REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Enero de 2011
200º y 151º

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “Constructora Val Fra, C.A.”, inscrita en el Registro de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 14, Tomo 70-A-Segundo, en fecha 13 de marzo de 1990.

APODERADOS
DEMANDANTE: Bruno Quezada López, José Rafael Espejo Pacheco y Mutata Vestida Bindo, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.369, 64.227 y 78.348, respectivamente.

DEMANDADO: Sociedad Anónima “Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1994, bajo el No. 10, Tomo 24-A, 4to.

APODERADO
DEMANDANDO: Félix Gustavo García y Alfredo Jesús Martínez, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.298 y 30.314, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

ASUNTO: AH18-M-2002-000045

Vista la diligencia presentada en fecha diez (10) de Enero de Dos Mil Once (2011), por la abogado Matuta Vestida, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.348, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Val Fra, C.A.”, inscrita en el Registro de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 14, Tomo 70-A-Segundo, en fecha 13 de marzo de 1990, parte actora en el presente juicio, mediante el cual, DESISTIÓ del procedimiento, este Juzgado Observa:

El DESISTIMIENTO es la manifestación de voluntad del actor de poner fin al procedimiento instaurado, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o DESISTIMIENTO sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.

La institución del DESISTIMIENTO está como asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 265 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 265 establece lo siguiente:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Por su parte, el artículo 264 ejusdem señala:

“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa días”

Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del DESISTIMIENTO, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva (o de cualquier otro acto o medio que tenga el mismo carácter y ponga fin al procedimiento); y, que sea propuesta por la persona calificada para ello, ese decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.

En el caso de autos, este sentenciador observa que los supuestos legales establecidos en el Articulo 265 del Código de Procedimiento Civil se encuentran plenamente satisfechos; en virtud que el presente DESISTIMIENTO fue propuesto después del acto de contestación de la demanda, y siendo que para el mismo se necesita el consentimiento de la otra para que este tenga plena validez, se evidencia del documento consignado por el actor que dicho requisito ha sido cumplido, dado que para dicho acto concurriendo ambas partes involucradas.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por la abogado Matuta Vestida, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual propuso el DESISTIMIENTO del presente procedimiento cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los artículos 265 y 264 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le imparte su HOMOLOGACIÓN, y da por consumado el presente procedimiento a los efectos extintivos de la instancia según lo establecido en el artículo 265 ejusdem. Así Declara.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año 2.011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CÉSAR A. MATA RENGIFO.

LA SECRETARIA,

ABG. INÉS BELISARIO GAVAZUT

En esta misma fecha, siendo las 1:12 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. INÉS BELISARIO GAVAZUT





















CAMR/IBG/Guadalupe
Exp. AH18-M-02-045