REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce (14) de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AP11-M-2010-000263
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil C.A. EDITORA EL NACIONAL, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 1948, bajo el Nº 105, Tomo 1-B, cuyo documento constitutivo ha sido objeto de varias reformas, estando la última de ellas registrada en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial en fecha 29 de junio de 2004, bajo el Nº 32, Tomo 96-A-Sgdo., Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-00012242-3.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ASDRUBAL GARCÍA SCHIAFFINO, FABRIZIO SCIARRA D`ELIA, ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA, NAWUAL HUMUARIS DÍAZ y DAESY ELIZABETH RAMÍREZ CORREA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-542.952, V-6.115.923, V-6.972.376, V-6.922.516 y V-11.228.369, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 10.747, 59.634, 43.794, 48.136 y 63.447, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil LEMA PRESS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 21 de febrero de 2008, anotada bajo el Nº 26, Tomo 2-A, con Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-29555337-4; y los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA RIERA SOLORZANO y FELIX ANTONIO LEON PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en ésta ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-12.766.319 y V-12.472.469, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Da inicio el presente juicio con escrito libelar presentado pro la representación judicial de la parte actora, abogado Asdrúbal García Sanabria, anteriormente identificado, mediante el cual alega esta representación, que su representado es portador legítimo en su carácter de beneficiario de veintiocho (28) letras de cambio, identificadas con los Nos: 1/10, 2/10, 3/10, 4/10, 5/10, 6/10, 7/10, 8/10, 9/10, 10/10, 1/18, 2/18, 3/18, 4/18, 5/18, 6/18, 7/18, 8/18, 9/18, 10/18, 11/18, 12/18, 13/18, 14/18, 15/18, 16/18, 17/18 y 18/18, cuyos originales marcados con 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28, respectivamente, se encuentran en resguardo en la caja fuerte de este despacho y sus copias corren insertas del folio 29 al 42 de la pieza principal del presente asunto, emitidas en la ciudad de Caracas en fechas 23 de septiembre de 2009 las diez (10) primeras y las restantes en fecha 21 de julio de 2009, que en su conjunto suman la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.124.093,58); que consta de las mismas, que los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA RIERA SOLORZANO y FELIX ANTONIO LEON PIÑANGO, se constituyeron en avalistas de la obligación por cuenta del librado; Que han resultados infructuosas las gestiones de cobro realizadas frente a la aceptante y sus avalistas, para obtener el pago de los títulos valores, por lo que a su decir, al haber incumplido con el pago de una cierta, líquida, exigible y de plazo vencido, constituyen el motivo por el cual proceden a instaurar la presente pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Previa distribución correspondió inicialmente el conocimiento de la presente causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia, de esta misma Circunscripción Judicial, admitiendo la demanda conforme auto de fecha doce (12) de mayo de 2010, ordenando la citación de los co-demandados de autos.-
Posteriormente en fecha trece (13) del referido mes y año, la ciudadana Juez Titular del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, Caracas, procedió a Inhibirse de seguir conociendo la causa en virtud de encontrare incursa en la causal consagrada en los ordinales 3° y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
Correspondió así el conocimiento de la causa a este Juzgado, previo proceso de distribución de fecha veintiuno (21) de mayo de 2010, dándosele entrada con auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2010, con el cual se avocó la ciudadana Juez del Tribunal al conocimiento de la misma.-
Con diligencia suscrita en fecha veinticinco (25) del referido mes y año, la representación judicial actora, solicitó del Tribunal decreto de medida preventiva de embargo y la apertura del respectivo cuaderno de medidas.-
Ante dicha solicitud, señaló este Juzgado con auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2010 proveería por auto y cuaderno separado.-
En la misma fecha, el Funcionario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Primera Instancia Julio Arrivillaga, dejó constancia mediante diligencia suscrita por el apoderado actor abogado Asdrúbal García de la consignación de la suma de cien bolívares fuertes (Bs.F.100,00) por concepto de emolumentos o expensas necesarias para la práctica de la citación de la parte demandada, en la siguiente dirección: “…Calle Cementerio, Centro Comercial San José, Tinaquillo, Municipio Falcón, Estado Cojedes...”.-
Durante el Despacho del día treinta y uno (31) de mayo de 2010, la representación de la parte accionante consignó cuatro (4) juegos de copias simples, a los fines de la elaboración de las correspondientes compulsas y la apertura del Cuaderno de Medidas.-
Dicto auto este Tribunal en fecha primero (1°) de junio de 2010, mediante el cual con vista a la omisión por error material involuntario al ser omitido en la admisión de la demanda, conceder el término de la distancia a la parte demandada, fue subsanado el mismo concediendo un termino de tres (3) días continuos, teniéndose dicha actuación como complemento del auto de admisión.-De igual forma fue ordenado a solicitud de parte el resguardo de los instrumentos fundamentales de la demanda (28 letras de cambio) en la caja fuerte de este Juzgado, previa su certificación en autos.-
En fecha catorce (14) de junio de 2010, consignó la parte actora cuatro copias simples del auto complementario dictado por este Juzgado a los fines de ser agregados a las compulsas de citación ordenadas.-
Se dejó constancia por Secretaría de la realización de las compulsas de citación ordenadas, previa actuación de fecha diecisiete (17) del indicado mes y año, librándose en la misma fecha comisión a los fines de su practica al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, siendo retirada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha veintiuno (21) de julio de 2010.-
Fueron recibidas las resultas de la Inhibición formulada por la ciudadana Juez Titular del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, Caracas, remitidas por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, Caracas, agregándose al expediente en fecha treinta (30) de julio de 2010.-
Así las cosas, recibidas como fueron las resultas de las citaciones ordenadas, registrado el Comprobante de Recepción de Documento por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2010, debidamente practicadas por el ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco, Falcón, Anzoátegui, El Pao de San Juan Bautista y Lima Blanco, Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, agregadas en el expediente por auto de este Juzgado de fecha veintidós (22) del mismo mes y año.-
Otorgó en fecha veintidós (22) de noviembre de 2010, el apoderado actor abogado Asdrúbal García Poder Apud Acta a la abogada Mariana Quintero Mogollón, reservándose el ejercicio.-
Comparecieron en juicio en fecha siete (7) del corriente mes y año, los co-demandados de autos, ciudadanos Félix Antonio León Piñango y Mayra Alejandra Riera Solórzano, en su condición el primero de los nombrados de co-demandado y representante de la Sociedad Mercantil co-demandada LEMA PRESS C.A.,debidamente asistidos por el abogado Carlos Luís Ramos Silva, otorgando en la misma fecha Poder Apud Acta al referido profesional del derecho, y consignando escrito de Contestación a la demanda en el cual alegan la Perención de la Instancia de acuerdo a lo establecido en el Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de igual forma oponen de conformidad con el artículo 361 ejusdem, la Falta de Cualidad o Interés de la Parte Demandada (LEMA PREES C.A.) para sostener el presente juicio; Impugnando, Negando y Desconociendo el contenido de todas y cada una de las Letras identificadas e el libelo de demanda, negando y desconociendo en dicho acto expresamente las firmas que se encuentran en cada uno de esos instrumentos cambiarios, así como el negocio jurídico que de ellas se pueda desprender.-
A todo evento, procedieron a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra y de su representada, así como rechazaron todos y cada uno de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la pretensión deducida en la demanda en virtud de no ser ciertas las alegaciones que la sustentan, al ser contradictorias y falsas sus afirmaciones y estimaciones, en cuanto a las obligaciones cambiarias y sus accesorios cuyo cobro se pretende.-
Rechazando, negando y contradiciendo que la Sociedad Mercantil LEMA PRESS C.A. como aceptante y su representante como avalista tengan que pagar la suma demandada; que previo a la citación de la demanda que nos ocupa, le hayan sido presentadas al cobro como representante de la Sociedad Mercantil co-demandada letra de cambio alguna por parte de la accionante y menos que deba pagarlas; de igual forma que deba cancelar monto alguno por indexación, ni intereses causados y comisión en los términos planteados en el artículo 456 del Código de Comercio; igualmente costos y costas del presente procedimiento.-
En este orden de ideas, en fecha diez (10) del corriente mes y año, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó del Tribunal pronunciarse sobre la confesión de la parte demandada, solicitando un computo de los días de despacho transcurridos desde que consta en autos la citación de los mismos exclusive, hasta la fecha de su solicitud inclusive, a fin de dejar constancia que dentro del lapso para contestar la demanda de VEINTE DÍAS DE DESPACHO más el término de la distancia, los co-demandados no contestaron la demanda.-
Pasa este Juzgado a decidir la situación planteada en autos de la siguiente manera:
-II-
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Luego de una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, considera menester esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (subrayado de este fallo)
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es de precisar por esta sentenciadora, que en fecha 6 de julio de 2004 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, dictó sentencia con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual se estableció lo siguiente:
“...que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONOMICO.
(...)
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
(...)
...en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
(...)
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículos para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo – además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione – los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acta o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de quinientos metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
(...)
... los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el (SIC) Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante – según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la Justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(...)
De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la Justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la Ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero al monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de Justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación Arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”
Con vista a lo anterior, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes transcrita parcialmente, en el sentido de la existencia de tres obligaciones contenidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento deriva la perención de la instancia. Dichas obligaciones pueden ser sintetizadas de la siguiente forma:
1. La indicación por parte del demandante de la dirección donde se ha de citar.-
2. La consignación de las copias del libelo a ser compulsadas.-
3. El transporte, traslado o suministro de los gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal.-
Delimitadas las obligaciones legales a las que se refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es necesario determinar como será computado el plazo de 30 días que la Ley le otorga a la parte demandante para el cumplimiento de su carga procesal.-
A estos fines, resultan útiles los lineamientos establecidos en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, la cual establece lo siguiente:
“…De donde se desprende, que para la fecha en que se realizaron las actuaciones en esta causa, (segundo trimestre año 2004) la doctrina y jurisprudencia de esta Sala, establecían como exigencia para el demandante, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de evitar la ocurrencia de la perención breve de la instancia, el cumplir tan solo con una de las obligaciones que para el momento eran requeridas, a los fines de practicar la citación. (…)
Por lo cual es claro determinar, que al no haber actuado el apoderado judicial de la parte demandante el día 25 de junio de 2004, se verificó el cumplimiento del lapso necesario de treinta (30) días continuos sin actividad que generara el impulso procesal necesario por parte de la demandante para evitar que se verificara la perención de la instancia.
En este sentido, al no cumplir el demandante con alguna de las obligaciones necesarias que tenía para citar a la demandada en el lapso previsto por la ley, y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, se concluye que en el presente juicio operó la perención de la instancia. Y así se establece. (…)”.-(Resaltado de este Tribunal).-
Visto el criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, se desprende la interpretación que debe servirnos para extraer el verdadero significado propuesto por el legislador, al momento de establecer el intervalo de 30 días contados a partir de la admisión de la demanda, como el lapso consagrado para que el demandante de cumplimiento de su carga procesal.-En consecuencia, se entenderá que el demandante tiene un lapso de 30 días consecutivos, para consignar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a los fines de cumplir con la citación de la parte demandada, de lo contrario se declarará la perención de la instancia.-
Expuestos como han sido los anteriores razonamientos, y de una revisión de autos, se observa que este proceso se inició por demanda admitida en fecha doce (12) de mayo de 2010, de igual forma, se evidencia que en fecha diecisiete (17) de junio de 2010, fue acordada la citación de la parte demandada mediante comisión librada al efecto, la cual fue retirada por la representación judicial de la parte actora en fecha veintiuno (21) de julio de 2010.-
En cuanto a la citación mediante comisión, ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, lo siguiente:
“Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto el razonamiento efectuado por el juzgador ad quem para declarar la perención de la instancia en la presente causa, por lo que considera pertinente pronunciarse sobre las obligaciones de los demandantes en aquellos casos en los que para la práctica de algunas de las citaciones de los accionados sea necesario comisionar a otro juzgado, mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, como sucedió en el caso de marras, en el que los otros co-demandados están domiciliados en jurisdicciones distintas a la del tribunal de la causa; situación muy diferente a la referida en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, transcrita en el cuerpo de este fallo, en la que se trató de citaciones personales efectuadas en la misma jurisdicción del tribunal del mérito.
Lo primero que la Sala debe destacar es que, a diferencia de lo sostenido por el ad quem en su sentencia, no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero trámite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem”.-Resaltado de la Sala).-
Ahora bien, debe observar este Tribunal que desde el día veintiuno (21) de julio de 2010,fecha en la cual procedió la representación actora a retirar la comisión librada a los fines de la citación de los co-demandados de autos, hasta la fecha diecinueve (19) de noviembre de 2010, oportunidad en la cual son recibidas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil de Primera Instancia, las resultas de la comisión librada, transcurrieron sobradamente los 30 días continuos para la parte actora cumpliera con las obligaciones referidas en los jurisprudenciales precedentemente transcritos, para lograr la citación de la parte demandada de autos, no habiendo dado ésta el debido cumplimiento a dichas normativas, en defecto de lo anterior, debe producirse la sanción prevista en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Para mayor abundamiento, debe observarse que en el caso de marras, la parte actora no dejó constancia en el expediente principal de haber entregado los emolumentos al alguacil del Tribunal Comisionado para la citación,. Ahora bien, debe este Tribunal precisar que de acuerdo al criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito, este Juzgado no consiguió evidencia alguna de que la parte actora o el alguacil del Juzgado Comisionado hayan manifestado haber entregado y haber recibido, respectivamente, los emolumentos de los cuales hable el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, hecho éste que se subsume en el supuesto de hecho consagrado en la jurisprudencia transcrita supra y en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.-
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse cumplido por parte del demandante las obligaciones que establece la Ley, tendientes a la citación del demandado; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención. -
En tal sentido, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.-Debiendo ser destacado por esta Juzgadora que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En tal sentido, este Tribunal acoge el criterio manifestado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes transcrita, en el sentido de que la única obligación que tiene la parte demandante para lograr la citación del demandado, la establece el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la cual debe ser satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES incoará C.A. EDITORA EL NACIONAL contra la Sociedad Mercantil LEMA PRESS C.A., y los ciudadanos FÉLIX ANTONIO LEÓN PIÑANGO y MAYRA ALEJANDRA RIERA SOLÓRZANO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
En virtud de la presente decisión, considera inoficioso esta Juzgado analizar los demás alegatos esgrimidos por las partes en el presente juicio.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil once (2011).-Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS ALBORNOZ HEREIRA.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previa las formalidades de Ley Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS ALBORNOZ HEREIRA.-
Asunto: AP11-M-2010-000263
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
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