REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Enero de 2011
200º y 151º


ASUNTO: AP11-R-2010-000343
PARTE ACTORA: ciudadana JOSEFA MAYZ MEDIAVILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.418.120.-
APODERADO JUDICIAL: CARLOS JOSE ZAVARSE PABON, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.777.

PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE RAMON PLASENCIA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.104.601.
APODERADO JUDICIAL: JOSE GRATEROL GALINDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.309.

ACTO RECURRIDO: Auto de admisión de las pruebas, dictado en fecha 21 de Octubre de 2010, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

MOTIVO: Resolución de contrato (Apelación).

I
En la demanda que por resolución de contrato que sigue la ciudadana JOSEFA MAYZ MEDIAVILLA contra el ciudadano JOSE RAMON PLASENCIA MUÑOZ ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se dictó auto en fecha 21 de octubre de 2010 en relación a las pruebas promovidas por las partes intervinientes del juicio que nos ocupa en esta alzada. Dicho auto fue recurrido en apelación por la apoderada judicial de la parte accionada y se oyó en el solo efecto devolutivo de conformidad con lo establecido en la normativa civil adjetiva, subiendo las respectivas copias a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y una vez realizado el trámite de insaculación, correspondió a este Juzgado el conocimiento del referido recurso.
Por auto de fecha 11 de enero de 2011, se dieron por recibidas las copias certificadas y de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijo el décimo (10) día de despacho siguiente, a los fines de dictar la sentencia respectiva.


II
Para decidir, considera esta alzada:
El Juzgado a-quo remitió copias certificadas de:
• Libelo de la demanda.
• Escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandada y anexos marcados 24, 25 y 26.
• Auto dictado por el Tribunal de Municipio, donde emite el pronunciamiento correspondiente a las probanzas promovidas por las partes.
• Diligencia de fecha 25 de octubre de 2010, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, en donde ejerce el recurso de apelación.
• Auto proferido por el Tribunal de Municipio donde oye la apelación interpuesta.
Ahora bien, de las copias certificadas recibidas, específicamente al folio diecinueve (19) del expediente, corre inserto fotostato de la diligencia presentada por el abogado JOSE GRATEROL GALINDEZ, quien en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, en fecha 25 de Octubre de 2010, ejerció recurso ordinario de apelación contra el auto dictado el 21 de Octubre de 2010, “en lo atinente a la negativa de admisión de la prueba promovida referida a los numerales cuarto y quinto del escrito de pruebas, pruebas éstas que resultan neurálgicas en el presente juicio y cuya irrita inadmisión lesiona no solo el sagrado derecho a la defensa de [su] conferente sino el debido proceso dada la formulación que hace el Tribunal de los fundamentos para inadmitirla”.
Así las cosas, entra esta alzada a analizar la incidencia sometida a su conocimiento y a tal efecto observa que:
El abogado JOSE GRATEROL GALINDEZ promovió las pruebas cuya admisión se negó, de la manera que sigue:
“CUARTO: Promuevo y consigno marcado ‘24’ instrumento por el cual la ciudadana ERNESTINA DE SANTINI deja constancia de ser la receptora de las rentas del Edificio San Antonio y de que el dinero correspondiente al pago de la renta de los meses de Junio, Julio y Agosto de 2008 efectuados por mi representado le fueron devueltos por el señor ALEJANDRO TRUJILLO MAYZ, sin explicación alguna.

QUINTO: Promuevo la prueba de experticia grafotécnica sobre la firma que aparece suscribiendo el instrumento acompañado en el numeral anterior, en razón de que dicha ciudadana falleció en fecha 23 de Marzo de 2009, en esta ciudad de Caracas, según Acta de Defunción No. 614, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil en fecha 02 de Septiembre de 2010 que acompaño marcada ‘25’. A los fines de que se practique la experticia promovida solicito se trasladen los expertos designados a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador para determinar si la firma que aparece en el Acta No. 1290, en el primer renglón, en calidad de testigo, pertenece a la ciudadana Ernestina de Santini. Acompaño copia certificada de la identificada Acta 1.290, marcada ‘26’.

En ese orden de ideas, el Tribunal Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial desechó las referidas probanzas, dada la imposibilidad de que la de cujus Ernestina de Santini rindiera testimonio sobre las mismas, todo conforme al mandato previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, este Juzgador debe señalar que ciertamente, en principio, los documentos privados emanados de terceros no intervinientes en el proceso, no pueden ser opuestos por una de las partes a la otra, no obstante, el Artículo 431 antes nombrado dispone la posibilidad de que estas instrumentales puedan hacerse valer en juicio, utilizando el mecanismo de la prueba testimonial para que así puedan ser ratificadas por aquél que lo suscribe.
En otras palabras, para la promoción de un documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, se requiere que el mismo sea ratificado por su firmante mediante una declaración, con la posibilidad de que su promovente formule sus preguntas y su antagonista ejerza su derecho a repreguntar, con el objeto de controlar la veracidad de la prueba.
Así lo dejó sentado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Eusebio Jacinto Chaparro c/ Seguros La Seguridad C.A., en la que se estableció:
“…El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir. Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…” (Énfasis añadido)

Determinado lo anterior, cabe preguntarse: ¿qué sucedería si el documento que se pretende valorar, fue suscrito por alguien que para la fecha de su promoción ha fallecido?
Considera quien decide, que debe acudirse por analogía al instituto procesal establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, únicamente en lo concerniente al reconocimiento expreso que pueden hacer los causahabientes de aquél que presuntamente ha suscrito el instrumento privado, en otras palabras, estarían llamados los causahabientes del de cujus, a manifestar formalmente si reconocen o niegan el documento privado como emanado de su causante.
En ese orden de ideas y analizando el caso sometido al estudio de esta Alzada, advierte quien suscribe que el recurrente pretendió hacer valer en juicio el instrumento supuestamente elaborado por la de cujus, Ernestina De Santini, quien en vida fuera portadora de la Cédula de Identidad N° V-3.240.968, donde dejó sentado que tuvo en su poder la cantidad de ciento ochenta bolívares (Bs. 180.000,00), correspondiente a los meses de Junio, Julio y Agosto de 2008, del señor José Ramón Plasencia Muñoz, en su condición de inquilino del apartamento N° 10 del Edificio San Antonio, objeto del litigio principal.
Sin embargo, como lo dejó plasmado el legislador patrio en el Artículo 431 del Código Civil Adjetivo, es necesaria la prueba testimonial de quien suscribe el documento privado a objeto de hacerlo valer en juicio y así controlar efectivamente la veracidad del mismo, con la intervención del operador de justicia, del promovente y de la contraparte, criterio éste explanado en la cita jurisprudencial antes transcrita y que sirvió de fundamento para que el Tribunal a quo negara la admisión de tal probanza.
Es fácil inferir pues, que el Tribunal de Municipio actuó apegado a derecho al negar la admisión de la documental antes aludida, así como la admisión de la experticia grafotécnica que el promovente pretendió ejercitar para demostrar la veracidad de la supuesta constancia elaborada por la fallecida Ernestina De Santini, dado que a criterio de quien juzga, lo procedente era evacuar la testimoniales de los causahabientes de la ciudadana antes nombrada, a fin de que éstos fuesen quienes reconocieran o negaran la elaboración de tal documento como emanado de su causante y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de lo anterior, tomando en consideración los criterios de Justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe confirmar la decisión de no admitir las probanzas promovidas, y declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y, así finalmente lo determina esta Alzada.
III
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de octubre de 2010, por el abogado JOSE GRATEROL GALINDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado el 21 de Octubre de 2010, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión emitida por el a-quo.
Se condena en costas a la parte recurrente por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia. Todo de conformidad con el artículo 281 del Codigo de procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, y remítase el presente expediente al tribunal de la causa mediante oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de Enero de 2011. 200º y 151º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 9:22 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-R-2010-000343