REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AH18-V-2008-000142
DEMANDANTE: PERCIO GUZMÁN JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América y titular de la cédula de identidad número V-12.056.825.
APODERADO DEMANDANTE: Carmelo Salomón Ortíz González, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.924.
DEMANDADOS: JOSÉ FELIPE VERHELST MARTÍNEZ y GLORIA AGUILERA DE VERHELST, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.469.613 y V-5.569.656, respectivamente.
APODERADO DEMANDADA: No constituido en autos.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento (Apelación).
- I -
- ANTECEDENTES -
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, actuando en alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 28 de julio de 2.008, por los ciudadanos JOSÉ FELIPE VERHELST MARTÍNEZ y GLORIA AGUILERA DE VERHELST, debidamente asistidos por el abogado Patrizio Ricci Petrocelli, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.120, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2.008, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por resolución de contrato inquilinario, intentara el ciudadano PERCIO GUZMÁN JIMÉNEZ, en contra de los ciudadanos JOSÉ FELIPE VERHELST MARTÍNEZ Y GLORIA AGUILERA DE VERHELST. En fecha 07 de agosto de 2.008, el Juzgado a quo oyó libremente la apelación ejercida contra el citado fallo, ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia (Distribuidor) de turno a los fines consiguientes.
Cumplido el trámite de distribución correspondiente, este Tribunal le da entrada mediante auto de fecha 15 de mayo de 2.009, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Se inició el presente juicio mediante formal demanda y su reforma, por acción de resolución de contrato inquilinario, intentada por la representación judicial del ciudadano PERCIO GUZMÁN JIMÉNEZ, en contra de los ciudadanos JOSÉ FELIPE VERHELST MARTÍNEZ y GLORIA AGUILERA DE VERHELST, en cuyo escrito quedaron expuestos los siguientes argumentos:
Que su mandante es propietario de un bien inmueble constituido por: “un apartamento distinguido con el N° 12-A, piso 12, Edificio Residencias “La Montaña”, Calle La Montaña, Urbanización El Paraíso, Parroquia San Juan, Municipio Libertador”.
Que por motivos de residenciarse en los Estados Unidos de Norte América, celebró un contrato de arrendamiento con los ciudadanos JOSÉ FELIPE VERHELST MARTÍNEZ Y GLORIA AGUILERA DE VERHELST, sobre el mencionado inmueble, autenticado por ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador, en fecha 17 de agosto de 2.000, anotado bajo el Nº 01, Tomo 27 de los respectivos libros de autenticaciones.
Que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento las partes establecieron la cantidad de cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000,00) - cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, por concepto de canon de arrendamiento, suma esta que los arrendatarios se obligaron a pagar por mensualidades vencidas, debiendo pagar dicho monto a la señora Sixta Toya Muñoz Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.484.939, dentro de los primeros cinco días del vencimiento de cada mensualidad.
Que en la cláusula tercera del contrato las partes estipularon que los servicios de luz, teléfono, agua, aseo urbano y gas, serían por cuenta exclusiva de los arrendatarios; y sería también por cuenta de los arrendatarios el pago mensual del condominio.
Que en la parte final de la cláusula vigésima del contrato las partes estipularon que el incumplimiento por parte de los arrendatarios de cualquiera de sus obligaciones daría motivo al arrendador para pedir la resolución del mismo.
Que la parte demandante a los fines de recibir las pensiones de arrendamiento convino con los arrendatarios en que éstos le depositarían en su cuenta corriente para entonces en el Banco República, la cual estaba distinguida con el N° 001-031988-9, el cual fue absorbido por el Banco Fondo Común y la cuenta corriente que le fue asignada es la signada con el N° 0151-0101-67-1001031988, siendo que los arrendatarios depositaban las pensiones locativas con cierta irregularidad.
Que los arrendatarios adeudan a su representado la cantidad de dos millones ochocientos noventa mil Bolívares (Bs. 2.890.000,00) - dos mil ochocientos noventa Bolívares (Bs. 2.890,00), por concepto de pensiones de arrendamiento no pagadas correspondientes a los meses de mayo de 2.004, septiembre de 2.005, agosto, octubre y noviembre de 2.006; y otras pagadas en forma incompleta correspondientes a los meses de mayo a agosto de 2.005, octubre a diciembre de 2.005, y de enero, febrero y marzo de 2.006.
Fundamentó su pretensión en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.579 y 1.592 del Código Civil.
Que por todo lo antes expuesto, procedió a los ciudadanos JOSÉ FELIPE VERHELST MARTÍNEZ Y GLORIA AGUILERA DE VERHELST, por acción de resolución de contrato, para que convengan, o en su defecto sean condenados por el Tribunal sobre lo siguiente:
1.- En la resolución del contrato de arrendamiento accionado.
2.- En la entrega material del inmueble arrendado.
3.- En pagar la cantidad de dos millones ochocientos noventa mil Bolívares (Bs. 2.890.000,00) - dos mil ochocientos noventa Bolívares (Bs. 2.890,00), por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas y no pagadas, y por la diferencia de las mensualidades pagadas de manera incompleta; a razón de cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000,00) - cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) cada mes.
4.- En pagar las pensiones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
5.- En pagar las costas procesales del juicio.
En fecha 07 de febrero de 2.007, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la reforma libelar por los trámites de las disposiciones relativas al procedimiento breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil, así como también en el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenando el emplazamiento de la parte accionada, a fin que compareciera por ante esa Dependencia Judicial al segundo (2º) día de despacho, siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 28 de marzo de 2.007, comparecieron los ciudadanos JOSÉ FELIPE VERHELST MARTÍNEZ y GLORIA AGUILERA DE VERHELST, debidamente asistidos de abogado, a los fines de consignar escrito contentivo de la contestación de la demanda de conformidad con los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil. La Secretaria del Juzgado de la causa hizo constar que el mencionado escrito fue recibido sin la firma de sus presentantes.
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de abril de 2.007, la representación judicial de la parte actora procedió a impugnar y desconocer todos y cada uno de los depósitos bancarios, recibos y facturas de condominio que acompañaron los demandados a la contestación de la demanda, así como también los presupuestos allí incluidos, por cuanto fueron presentados en copias simples, y además de ello no emanan de su mandante si no de terceros ajenos a la relación jurídica que se ventila.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora consignó escrito de promoción en fecha 18 de abril de 2.007, las cuales fueron admitidas por providencia emitida en fecha 24 de abril de 2.007. Asimismo, la parte demandada promovió sus pruebas en fecha 26 de abril de 2.007, admitidas por el Tribunal de la causa por auto de fecha 27 de abril del mismo año.
La representación judicial del accionante presentó escrito a manera de conclusiones en fecha 15 de mayo de 2.007.
Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, la Juzgadora a quo procedió en fecha 29 de abril de 2.008, a dictar sentencia, declarando -como ya se dijo- con lugar la presente acción resolutoria inquilinaria.
Cumplido el trámite procesal de sustanciación según el procedimiento de alzada, y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa esta superioridad a decidir el recurso de apelación intentado.
- III -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –
Esta alzada pasa a dictar sentencia con base a las motivaciones de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:
El asunto sub examine se refiere al conocimiento de este Juzgado, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 28 de julio de 2.008, por los ciudadanos JOSÉ FELIPE VERHELST MARTÍNEZ y GLORIA AGUILERA DE VERHELST, debidamente asistidos de abogado, en contra de la decisión proferida en fecha 29 de abril de 2.008, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la pretensión que por acción de resolución de contrato inquilinario, intentada por el ciudadano PERCIO GUZMÁN JIMÉNEZ, en contra de los ciudadanos JOSÉ FELIPE VERHELST MARTÍNEZ y GLORIA AGUILERA DE VERHELST, fundamentando su decisión con base a lo siguiente:
“Ahora bien, la parte demandada ciudadanos JOSÉ FELIPE VERHELST MARTÍNEZ y GLORIA AGUILERA DE VERHELST, quedaron citados tácitamente según el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día 28 de Marzo de 2.007 fecha en que consignaron escrito de contestación a la demanda mediante diligencia cursante al folio 41. Así se declara.
El segundo día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada, vale decir, el 28 de Marzo de 2.007, se dio inicio al término de comparecencia para la contestación de la demanda, el cual se cumplió el 30 de Marzo de 2.007 fecha en la que debía verificarse la contestación de la demanda precluyendo entonces la oportunidad para contestar la demanda ese día 30 de Marzo de 2.007; por lo tanto, no cabe lugar a dudas de que la contestación de la demanda efectuada por la parte demandada el 28 de Marzo de 2.007 fue presentada anticipadamente. Así se declara.
(…Omissis)
Ahondando más en el caso subiudice, hay que observar que la norma contenida en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por cuanto este proceso se tramitó a través del procedimiento breve; señala que el emplazamiento tendrá lugar para el segundo (2º) día siguiente a la citación de la parte demandada, ello a los fines de que de contestación a la demanda u oponga cuestiones previas. De tal manera que en este caso la extemporaneidad de la contestación de la demanda alegada por la parte actora debe prosperar en Derecho, razón por la cual, el Tribunal la desecha y la tiene como no hecha y así debe ser declarada. Así se decide.
Decidido como ha sido el punto previo, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
(…Omissis)
En cuanto al segundo requisito, vale decir, que la demandada, durante el lapso probatorio, no aporte prueba alguna que desvirtúe la presunción legal recaída en su contra referida a la admisión de los hechos alegados por el actor en el libelo; este Tribunal observa que la parte demandada, si promovió pruebas durante el lapso probatorio; (…).
En este orden de ideas se tiene entonces, que al considerarse al demandado confeso debe tenerse como insolvente en el pago de las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, incumplió dicha disposición contractual y una de sus obligaciones principales preceptuada en el ordinal 2º del artículo 1.592 eiusdem. Así se decide.
Del análisis que antecede se debe concluir en que la parte demandada no aportó prueba alguna que desvirtuara la presunción de confesión que recayó en su contra como consecuencia de la ineficacia de su contestación de la demanda; lo que trae como consecuencia inexorable que este Tribunal la declare confesa según las previsiones del artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem. Así se decide.
(…Omissis)
En este caso la declaratoria de la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado entre las partes, ha sido originada por la falta de pago de las pensiones de arrendamiento a que se obligó el arrendatario demandado; por lo tanto, se subsume al supuesto de hecho previsto en la norma transcripta, trayendo como consecuencia que esta petición de la demandante también deba prosperar en derecho y a ello debe ser condenada la parte demandada. Así se decide.
Por los razonamientos explanados y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 15, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.”
Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Principio de Congruencia, recogido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda-quedando de esta manera trabada la litis.
Ahora bien, antes de analizar las pruebas aportadas en este proceso, debe determinar previamente este Juzgador los límites en los cuales ha quedado planteada la presente controversia, para luego pronunciarse en relación a los aspectos fundamentales traídos a su conocimiento, tal es el caso de la confesión ficta invocada por la parte accionante, y por último establecer si la acción de resolución de contrato inquilinario intentada, resulta procedente en el presente caso.
En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena persigue la resolución de un contrato de arrendamiento celebrado mediante documento autenticado con los ciudadanos JOSÉ FELIPE VERHELST MARTÍNEZ y GLORIA AGUILERA DE VERHELST, en razón del incumplimiento por parte de los arrendatarios quienes adeudan la cantidad de dos millones ochocientos noventa mil Bolívares (Bs. 2.890.000,00) - dos mil ochocientos noventa Bolívares (Bs. 2.890,00), por concepto de pensiones de arrendamiento no pagadas correspondientes a los meses de mayo de 2.004, septiembre de 2.005, agosto, octubre y noviembre de 2.006; y otras pagadas en forma incompleta correspondientes a los meses comprendidos desde mayo hasta agosto de 2.005; de octubre a diciembre de 2.005, y enero, febrero y marzo de 2.006. Frente a ello, se excepcionó la parte demandada en su escrito de contestación presentado en la misma oportunidad en que se hizo parte en el proceso, rechazando el alegato de incumplimiento invocado por el actor, y alegando que no adeuda las pensiones indicadas en la demanda, solicitando en consecuencia, que se declare sin lugar la presente demanda.
Establecido lo anterior, este Juzgador estima necesario hacer referencia a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
El instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado válidamente, no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...” (Sentencia 19-06-96, CSJ, Sala de Casación Civil, Expediente Nº 95867).”
Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene, de seguidas, verificar si de autos, se evidencia el cumplimiento de los supuestos iuris para la procedencia de la ficta confessio:
- 1 -
El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente puede apreciarse que:
Mediante auto fechado el 07 de febrero de 2.007, fue admitida la reforma libelar ordenando el emplazamiento de la parte accionada para el segundo (2º) día de despacho, siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda, esto conforme a la disposición contenida en el artículo 33 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Tal y como anteriormente se indicó, los demandados JOSÉ FELIPE VERHELST MARTÍNEZ y GLORIA AGUILERA DE VERHELST, comparecieron asistidos de abogado en fecha 28 de marzo de 2.007, a objeto de dar contestación a la demanda, y en tal sentido, se observa que ambos quedaron citados tácitamente a partir del día 28 de marzo de 2.007, de conformidad con los supuestos contenidos en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado respecto a la contestación anticipada de la demanda, lo siguiente:
“…el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub iudice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…” (Sentencia Nº 1.904, de fecha 01 noviembre de 2006).
De la transcripción parcial de la decisión que antecede, podemos concluir que la contestación de la demanda de forma anticipada es considerada tempestiva, en razón de que no lesiona los derechos a la parte demandante. De la misma manera, la Sala Constitucional en sentencia Nº 575, de fecha 01 agosto 2006, señaló lo que sigue:
“…Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil’. Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…”.
De los precedentes criterios jurisprudenciales, podemos inferir que la contestación anticipada de la demanda es un acto válido en cualquier procedimiento. Sin embargo, en el caso de marras se observa que aún cuando la contestación pueda ser considerada como tempestiva, debido a que la conducta desplegada por los ciudadanos JOSÉ FELIPE VERHELST MARTÍNEZ y GLORIA AGUILERA DE VERHELST lo que persigue es trabar la litis en el proceso, el cual de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, no es menos cierto que el aludido escrito de contestación de la demanda fue presentado sin la firma de sus presentantes, y de ello dejó constancia la Secretaria del Juzgado a quo, mediante nota suscrita al vuelto del folio 48 del expediente. Frente a esta situación debemos indicar que el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil previene lo siguiente:
“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.”
El tratadista patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II. Teoría General del Proceso. Pág. 115, sostiene al respecto que: “Para que la diligencia sea válida, es necesario que esté suscrita por el compareciente, por lo que la omisión de la firma de éste afecta la validez del acto, el cual no ha quedado completo”. Entonces tenemos que la falta de firma de la parte o de su apoderado, bien sea en la diligencia o en el escrito dirigido al Tribunal, o la falta de firma del secretario en la diligencia o en la nota de recepción del escrito presentado por la parte, privan al acto procesal de la debida autenticidad, en razón de lo cual, a menos que el acto procesal sea ratificado por la parte antes de que le haya precluido la oportunidad procesal para hacerlo valer, el acto quedará viciado de nulidad, lo cual una vez constatado, debe ser declarado de oficio o a solicitud de la parte a quien perjudique dicha actuación.
Consecuentes con lo anteriormente expuesto, tenemos que el escrito presentado por la parte demandada ciudadanos JOSÉ FELIPE VERHELST MARTÍNEZ y GLORIA AGUILERA DE VERHELST, en fecha 28 de marzo de 2.007, a juicio de esta alzada no tiene eficacia jurídica, pues no se encuentra firmado ni por sus presentantes, ni por el abogado que los asistió en dicha actuación, lo cual se traduce en una actuación inexistente y como tal, no llenó la finalidad perseguida, y ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- 2 -
Es de todos conocido, que cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se producen en armonía con lo prevenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.
Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.
Igualmente, ha sido sostenido por la jurisprudencia patria, que el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone -por introducir hechos nuevos a la litis- una excepción en sentido propio. (Sumario en CSJ, Sent. 3-11-93, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 11, p.213-221).
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Teresa De Jesús Rondón De Canesto, en la cual se expresó:
“En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2) acta de defunción N° 81 del 13 de mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales), dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera. (...)” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
Siguiendo con la verificación del segundo supuesto de procedencia de la confesión, referido a que el demandado contumaz nada probare que le favoreciera, observa el Tribunal que en el presente caso, resulta evidente que ni la parte accionada, ni ningún tercero directa o indirectamente, promovió ni probó válidamente, y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar la pretensión de la parte actora, referida a la resolución del contrato locativo de autos, por falta de pago de los cánones de arrendamiento; ni demostró el hecho que la hubiera libertado de tal obligación, y que pudiera llevar a este Juzgador a la convicción de declarar sin lugar la demanda resolutoria intentada en su contra. Se observa de autos, que la parte demandada promovió pruebas, las cuales pasa a analizar este Sentenciador de seguidas, a objeto de poder determinar si logran desvirtuar la presunción de confesión ficta:
Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador, en fecha 19 de marzo de 2.002 bajo el N° 85, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa dependencia; el cual no fue impugnado por la parte actora, en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que esta superioridad lo declara fidedigno según prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolo y valorándolo conforme establece el artículo 1.363 del Código Civil, quedado demostrada la existencia de la relación locativa que vincula a las partes del presente litigio. Así se declara.
Copias simples de planillas de condominio; planillas de depósitos bancarios, ilegibles; copias de recibos de pago de cantidades de dinero por ‘La Montaña’, y de un presupuesto librado a la junta de condominio; que tratándose de documentos privados, promovidos en copia fotostática simple, los mismos no pueden ser apreciados ni valorados en este proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se subsumen en los supuestos de dicha norma, siendo por ello, desechados del presente proceso, y así se declara.
Promovió la testifical de la ciudadana Gladis Margarita Reyes de González, evacuada en fecha 04 de mayo de 2.007, de cuya acta levantada al efecto se observa que la testigo respondió que la asamblea de copropietarios del edificio La Montaña acordó imputar a los recibos de condominio, los gastos de reparación de la fachada del edificio, para lo cual se haría un acumulado de Bs. 50.000,00 quincenal; que supone que Gloria como es inquilina debe tener todos esos recibos en el expediente para enseñarlos al dueño. Que Gloria ha sido excelente vecina, buena paga de todos esos gastos; que como dueña de apartamento opina que la inquilina no tiene que pagar esos gastos porque el corresponde al propietario. De las deposiciones rendidas por la testigo puede inferir este sentenciador, que las mismas van dirigidas a demostrar hechos nuevos, relacionados con opiniones personales, sumado al hecho que contravienen lo establecido por las partes en el contrato locativo, cuya reproducción produjo la misma parte demandada, y en cuya Cláusula Tercera se convino que los gastos de condominio serían por cuenta de los arrendatarios; por tanto, resulta forzoso para este Sentenciador desechar dicha probanza del debate procesal dada su impertinencia. Así se decide.
A mayor abundamiento se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, la cual nos enseña que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...”
En el mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
De las normas adjetivas anteriormente transcritas, resulta evidente que corresponde a la parte demandada la carga y el interés de demostrar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento accionado, o bien, el hecho que hubiera extinguido tal obligación, y que al no hacerlo, como en el caso de autos, no se desvirtúan las pretensiones accionadas, y es por ello que se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se acuerda.
- 3 –
En cuanto al último de los requisitos de procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa este Juzgador que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos planteados en la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante consiste en obtener un fallo de resolución de contrato de arrendamiento, es decir, una sentencia condenatoria, con fundamento en el hecho que los demandados adeudan al accionante la cantidad de dos millones ochocientos noventa mil Bolívares (Bs. 2.890.000,00) - dos mil ochocientos noventa Bolívares (Bs. 2.890,00), por concepto de pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo de 2.004, septiembre de 2.005, agosto, octubre y noviembre de 2.006; y otras pagadas en forma incompleta correspondientes a los meses comprendidos desde mayo hasta agosto de 2.005; de octubre a diciembre de 2.005, y enero, febrero y marzo de 2.006.
Por otra parte, se observa del contrato de arrendamiento suscrito por las partes que integran la relación arrendaticia controvertida, vale decir, el ciudadano PERCIO GUZMÁN JIMÉNEZ, en su carácter de arrendador, y los ciudadanos JOSÉ FELIPE VERHELST MARTÍNEZ Y GLORIA AGUILERA DE VERHELST, en su carácter de arrendatarios, y que cursa a los folios 49 al 53 del expediente, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador, en fecha 19 de marzo de 2.002 bajo el N° 85, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa dependencia, que el objeto de dicho contrato es el “apartamento distinguido con el N° 12-A, piso 12, Edificio Residencias “La Montaña”, Calle La Montaña, Urbanización El Paraíso, Parroquia San Juan, Municipio Libertador”.
Se observa igualmente del documento contentivo del contrato de marras, que la duración de la locación fue establecida en la Cláusula Décima Sexta por un período de seis (06) meses, prorrogable por períodos iguales. Del contenido de esta cláusula, se desprende el carácter a tiempo determinado que tiene el contrato que vincula a las partes en litigio y cuya resolución fue demandada. Así se establece.
Se hace referencia de nuevo a decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de agosto del 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Teresa De Jesús Rondón De Canesto, en la cual se expresó:
“(...)
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. (...)”
Como corolario de todo lo anterior, es obligante concluir que estando en presencia de una locación a tiempo determinado y habiendo sido ejercida una acción resolutoria de contrato, la cual se encuentra establecida en la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, por la falta de pago de cánones de arriendo, la pretensión de la actora, al estar contenida, expresamente, en la norma citada, es obligante concluir que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho la petición de la demandante, configurándose, de esta manera, el tercero de los supuestos de la confesión. Así se declara.
- IV -
- D E C I S I Ó N -
Cumplidos como se encuentran en el presente proceso, todos los extremos legales establecidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, ciudadanos JOSÉ FELIPE VERHELST MARTÍNEZ y GLORIA AGUILERA DE VERHELST identificados en el cuerpo del presente fallo, es obligante para este Tribunal declararlos contumaces y confesos, como en efecto son declarados, y en consecuencia, las pretensiones accionadas se hacen procedentes y la presente demanda debe prosperar en derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, en virtud de lo cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar en todas sus partes, el fallo recurrido pero con distinta motivación. Así se decide.
- V -
- DISPOSITIVA -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentara el ciudadano PERCIO GUZMÁN JIMÉNEZ, en contra de los ciudadanos JOSÉ FELIPE VERHELST MARTÍNEZ y GLORIA AGUILERA DE VERHELST, todos suficientemente identificados al inicio de este fallo, decide así:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por los ciudadanos por los ciudadanos JOSÉ FELIPE VERHELST MARTÍNEZ y GLORIA AGUILERA DE VERHELST, debidamente asistidos de abogado, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2.008, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda CONFIRMADA en todas sus partes, con distinta motivación.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de resolución de contrato de arrendamiento, intentara el ciudadano PERCIO GUZMÁN JIMÉNEZ, en contra de los ciudadanos JOSÉ FELIPE VERHELST MARTÍNEZ y GLORIA AGUILERA DE VERHELST. En consecuencia, se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento de autos, suscrito en fecha 17 de agosto de 2.000, y se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por “un apartamento distinguido con el N° 12-A, piso 12, Edificio Residencias ‘La Montaña’, Calle La Montaña, Urbanización El Paraíso, Parroquia San Juan, Municipio Libertador”, libre de personas y bienes, en el mismo estado de conservación en que lo recibió.
TERCERO: Se condena a la parte demandada ciudadanos JOSÉ FELIPE VERHELST MARTÍNEZ y GLORIA AGUILERA DE VERHELST, a pagar a la parte actora la cantidad de dos millones ochocientos noventa mil Bolívares (Bs. 2.890.000,00) - dos mil ochocientos noventa Bolívares (Bs. 2.890,00), por concepto de pensiones de arrendamiento insolutas, y por la diferencia de las mensualidades pagadas de manera incompleta.
CUARTO: Se condena a la parte demandada ciudadanos JOSÉ FELIPE VERHELST MARTÍNEZ y GLORIA AGUILERA DE VERHELST, a pagarle a la parte actora los cánones de arrendamiento que se siguieron venciendo desde abril de 2.006, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, a razón de cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000,00) - cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales.
De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la apelación a la parte demandada.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de los lapsos de Ley, se ordena la notificación de las partes, según lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, y cumplida que sea la notificación ordenada, remítase el presente expediente a su Tribunal de origen de conformidad con lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de Enero de 2011. 200º y 151º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 1:27 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-V-2008-000142
CAM/IBG/Lisbeth.-
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