano XAVIER AUGUSTO LEON BENCOMO, quien presenta un retardo mental evidente, además de sufrir diabetes severa la cual ha traído como consecuencia la amputación de dos (2) dedos en el pie izquierdo; y se le nombre como TUTOR INTERINO.
En fecha 17 de diciembre de 2009, el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual admitió la solicitud de INTERDICCION y declaró abierto el proceso sumarial correspondiente a la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en nuestro código adjetivo, igualmente, se libró oficio Nº 2009-629 al Coordinador Nacional de Ciencia Forense, Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se le informó sobre la admisión de la solicitud de INTERDICCION del ciudadano XAVIER AUGUSTO LEON BENCOMO, a fin de que se le designe dos (2) facultativos para que procedan a examinar al ciudadano cuya interdicción se solicitó y emitan el juicio sobre el estado mental del prenombrado ciudadano.
En fecha 8 de marzo de 2010, se libró boleta de notificación al ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, anexando copia certificada de la solicitud y del auto de admisión.
En fecha 18 de marzo de 2010, el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS Alguacil titular de la Coordinación de Alguacilazgo, consignó boleta de notificación debidamente firmado y sellado.
En fecha 23 de marzo de 2010, el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, instó al solicitante a consignar la identificación de las personas que rendirán declaración testimonial.
En fecha 29 de abril de 2010, el Juzgado Decimoctavo de Municipio declaró desierto el acto de declaración del ciudadano XAVIER AUGUSTO LEON BENCOMO.
En fecha 10 de junio de 2010, compareció ante ese Juzgado la ciudadana HERMINIA PLAZA Apoderada Judicial del ciudadano VLADIMIR ENRIQUE LEÓN BENCOMO, en dicho acto expuso que sustituye en su totalidad Poder que me fue otorgado a la ciudadana BELEN GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.872.
En fecha 28 de junio de 2010, el Tribunal declaró desierto el acto de comparecencia de los testigos: ALFREDO LUIS PERDOMO BRICEÑO, MARÍA EUGENIA MARMOL BRUZUAL, CARMEN BEATRIZ LAGRANGE LEON, ya que los mismos no se presentaron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 01 de julio de 2010, siendo la oportunidad y hora fijada se realizó el interrogatorio a la persona cuya interdicción se trata ciudadano XAVIER AUGUSTO LEON BENCOMO, titular de la cédula de identidad Nº 4.164.601, el cual fue presentado por su hermano VLADIMIR ENRIQUE LEÓN BENCOMO y su representante judicial BELEN GUTIERREZ LOPEZ. Acto seguido, se procedió a interrogar a la persona ya identificada, se le formularon una serie de preguntas, cuyo resultado se dejó constancia en el expediente.
En fecha 06 de julio de 2010, siendo la oportunidad y hora fijada se realizó el acto de deposición de la ciudadana ELIA MARGARITA LAGRANGE DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 1.731.750, a quien se le escuchó la deposición: “Conozco a Xavier desde pequeño porque es primo hermano mío y me consta que tiene retraso mental, además desde muy jovencito es diabético y tiene una diabetes severa que amerita de un personal continuo especializado, es una persona muy vulnerable porque es muy fácil de engañar, y ha sido objeto de robo dentro de su propia casa (….)”.
En esa misma fecha compareció ante ese Juzgado la ciudadana Ligia Zulia Reyes, en su carácter de Alguacil titular de la Unidad de Alguacilazgo , quien consignó debidamente sellado y firmado copia simple del oficio Nº 2009-629, el día 02/07/2010, dirigido a la Coordinación Nacional De Ciencia Forense Dirección de Evaluación Y Diagnóstico Mental Forense Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En fecha 08 de julio de 2010, siendo la oportunidad y hora fijada se realizó el acto de deposición del ciudadano ALFREDO LUIS PERDOMO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 2.519.135, a quien se le escuchó la deposición: “Conozco a XAVIER AUGUSTO LEON BENCOMO, desde 1975, el sr. XAVIER presenta problema de inmadurez desde su niñez y siempre a necesitado protección de persona de su familia, debido a que no está en capacidad de tomar decisiones por si mismo (…).
En esa misma fecha, siendo la oportunidad y hora fijada se realizó el acto de deposición de la ciudadana MARIA EUGENIA DEL COROMOTO MARMOL BRUZUAL, titular de la cédula de identidad Nº 3.722.975, a quien se le escuchó la deposición: “Yo vengo aquí a dar mi testimonio sobre XAVIER AUGUSTO LEON BENCOMO, que es el hermano de mi cuñado, y puedo dar fe de que lo conozco desde hace 50 años aproximadamente, y doy fe de que es una persona que siempre ha sido dependiente de sus padres y ahora de su hermano VLADIMIR, es una persona que a pesar de que puede vestirse, comer, etc., no tiene la capacidad mental para resolver situaciones cotidianas (…).
En esa misma fecha, siendo la oportunidad y hora fijada se realizó el acto de deposición de la ciudadana CARMEN BEATRIZ LAGRANGE LEON, titular de la cédula de identidad Nº 923.277, a quien se le escuchó la deposición: “Yo soy prima hermana de XAVIER AUGUSTO LEON BENCOMO, se y me consta que es dependiente que tiene retraso, es diabético, vulnerable y muy fácil de engañar, siempre estuvo bajo la Tutela de sus padres, y al morirse los mismos, quedó bajo la Tutela de su hermano VLADIMIR (….)”.
En fecha 15 de julio de 2010, se presentó la abogada BELEN GUTIERREZ LOPEZ, actuando como Apoderado Judicial de la parte interesada, mediante el cual solicitó se le designe correo especial a los fines de retirar las resultas de la coordinación nacional de ciencia forense. Dirección de evaluación y diagnóstico mental forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En fecha 22 de julio de 2010, ese Juzgado tomando en cuenta la diligencia de fecha 15 de julio de 2010, realizada por la abogada BELEN GUTIERREZ LOPEZ, niega el pedimento por ella formulado, ya que las pruebas no pueden entregarse a la parte en un proceso, y por cuanto no se han recibido las resultas del examen de salud mental del ciudadano XAVIER AUGUSTO LEON BENCOMO, se ordenó oficiar a la Coordinación Nacional de Ciencia Forense. Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que remitiera a ese Tribunal las resultas de dicho examen.
En fecha 23 de noviembre de 2010, ese Juzgado recibió oficio Nº 9700-137-A-000521, de fecha 27 de agosto de 2010, constante de (05) folios útiles emanado del DEPARTAMENTO DE PSIQUIATRÍA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. En dicho Peritaje Psiquiátrico practicado por las Psiquiatras Forenses MARIA ELENA BERROETA y CARELBYS MIQUILENA RUIZ, señalaron lo siguiente: “Se trata de un adulto masculino, quien presenta Diagnóstico de TRASTORNO MENTAL Y DEL COMPORTAMIENTO, DEBIDO A DISFUNCIÓN CEREBRAL Y RETRASO MENTAL MODERADO. El Trastorno Mental y del Comportamiento debido a Disfunción Cerebral se caracteriza por distintas alteraciones en la esfera mental, causado por alteraciones cerebrales primarias y/o sistérnicas que afectan secundariamente al cerebro. El Retardo Mental se caracteriza en el evaluado por un desarrollo mental incompleto con deterioro en las funciones cognitivas (aprendizaje, lenguaje, motrices y socialización). Por lo que se encuentra incapacitado total y permanentemente, ameritando orientación y guía de terceros en sus actividades cotidianas, mantener evaluaciones médicas para evitar recaída”.
En fecha 09 de diciembre de 2010, el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia por razón de la materia.
Por auto de fecha 07 de enero de 2011, este Tribunal dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Decimoctavo de Municipio de ésta misma Circunscripción, se le dio entrada.
II
Planteada la controversia este Juzgado pasa analizar los siguientes aspectos:
Por decisión del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se declaro incompetente para conocer de la materia en la presente solicitud. Igualmente se observa que el juzgado antes mencionado invoca los siguientes razonamientos para declarar la incompetencia de dicho Tribunal, a saber: Establece que de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Resolución (2009-0006) de fecha 2 de abril de 2009, señala lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas, y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza”.
Por otra parte el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, la función de los Juzgados de Municipio en la materia que nos atañe, señalando:”El Juez de Municipio puede practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”
No obstante lo anterior, debe observar este Tribunal que en el presente caso no se trata de una demanda, ya que la interdicción, en principio, es una solicitud no contenciosa, que debe ser tramitada como jurisdicción voluntaria especial, por cuanto en la formación de la decisión sólo intervienen la parte solicitante, el sujeto de la interdicción y el Juez que actúa en representación del Estado, encargado de velar por el orden público.
En ese sentido, el maestro Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, ha expresado lo siguiente:
“Habiendo estudiado en los Capítulos anteriores todo lo relativo al Órgano Jurisdiccional y especialmente al Juez, que es el sujeto principal del proceso, corresponde ahora tratar de las partes (actor y demandado) que son los otros sujetos del mismo, pues como hemos visto, el proceso es actus trium personarum, actoris, rei, iudicis.
Según esta concepción, es parte aquel que demanda en su propio nombre (o en cuyo nombre es demandada) una actuación de ley, y aquel frente al cual ella es demandada (Chiovenda); o más exactamente: las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda judicial (Calamandrei).
Para sostener esta posición, se observa, que ningún efecto del proceso se produce en cabeza de los sujetos de la relación material si ellos no figuran como actores o demandados en la demanda; mientras que por el contrario, en relación a los sujetos de la demanda, aunque no sean los sujetos de la relación material controvertida, se producen indefectiblemente efectos, como la condena en costas y la cosa juzgada, o más generalmente, a ellos corresponden los poderes y cargas procesales.”
Asimismo, concluye el maestro Rengel Romberg, citando al autor italiano Satta, respecto de las partes del proceso, y los efectos que se producen respecto de las mismas lo siguiente:
“La escisión de la parte de la acción y del interés que se hace valer en el juicio, es algo inconcebible. “La parte –concluye esta doctrina- no es otra cosa que la subjetivización del interés, y es a través del interés que se establece la relación entre la parte y el ordenamiento. Separada la parte del interés, aquella permanece no tanto como una forma vacía, sino como el vacío que trata de darse una forma sin encontrarla. Por ello, la parte se individualiza por la demanda, pero no por la demanda sin contenido ni objeto, como se sostiene por la doctrina dominante, sino por la demanda precisamente en cuanto es afirmación del interés. Por ello, distinguir, como se hace, la parte del proceso, de la parte de la relación que se hace valer en el proceso, una parte formal y una parte sustancial, sólo es posible, admitiendo el equívoco de un proceso distinto de la realidad que en el proceso deviene, de un proceso, se podría decir, sin dimensiones.”
Según Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Edit. Jurídica Universitaria. México 2001, pp 253 – 259), el carácter diferencial de la jurisdicción voluntaria es su fin constitutivo; sus actos tienden siempre a la constitución de estados jurídicos nuevos o contribuyen al desenvolvimiento de relaciones existentes; y en sus actos no hay un bien garantizado en contra de otra persona, una norma que va a actuar contra otro, “sino un estado jurídico que sin la intervención del Estado no podría hacerse o desarrollarse, o se desarrollaría imperfectamente”.
Asimismo, continúa Chiovenda en la obra citada, y lo hace suyo este Tribunal, que la características de la jurisdicción voluntaria no es la falta de controversia, sino la falta de dos partes, lo que hace innecesario notificar a alguien del fallo para que pueda impugnarlo o cumplirlo.
Por otra parte el autor Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, acota:
“[...] la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).
En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el Art.899) demanda en forma y posibilidad de ‘oír’ a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (Art. 900); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomine juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada, porque la decisión no surte efecto en la esfera bilateralidad de la audiencia (audiatur altera pars: Art. 68 Cons. Nac) y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se agota en la en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamente [...]”.
De lo antes transcrito se evidencia, que para que exista una demanda o procedimiento contencioso, es necesaria la presencia de una parte actora y de una parte demandada, debidamente individualizada en el expediente, lo que en el presente caso no ocurre, por cuanto el presente procedimiento es uno de aquellos que son entendidos como jurisdicción voluntaria. En ese sentido, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de agosto de 1999, con ponencia del Magistrado José Luís Bonnemaison, expresó lo siguiente:
“…La finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los límites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar…”
Una vez establecido lo anterior, debe precisar este Tribunal que el pronunciamiento realizado por el mencionado Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debió pronunciarse respecto de la interdicción provisional solicitada. Ahora bien, vistas las actuaciones realizadas en el presente expediente este sentenciador procede a formular las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo antes expuesto, debe observar este Juzgador que el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la competencia por la materia se determinara por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
De igual manera, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
Así mismo, y de acuerdo a la Resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, establece lo siguiente:
“(…) Que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la suspensión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
(…) Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la Resolución del Consejo De La Judicatura No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución (…)” (subrayado del Tribunal)
De conformidad con lo antes expuesto, debe este Tribunal precisar que la Resolución No. 2009-0006, antes parcialmente transcrita, fue publicada en Gaceta Oficial el día 2 de abril de 2009, siendo a partir de ésta fecha, tal y como lo establece la propia Resolución, que entró en vigencia.
Como consecuencia de lo anterior, todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, corresponden de manera exclusiva y excluyente al conocimiento de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción correspondiente por el territorio, desde el día 2 de abril de 2009, por lo que para la fecha de presentación del escrito que dio inicio al presente proceso, se encontraba en vigencia la Resolución antes citada.
Ahora bien, observa quien aquí decide que el procedimiento de interdicción establecido en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establece un procedimiento que comienza como uno de jurisdicción voluntaria que eventualmente podría constituirse contencioso, razón por la cual, mientras no exista tal, corresponde a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial que corresponda por el territorio, tal y como lo establece la Resolución parcialmente transcrita aunado a que, de la revisión de las actas, no se constata oposición a la solicitud de interdicción lo que demuestra la no existencia de la contención, asimismo, de los exámenes médicos y demás probanzas, éstos concluyen en corroborar lo invocado por el solicitante, y así se decide.
De lo antes expuesto, observa el Tribunal que la presente solicitud se encuentra enmarcada sobre la base de la jurisdicción voluntaria y de carácter no contencioso, lo que es suficiente a criterio de este juzgador para declarar la incompetencia del Tribunal en razón de la resolución antes transcrita Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que correspondería a los Juzgados de Municipio el conocimiento de forma exclusiva y excluyente de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil o familia, quedando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.
Es por lo que, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, este Juzgado se declara incompetente para conocer de la presente solicitud de interdicción en razón de la materia, ya que su conocimiento corresponde a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y así se decide.
En relación a lo anterior, considera pertinente este Tribunal transcribir el contenido de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, que rezan lo siguiente:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
En definitiva habiéndose planteado la incompetencia del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez analizados los supuestos antes establecidos y habiéndose declarado la incompetencia igualmente de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe necesariamente este Tribunal plantear el conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Superior Común a ambos, tal como lo establece la normativa civil adjetiva, para que resuelva el conflicto de competencia planteado. En consecuencia, y a los fines de dar cumplimiento tal como lo establece nuestro código de procedimiento civil, en aplicación y resguardo del principio de la celeridad procesal, se ordena remitir el expediente con todas sus actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte competente, a fin de que dicho Tribunal se pronuncie respecto al conflicto de competencia originado en la presente causa y así se declara.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley se declara: INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa. Asimismo, analizados como han sido los preceptos normativos anteriores, y subsumidos al caso en concreto, este juzgador a fin de salvaguardar los principios de la celeridad y economía procesal, ORDENA remitir el expediente con todas sus actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte asignado por distribución, a fin de que dicho Tribunal se pronuncie respecto al conflicto de competencia negativo planteado en la presente causa.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de Enero de 2011. 200º y 151º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 9:50 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
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