REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez (10) de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AP11-R-2010-000212
PARTE ACTORA: INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inscrita en fecha 23 de Noviembre de 1.984, bajo el Nº 76, Tomo 40-A Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR LÓPEZ GALEA y CARLA THAIS VERSCHUUR VELASQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.897 y 55.861, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: NELSON MIGUEL VILLAPOL MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.626.872.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ARAUJO FERRER y EDWIN JOSÉ AÑON DIAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.169 y 131.595, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO).-


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce esta alzada de las presentes actuaciones, en virtud de la Apelación interpuesta en fecha veinticinco (25) de marzo de 2010 por la representación judicial de la parte actora INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., a la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de la causa Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de marzo de 2010.-
Inicia el presente juicio con libelo de demanda, mediante el cual señala la parte actora ser su representada administradora por autorización de la Junta de Condominio del Edificio “CARLOS”, ubicado en la Calle Principal y la Calle D, de la Urbanización Monte Alto, jurisdicción del Municipio Baruta, del Estado Miranda, y que según documento de Propiedad protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 27, Tomo 43, Protocolo Primero de fecha Cuatro (04) de Diciembre de 1.979, en el cual es propietario el demandado de un inmueble constituido por: “ un apartamento distinguido con el Nº Dos (2), ubicado al noreste de la Primera (1era) planta del edificio antes identificado, por lo que le corresponde un porcentaje de condominio de siete por ciento (7%) del total que representa la parte alícuota del apartamento, sobre las cosas comunes y cargas de la comunidad de propietarios”.-
Alegan los apoderados actores, que el demandado a dejado de cumplir su obligación de cancelar las facturas de condominio correspondientes a los meses comprendidos entre el mes Agosto de 2006 al mes de Diciembre del 2006, Enero de 2007 a Diciembre de 2007, adeudando así la cantidad total de CUATRO MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (4.303.03), razón por la que proceden a demandar como en efecto demandan por COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO).-
La demanda fue debidamente admitida por auto de fecha doce (12) de febrero del año 2008, ordenándose la citación del demandado conforme a derecho.-
Infructuosas como resultaron las diligencias de citación personal de la parte demandada, tal y como consta de información consignada mediante diligencias de fechas tres (03) de abril de 2008 y ocho (08) de abril de 2008, por el ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, cursante a los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77) de la primera pieza del expediente, a solicitud de la parte actora, se acordó la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose a cabalidad las formalidades previstas en el mismo.-
Vencido el lapso concedido a la parte demandada para su comparecencia, le fue designado Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada MIRIAN CARIDAD PEREZ QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.895, quien debidamente notificada, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, la cual fue debidamente citada.-
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2.009, el Tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 14 de la ley de Propiedad Horizontal, decretó MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre el inmueble propiedad del demandado, anteriormente identificado.-
Durante el Despacho del día cuatro (4) de Junio de 2.009, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y se dio por citado en el presente juicio.-
Procediendo en fecha ocho (08) del indicado mes y año, la parte accionada a dar contestación a la demanda.-
En fecha dieciséis (16) de Junio de 2009, compareció la parte demandada y consigno escrito de pruebas.-
Así las cosas, el día veintinueve (29) de Junio de 2009, el Tribunal de la causa, dicto providencia reponiendo la misma al estado de fijar oportunidad del acto de audiencia preliminar prevista en artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, para la cual se fijó el Quinto (5to) Día de Despacho siguiente a dicha fecha.-Teniendo éste lugar el día nueve (09) de julio de 2009.-
Fue fijada oportunidad en fecha veinte (20) de julio de 2009, para que tuviera lugar el Acto de Fijación de hechos en el juicio.-
En el Despacho del día cuatro (04) de Agosto de 2.009, fueron fijados los hechos y límites de la controversia; quedando en consecuencia, controvertidos los siguientes hechos:

• La insolvencia o no por parte del demandado con respecto al pago de las cantidades siguientes: TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (BF 3.427,03) que es el monto de diecisiete (17) facturas de condominio desde Agosto de 2006 hasta Diciembre de 2.007; DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (BF 292,00) por intereses moratorios; DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (BFS 227, 17) por gastos de cobranzas; QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (549,11) por indexación de cada recibo de condominio al mes de Diciembre de 2007; Los gastos no comunes que se reflejan en los recibos de condominio demandados.-
• Que el ciudadano NELSON MIGUEL VILLAPOL MEDINA, realizó el pago a INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A por concepto de cuotas de condominio del mencionado apartamento por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE CON TREINTA Y TRESCENTIMOS (3.437,33) antes de la interposición de la demanda, la cual realizó por transferencia electrónica a la cuenta Nº 0102-0252-33-0100000150 perteneciente a INMOBILIARIA BUNGALOW C.A.-
• Si INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A cargo gastos no autorizados en el renglón de gastos no comunes en los recibos de condominio correspondiente a los meses de Junio a Diciembre de 2.006, Abril, Junio, Agosto, 2007, Enero 2008.-
• Si el demandado NELSON MIGUEL VILLAPOL MEDINA, tiene la obligación de pagar las cantidades demandadas.-

Durante el lapso de promoción de pruebas ambas partes hicieron uso del derecho que les confiere el Legislador promoviendo aquellos medios que consideraron pertinentes a la defensa de sus intereses, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal de la causa.-
En fecha 24 de Noviembre de 2.009, fue fijada la oportunidad para que tuviera lugar la AUDIENCIA O DEBATE ORAL Y PUBLICO, la cual tuvo lugar el día dos (02) de Febrero de 2.010, compareciendo el apoderado de la parte demandada, Dr. CARLOS ARAUJO FERRER, quien alegó que dicha audiencia guardaba relación con el auto dictado en fecha cuatro (04) de Agosto de 2.009, donde se establecieron los puntos controvertidos, y durante el lapso probatorio quedó demostrada la solvencia en los pagos reclamados por la parte actora, los cuales fueron realizados por transferencias electrónicas a la Inmobiliaria Bungalow, antes de que esta introdujera la demanda, y que la demanda incoada era Improcedente, señaló que a los efectos de los puntos controvertidos la actora no demostró que lo había autorizado a realizar unos gastos y colocarlos como cargos no comunes a los recibos de condominio correspondientes a su representado, ascendiendo esos gastos a SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (775,42), y que los mismos se corresponden tanto a gastos de cobranzas extrajudicial, como a copias certificadas de un documento y una practica de citación por parte de un alguacil cuando aún no se había introducido la demanda, solicitando que estos cargos se le deben reversar o cancelar a su representado, por último alego que su representado no tenia deudas a la fecha del acto de audiencia por las cantidades demandadas; y que inclusive su representado seguía cancelando los recibos de condominio, a pesar de que la demandante no le envía la demostración de los gastos comunes.-
Ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas por su representación en el presente procedimiento, solicitando la declaratoria SIN LUGAR de la demanda y se condenará al actor en costas.
En ese orden de ideas, el Juzgado de la causa previa una síntesis de los hechos alegados, procedió a Declarar Sin Lugar la demanda, por cuanto la demandada de conformidad con los artículos 1.354 el Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, logró demostrar en autos, que se encuentra solvente con respecto a las cuotas de condominio que van de Agosto de 2006, a Diciembre de 2.007, reclamadas por la parte accionante en su libelo de demanda, condenando en costas a la parte actora y ordenando levantar la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO decretada por dicho Juzgado en el presente juicio.-Dejando constancia, que el fallo sería extendido por escrito dentro del lapso de DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO siguientes a la fecha dos (02) de febrero de 2.010), lo cual fue diferido y fue extendido dicho fallo con las formalidades respectivas en fecha quince (15) de marzo de 2010.-
Ejerció en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año, Recurso de Apelación la representación actora, el cual fue oído en ambos efectos por auto dictado en fecha cinco (05) de abril de 2010, ordenando la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que conociera de la apelación interpuesta.-
Previa su distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien conforme a fallo dictado en fecha doce (12) de mayo de 2010, se declaró Incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto y procedió a declinar el conocimiento de la causa a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Remitido el expediente a este Circuito Judicial Civil de Primera Instancia, correspondió previa su distribución el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, el cual le dio entrada con auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2010, fijando el Vigésimo (20) Día de Despacho siguiente a la indicada fecha para que las partes consignaran sus informes.-
En fecha dieciséis (16) de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora presento escrito de Informes.-
Siendo ahora la oportunidad de decidir sobre la Apelación interpuesta en la presente causa, este Juzgado procede a ello de la siguiente manera:

Contestación de la demanda

En su escrito de contestación la parte demandada rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, por ser falsos tanto los hechos como el derecho invocado en contra de su representado, en el sentido de que para el momento de intentar la demanda adeudará a la actora por concepto de cuotas de condominio la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.303.034,68) o su equivalente en bolívares fuertes, alegando que para el momento en que el actor interpuso la demanda, él estaba solvente en los pagos reclamados.-De igual manera alegó que la parte accionante realizó cargos no autorizados en el reglón de cargos no comunes en diferentes meses, siendo que en Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2006, la Administradora Inmobiliaria Bungalow C.A, atribuyo como cargos No comunes la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), por concepto de gastos de envíos de telegramas; en el mes de abril de 2007, por concepto de honorarios abogado cobranza extrajudicial la cantidad de Doscientos Catorce Mil Cuatrocientos Dieciocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 214.418,00), en Junio de 2007, Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) por conceptos de copias certificadas de documento de propiedad y documento de condominio, en Agosto de 2007, por concepto de traslado alguacil por practicar citación Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), en Enero de 2008, Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs.40,00) nuevamente por concepto de copia de documento de condominio.-
Asimismo alegó haber cancelado la deuda de condominio oportunamente a pesar de que la administradora le oculta el monto que debe pagar, al no enviar los avisos de cobros correspondientes, y aún así realizó los siguientes pagos a la cuenta Nº 0102-0253-33-0100000150 en el Banco de Venezuela, de Inmobiliaria Bungalow, según las siguientes transferencias electrónicas: Nos 0052300911545, 353648371, 365917584, 0044246160; de fecha 14 de Septiembre de 2007, 20 de Septiembre de 2007, 17 de Octubre de 2007, y 31 de Octubre de 2007, por los montos de Mil Quinientos Bolívares (1.500); Quinientos Setenta y Seis Bolívares (Bs. 576,00), Mil Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 1067,00), y Doscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 294,06) respectivamente, con la que para a la fecha 31 de Octubre de 2007 canceló a la actora la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS, (BS. 3.437,34) que era la deuda que mantenía con la actora, por lo que solicito mediante comunicación a la accionante en fecha 20 de Mayo de 2.008, poner finiquito con la supuesta deuda sin obtener respuesta alguna.-
Manifestó continuar cancelando los pagos por concepto de condominio, y haber efectuado transferencias electrónicas Nros. 0068961476, 29523846 de fecha 31 de Julio de 2008, cancelando los meses de Mayo, Junio y Julio de 2008; así como haber realizado deposito bancario Nº 29523846 de fecha 12 de Mayo de 2009, con la emisión de un cheque Nº 0319424 girado contra la cuenta corriente 0108-0039-15-0100015857 por un monto de Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.1.454,34) el cual fue depositado 01102-0252-33-0100000150 del Banco de Venezuela cuyo titular es la actora, monto que comprende el gasto de las cargas condominiales, descontando los supuestos intereses moratorios y las gestiones y gastos de cobranzas que no ha realizado nunca la actora.-
Alegó que la parte demandante en el mes de Febrero de 2009, pretende cobrarle como gasto no común la suma de Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000,00) por concepto de defensora ad litem, y en el recibo correspondiente al mes de Marzo incluye la suma de Tres mil Bolívares (Bs.3.000) por concepto de traslado de un Tribunal por Embargo Ejecutivo.-
Indica en su escrito de contestación que a pesar de lo expuesto, su mandante no ha dejado de cancelar a la Inmobiliaria Bungalow, C.A., los gastos que corresponden por conceptos de gastos reales de condominio.-
Solicitando la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.-





Pruebas Promovidas

Durante el lapso de Pruebas ambas partes hicieron uso del Derecho conferido por el Legislador, promoviendo los medios que consideraron pertinentes a la defensa de sus intereses.-
En virtud de lo cual, pasa este Juzgado a realizar el correspondiente análisis de los medios promovidos de la siguiente manera:

Pruebas de la Parte Actora:

La parte actora trajo a los autos:

1.-Copia simple Poder que acredita su representación, autenticado en fecha 2 de Noviembre de 2.002, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 77, Tomo 55, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.-
2.-Copia certificada de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 27, tomo 43, Protocolo Primero de fecha 4 de Diciembre de 1.979.-
Documentos que por haber sido autorizados con las solemnidades de Ley, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-Así se Decide.-
3.-Copia certificada del Documento de Condominio; Copia certificada de Acta de Asamblea de Copropietarios, Acta de Junta de Condominio y Contrato de Administración.-
4.-Recibos de Condominio del apartamento A-2 del Edificio Carlos, anteriormente identificado, correspondientes a las cuotas de condominios de Agosto de 2006 a Diciembre de 2006; y de Enero, a Diciembre de 2007.-
Documentos éstos que no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por la parte demandada, en la oportunidad respectiva, por lo que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-Así se Decide.-
5.-Copia simple de Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.-
6.-Original de acta Convenio suscrito entre las partes.-
7.-Copia simple de expediente cursante por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.-
Siendo que los mismos, no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos por la parte demandada, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-Así se Decide.-

Pruebas de la Parte Demandada:

La parte demandada trajo a los autos:

1.-Original de comprobante de transferencia a otros bancos nacionales del Banco Mercantil de fecha 14 de Septiembre de 2007.-
2.-Original de recibo de transferencia de terceros a otros bancos Nº 353648371, 365917584, del banco banesco de fecha 20/09/2007.-
3.-Original de recibo de transferencia Nº 0044246160 del Banco Provincial del Banco Provincial.-
4.-Original de recibo de transferencia Nº 0068961476 del Banco Provincial de fecha 31 Julio de 2.008.-
5.-Copia de bauchers Nº 29523846 de fecha 12 de Mayo de 2009 del Banco de Venezuela.-
Los cuales no fueron tachados, impugnados, ni desconocidos por la parte actora en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este Juzgado confiere a los mismos pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-Así se Decide.-
6.-Original de reporte de transacción.-
7.-Original de constancia emitida por la ciudadana Jenny Tuarez, Conserje del Edificio “CARLOS” ubicado en la avenida principal de la Urb. Monte Alto, Calle D, Municipio Baruta del Estado Miranda.-
8.-Relación de gastos de condominio.-
9.-Comunicación dirigida a Inmobiliaria Bungalow.-
Tales documentos no fueron tachados, impugnados; ni desconocidos por la parte actora en la oportunidad respectiva, por lo que este Tribunal los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-Así se Decide.-
10.-Copia de Recibos de Condominio de fechas 31 de marzo de 2006; 30 de abril de 2006, 31 de Mayo de 2006; 30 de Junio de 2006; 31 de Julio de 2006.-Tales instrumentos no fueron demandados por la parte actora, no aportando por ende nada a la presente controversia, en virtud de lo cual forzoso es para esta administradora de justicia desechar los mismos.-Así se Decide.-
11.-Copia de Recibos de Condominio de fechas 31 de Agosto de 2006; 30 de Septiembre de 2006; 31 de Octubre de 2006; 30 de Noviembre de 2006; 31 de Diciembre de 2006; 31 de Enero de 2007; 28 de Febrero de 2007; 31 de Marzo de 2007; 30 de Abril de 2007; 31 de Mayo de 2007; 30 de Junio de 2007; 31 de Julio de 2007; 31 de Agosto de 2007; 30 de Septiembre de 2007; 31 de Octubre de 2007; 30 de Noviembre de 2007; 31 de Diciembre de 2007; los cuales fueron consignados en original por la parte actora, siendo ya debidamente apreciados por el Tribunal.-
12.-Copia de Recibos de Condominio de fechas 31 de Enero de 2009; 28 de Febrero de 2009; 31 de Marzo de 2009; 30 de Abril de 2009, los cuales este Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-Así se Decide.-
13.-Inspección Judicial, la cual fue practicada por el Tribunal de la causa, en la Institución Bancaria Banco de Venezuela, oficina principal, la cual no fue tachada, impugnada, ni desconocida en la oportunidad respectiva por la parte actora, por lo que este Juzgado imparte a la misma pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-Así se Decide.-

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado Principio Dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme el cual el Juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes que integran el presente proceso judicial, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El referido precepto, establece los límites del oficio del Juez, pues no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, que la sentencia debe contener, decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a éstos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya trabada.-AsÍ se Decide.-

Presupuestos de procedencia de la pretensión intentada

La pretensión de la parte demandante en el presente juicio tiene por objeto el COBRO DE BOLIVARES DE (17) CUOTAS DE CONDOMINIO, correspondientes a los meses comprendidos entre Agosto de 2006 a Diciembre de 2007, no canceladas por la parte demandada.-
Alega la parte demandada, encontrarse solvente en el pago de las cuotas de condominio demandas con anterioridad a la interposición de la presente demanda por parte de la actora.-
Con relación a las pruebas dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad.-
Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción de fuera del proceso.-
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, reiterando el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, dispuso en su artículo 506 lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:

“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”

Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.-
En este orden de ideas, observa este Tribunal, que la parte actora demanda el Cobro de los recibos de condominio dejados de cancelar por el ciudadano NELSON MIGUEL VILLAPOL MEDINA, correspondiente a los meses de Agosto de 2006 a Diciembre de 2006; Enero 2007 a Diciembre de 2007; adeudándole la cantidad total de CUATRO MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs. 4.303,03).-
Ahora bien, de la Inspección Judicial promovida por el demandado y practicada por el Tribunal de la causa en fecha 29 de Octubre de 2009, y de las resultas de esta se verifica que efectivamente, fueron realizadas por el demandado transferencias electrónicas Nº 0052300911545 de fecha 14 de Septiembre de 2007 por Bs. 1.500,00; Nº 353648371 de fecha 21 de Septiembre de 2007 por Bs. 576,00; 365917584 de fecha 17 de Octubre de 2007 por Bs.1.066,74; y el monto de 1.454,34 verificado el mismo día de la practica de la Inspección; lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS; de lo que puede inferirse a todas luces que el demandado se encontraba solvente con los pagos demandados por cuotas de condominio, al momento de interponerse la presente acción de Cobro de Bolívares, considerando por ende esta Juzgadora que el demandado logro desvirtuar con sus alegatos y pruebas esgrimidas, la pretensión de la parte actora, tal y como era su obligación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se concluye, que el demandado ciudadano NELSON MIGUEL VILLAPOL MEDINA, se encuentra solvente con respecto a las cuotas de condominio correspondientes a los meses comprendidos entre Agosto de 2006 a Diciembre de 2007, lo que resulta un total de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.427,34).-
En virtud, de la demostración de los hechos de la demanda, acogiéndose esta Alzada a los criterios jurisprudenciales y doctrinales relativos a la capacidad y deber del Juez de realizar la calificación jurídica de la pretensión deducida por el demandante al momento de dictar la sentencia de mérito, a través del silogismo judicial que se realiza durante el proceso mediante los actos efectuados por las partes, esta Juzgadora en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establecen la garantía a la tutela judicial efectiva y que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia, debe forzosamente concluir en que acción incoada es IMPROCEDENTE de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 12, 13, 14, 15, 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con los artículos 1.264, 1.271, 1.273, 1.291 y 1.295 del Código Civil y 338 del Código de procedimiento Civil.-Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho que han quedado expuestas este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la parte actora INVERSIONES BUNGALOW, C.A. en fecha veinticinco (25) de marzo de 2010, a la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de la causa Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de marzo de 2010, en la presente causa.-

SEGUNDO: SIN LUGAR, la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO) incoada por INVERSIONES BUNGALOW, C.A., contra el ciudadano NELSON MIGUEL VILLAPOL MEDINA, ambas partes plenamente identificada en el encabezamiento del presente fallo.-

TERCERO: Se ordena la SUSPENSIÓN de la Medida de Embargo Ejecutivo decretada por el Tribunal de la causa en fecha 26 de Febrero de 2.009 sobre el siguiente bien Inmueble: “Apartamento distinguido con el Nº 2, ubicado al noreste de la Primera (1ra planta) del edificio denominado “CARLOS”, UBICADO EN LA CALLE principal y la Calle D, de la Urbanización Monte Alto, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda”.-

CUARTO: Se condena al pago de costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO: Se CONFIRMA el fallo apelado.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil once (2011).-Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,


DRA. CAROLINA GARCIA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO,


ABG. JESÚS ALBORNOZ HEREIRA.-

En la misma fecha siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador correspondiente.-
EL SECRETARIO,


ABG. JESÚS ALBORNOZ HEREIRA.-



Sentencia Definitiva.-
Asunto: AP11-R-2010-000212