REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez (10) de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AP11-V-2010-000463
PARTE ACTORA: Ciudadano GILLERMO DIAS JACOME, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-4.086.235.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUBEN GONZALEZ GOMEZ, OSCAR GONZALEZ BARRIOS y NORMA GONZALEZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-67.091, V-4.882.661 y V-6.203.762, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 955, 15.797 y 29.408, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA ABAD, COMPAÑÍA ANONIMA, constituida y domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº: 82, Tomo 16-A, de fecha 30 de julio de 1956, posteriormente reformada e inscrita en la misma Oficina de Registro bajo el Nº 15, Tomo 23-A y Nº 99 del Tomo 20, ambas de fecha 12 de septiembre de 1958.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GASTÓN IRAZABAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No: V-980.998, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 2.658.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
- I -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente proceso a través del libelo de demanda constante de siete (7) folios útiles y los recaudos que lo acompañan constante de seis (6) folios útiles, marcados con las letras “A”, “B” y “C”, los cuales fueron presentados el 27 de mayo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por el abogado en ejercicio OSCAR GONZALEZ BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 15.797, quien en su carácter apoderado judicial de la parte actora ciudadano, GILLERMO DIAS JACOME, procedió a demandar a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ABAD, COMPAÑÍA ANONIMA, ya identificada, en la persona de su Representante legal, ciudadano LUIS ABAD OBREGÓN, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.307.235, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, se admitió la demanda en fecha 31 de mayo de 2010, por los trámites relativos al procedimiento Breve, contenida en los artículos 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, e igualmente se ordenó abrir el cuaderno de medidas.-
La representación judicial de la parte actora, en fecha 14 de junio de 2010, consignó los fotostatos para la apertura del cuaderno de medidas y la elaboración de la compulsa, y dejó constancia de haber suministrado los recursos necesarios y suficientes para la práctica de la citación personal de la demandada, librándose al efecto la respectiva compulsa en fecha 15 de junio de 2010.-
En fecha 30 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se remita la compulsa a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) (Oficina del Alguacilazgo), para que se practique la citación de la parte demandada, seguidamente mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 1ro de julio de 2010, se le hizo saber a la representación judicial de la parte actora que dicha compulsa ya había sido enviada a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) (Oficina del Alguacilazgo).
Consta al folio 26 del presente asunto, que en fecha 10 de agosto de 2010, el ciudadano José F. Centeno, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informó al Tribunal de las resultas de su gestión dirigidas a la citación personal de la parte demandada, manifestando que el ciudadano, LUIS ABAD OBREGON, Representante Legal de la empresa demandada se negó a firmar el recibo de citación, pese a haberle sido entregada la compulsa.-
Por auto fechado 16 de septiembre de 2010, y a petición de la parte actora, se ordenó la Notificación de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose en fecha 20 de octubre de 2010, con las formalidades de dicho artículo.-
Durante el despacho del día 22 de octubre de 2010, comparecido el abogado GASTON IRAZABAL, quien señalando actuar en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en virtud de poder que su decir consta en autos, procedió a consignar escrito de cuestiones previas, oponiendo la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción, en concordancia con el artículo 16 ejusdem.
Durante el lapso probatorio sólo la representación actora promovió aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representado, siendo admitidas las mismas mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2010.-
Seguidamente, mediante escrito presentado en fecha 9 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se tenga como no propuesta la Cuestión Previa alegada por el abogado GASTÓN IRAZABAL, en virtud que no consignó instrumento poder donde acredita ser apoderado judicial de la parte demandada y que se tenga como confesa la parte demandada.-
En fecha 18 de noviembre de 2010, el abogado GASTÓN IRAZABAL, consignó poder donde acredita ser apoderado judicial de la parte demandada, Rechazó y contradijo las afirmaciones contenidos en los alegatos de la parte actora expuestos en su escrito de promoción de pruebas relativos a la confesión ficta.-
En fechas 23 de noviembre de 2010 y 13 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora y demandada, respectivamente, solicitaron sentencia en la presente causa.-
Esta Juzgadora pasa a dictar su fallo de la siguiente manera:
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De La Confesión Invocada
Observa esta Sentenciadora que en fecha 31 de mayo de 2010, se admitió la presente demanda por el procedimiento breve y en fecha 20 de octubre de 2010, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Así, en fecha 22 de octubre de de 2010, el abogado GASTON IRAZÁBAL consignó escrito de contestación de demanda, oponiendo la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la prohibición de admitir la acción, en concordancia con el artículo 16 ejusdem.
La representación judicial de la parte actora, en fecha 03 de noviembre de 2010, consignó su escrito de promoción de pruebas, en el cual invocó el valor probatorio de los documentos acompañados con el libelo de demanda, es decir, el contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 01 de junio de 1995, carta misiva que le fuera enviada por la parte demandada, documentos que a su decir fueron reconocidos por la parte demandada. También alegó que la parte demandada no contestó la demanda, que le precluyó la oportunidad de oponer defensas de fondo en el presente juicio, tal como lo dispone el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil.
Sigue arguyendo, que en virtud de la falta de contestación de la demanda al fondo, se debe considerar como ciertos los hechos narrados con el libelo sobre todo por el hecho de ser manifiestamente infundada la oposición de la Cuestión Previa opuesta, dado que no existe ninguna prohibición legal de intentar la presente acción.
En ese sentido, invocó el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se le tenga a la parte demandada por confesa.
Así, en fecha 9 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicita que se tenga como no propuesta la Cuestión Previa alegada por el abogado GASTÓN IRAZABAL, en virtud que no consignó poder donde acredita ser apoderado judicial de la parte demandada y que se le tenga por confesa la a parte demandada.
En virtud de ello, en fecha 18 de noviembre de 2010, el abogado GASTÓN IRAZABAL, consignó poder donde acredita ser apoderado judicial de la parte demandada, Rechazó y contradijo las afirmaciones contenidos en los alegatos de la parte actora expuestos en su escrito de promoción de pruebas.
El Tribunal para decidir observa.
Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora verificar si al momento de oponer las Cuestiones Previas, la representación judicial de la parte actora, se encontraba facultado o no para actuar en nombre y representación de la parte demandada.
Tal y como fue indicado precedentemente, en fecha 22 de octubre de de 2010, el abogado GASTON IRAZÁBAL consignó escrito de contestación de demanda, oponiendo la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la prohibición de admitir la acción, en concordancia con el artículo 16 ejusdem.
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que el abogado GASTON IRAZABAL, en la oportunidad que compareció a juicio, no presentó ninguna documentación que lo acreditara como apoderado judicial de la parte demandada; y no es sino hasta el 18 de noviembre de 2010, que dicho abogado, consignó el instrumento poder que acredita su representación y se limitó a rechazar y contradecir las afirmaciones contenidas en los alegatos de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, no constatándose de dicha actuaciones que el abogado GASTON IRAZABAL, haya ratificado el contenido de su escrito de contestación de demanda, consignado en fecha 22 de octubre de 2010, razón por la cual es forzoso para esta sentenciadora, tener como no presentado el escrito de contestación de demanda de fecha 22 de octubre de 2010. Así se establece.-
En virtud de la anterior declaratoria, considera pertinente esta Juzgadora verificar, de acuerdo a las actas del expediente el cómputo del procedimiento breve seguido en este proceso:
31 de mayo de 2010, admisión de la demanda;
20 de octubre de 2010, constancia del Secretario de haber cumplido con las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia debidamente citada la parte demandada en esta fecha.
A partir de esa fecha, 20 de octubre de 2010, debía la parte demandada comparecer a este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente, es decir, el 22 de octubre de 2010, y siendo que el escrito presentado en la referida fecha fue desechado anteriormente, resulta evidente que la parte demandada no dio contestación a la demanda. Así se establece.
En ese sentido corresponde verificar el lapso de promoción de pruebas el cual transcurrió desde: 25, 26, 27, 28 y 29 de octubre; y 01, 02, 03, 04 y 05 de noviembre de 2010, dicho esto se observa que dentro del lapso de promoción de pruebas, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho.
En vista de ello, forzoso es proceder a sentenciar la causa conforme a lo previsto en el artículo 362 ejusdem, exigiendo éste tres (3) extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, a saber:
1°) Que la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.
2°) Que no pruebe nada que le favorezca; y
3°) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Sobre el Primer supuesto, se observa del cómputo anteriormente detallado, que la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, no hizo uso de ese derecho ya que con su escrito consignado en fecha 18 de noviembre de 2010, no ratificó expresamente el contenido del escrito que presentara en fecha 22 de octubre de 2010, por lo que al haber sido desechado, consecuentemente la demandada no dio contestación a la demanda, actitud ésta contumaz y rebelde que ocasiona que se verifique de esta forma el primer presupuesto exigido por el artículo 362 ejusdem, para que opere la confección ficta de la demandada. Así se declara.
Sobre el Segundo supuesto, tal y como se desprende de la narrativa realizada, la parte demandada tampoco aportó a los autos medio probatorio alguno mediante el cual pudiera llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, como tampoco fueron incorporados hechos nuevos a la litis que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, motivo por el cual queda perfectamente verificado el segundo requisito legal exigido por el Legislador para que opere la confesión ficta del demandado. Así se declara.
Por último, solo queda determinar si la presente demanda es o no contraria a derecho y en tal sentido se observa:
De autos se evidencia que la parte actora en su libelo de demanda alegó que en fecha 1ro de junio de 1995, el ciudadano GILLERMO DIAS JACOME, suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ABAD, COMPAÑÍA ANONIMA, contrato otorgado en forma privada y que tuvo por objeto el Apartamento No: 82, del Edificio denominado “DOLOMITI”, situado en la Avenida Los Naranjos, Segunda Etapa, de la Urbanización Los Naranjos, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. En la cláusula Cuarta del referido contrato de arrendamiento, se estableció lo siguiente: CUARTA: “La duración de este contrato es de UN AÑO a contar de la presente fecha En caso que ninguna de las dos partes no haya dado aviso a la otra, por escrito con dos (2) meses de anticipación a su fecha de expiración se entiende que el contrato queda prorrogado por UN AÑO. Al vencimiento del plazo estipulado para la prórroga, ésta podrá renovarse automáticamente por períodos iguales, en forma sucesiva, a menos que una de las partes notifique a la otra su voluntad de no continuar con el contrato por lo menos con dos (2) meses de anticipación al vencimiento de la prórroga respectiva. Caso de ocurrir las prorrogas, seguirían en vigencia todas y cada una de las cláusulas del contrato de arrendamiento”. Que el canon de arrendamiento se estipuló inicialmente en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00) cantidad ésta que a lo largo del contrato fue sufriendo incrementos, hasta llegar a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 342.500,00) que con la reconvención monetaria equivale a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 342,50). Dicho monto no siguió incrementándose en virtud del Decreto Ejecutivo de Congelación a Alquileres promulgado por el Gobierno Nacional vigente en el país desde hace seis (6) años. La relación arrendaticia había venido renovándose anualmente desde el primero 1ro de junio de 1995, y venciéndose cada plazo los días 31 de mayo de cada año.
Que de acuerdo a la referida cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento en cuestión, el plazo del mismo era de un (1) año contado a partir del 1ro de junio de 1995, por lo que los lapsos anuales, tanto del plazo fijo, como sus prórrogas vencían el 31 de mayo de cada año, siendo esta última fecha el vencimiento del lapso anual, iniciado el 1ro de junio de 2006.
Sigue exponiendo la parte actora, que su representado recibió en fecha 12 de febrero de 2007, una comunicación de la arrendadora administradora Abad, Compañía Anónima, cuyo contenido dio por reproducido, mediante la cual le participaba que el contrato de arrendamiento no le sería renovado el 30 de junio de 2007, pero es el caso, que la actora no tenía firmado contrato alguno con la arrendadora que finalizara el 30 de junio de 2007, puesto que el que firmó con la arrendadora finalizaba los 31 de mayo de cada año; por consiguiente, la arrendadora le notificó sobre la no renovación de un contrato de arrendamiento inexistente y por consiguiente es improcedente dicha notificación y la misma de ningún modo puede surtir efectos jurídicos de ninguna naturaleza en su contra.
Manifiesta que, al ser improcedente la notificación de fecha 12 de febrero de 2007, la misma no afecta el contrato de arrendamiento celebrado el 1ro de junio de 1995, el cual se ha continuado prorrogando sucesivamente y de manera consensual e ininterrumpida hasta el día de hoy, a partir del primero 1o de junio de 1996, fecha en que comenzó la primera prórroga del contrato de arrendamiento.
Analizados como han sido los alegatos de la parte actora, en su libelo de demanda, se observa que ésta mediante la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA, solicita se condene a la ADMINISTRADORA ABAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en: PRIMERO: Que el plazo del contrato de arrendamiento otorgado en forma privada el 01 de junio de 1995, por el apartamento N° 82 del Edificio denominado “DOLOMITI”, situado en la avenida Los Naranjos, Segunda Etapa, de la Urbanización Los Naranjos, en Jurisdicción del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, y estipulado en la Cláusula Cuarta de dicho contrato por lapsos de un (1) año, tanto por lo que respecta al plazo, como de las sucesivas prórrogas vencen el día 31 de mayo de cada año. SEGUNDO: Que en virtud de la comunicación de fecha 12 de febrero de 2007, acompañada marcada “C”, el plazo de dicho contrato de arrendamiento fue renovado por un mes más, contado a partir del 01 de junio de 2007 y finalizó el 30 de junio del mismo año. TERCERO: Que en virtud de que a partir del 30 de junio de 2007, mi representado se quedó en el inmueble arrendado y la arrendadora lo dejó, cobrándole los alquileres hasta la presente fecha, operó la tácita reconducción del arrendamiento suscrito por el mencionado apartamento N° 82 y por consiguiente, por lo que respecta al plazo, el referido contrato se convirtió por tiempo indeterminado, a tenor de lo dispuesto por el artículo 1.600 del Código Civil. CUARTO: Que para el supuesto negado de que el Tribunal, por los motivos que a bien tenga, declare que no operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento en referencia y que por consiguiente dicho contrato sigue siendo un contrato a término fijo, y sólo para ese supuesto negado, pide se declare que la notificación de fecha 12 de febrero de 2007 es improcedente y carente de validez jurídica alguna en contra de mi representado, por no haberse celebrado un contrato de arrendamiento alguno entre mi representado y la demandada arrendadora, cuyo plazo vence el 30 de junio de 2007. QUINTO: Que en virtud de la nulidad de la notificación de fecha 12 de febrero de 2007, del mismo modo, declare que el contrato de arrendamiento se prorrogó nuevamente el 01 de junio de 2007 y se ha venido prorrogando anualmente de manera consensual hasta la presente fecha y se seguirá prorrogando consensualmente hasta le sea notificado válidamente lo contrario, a mi representado…”
Dicho esto, debe esta Juzgadora indicar lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Negrillas de este Tribunal)
Con respecto a lo anterior, la Jurisprudencia ha sentado numerosos criterios, entre los cuales destaca el contenido en la Sentencia de fecha 19 de agosto de 2004, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente a la pretensión deducida”.
De la misma manera, se considera pertinente, traer a las actas, extracto de la sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, con respecto a la acción mero declarativa, contenida en el Exp. 05-0572, Sent. No. 0419, Caso Estacionamiento Grúas San Martín, donde señala:
“… el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…”.
Las características esenciales de la sentencia declarativa son:
a) No requiere ejecución;
b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas,
c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.
Establecida las hermenéuticas jurídicas aplicables a las acciones mero declarativas, aquí subsumidas en la jurisdicción civil, que incluyen la aplicación de disposiciones legales que la soportan, se debe considerar lo peticionado por el solicitante, y así tenemos que:
En el caso de autos, tomando en consideración los hechos, la forma y fundamentación jurídica, como ellos fueron expuestos y sustanciado este proceso, acogiendo la jurisprudencia arriba transcrita, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, observa esta sentenciadora que es forzoso concluir que la acción intentada no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la parte actora podía satisfacer su interés mediante una acción diferente, configurándose de esta manera el tercer y último supuesto para que no se produzca la confesión ficta de la demandada, teniendo esta Juzgadora en consecuencia que declarar la presente pretensión sin lugar. Así se Declara.
-III-
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuso el GUILLERMO DIAS JACOME, en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ABAD, COMPAÑÍA ANONIMA, ampliamente identificados al inicio de este fallo.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto para ello, este Tribunal, conforme a las previsiones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación de las partes.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en este proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
Abg. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,
Abg. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
ASUNTO: N° AP11-V-2010-000463
SENTENCIA DEFINITIVA.-
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