REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de enero de 2011
200º y 151º

Asunto principal: AP11-V-2010-000373

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil MONTO SEGURIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de septiembre de 1997, bajo el N° 57, Tomo 12-A-Tro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL VARELA RAMOS, ALEJANDRO VILLORIA GARCÍA, MANUEL ROMERO AMPARAN, RAFAEL OSORIO RINCÓN, ARTURO DOMÍNGUEZ BRIONES, BERNARDO ANDRÉS PEINADO CIONI, KAREN CECIL LARIOS, XAMIRA COROMOTO GOYA TORRES, RICARDO JOSÉ PAZ GONZÁLEZ, GABRIELA RODRIGUEZ ANZOLA, DANIEL JOSÉ SANOJA COLMENARES y DOMINGO PARILLI AVILAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.285.567, V-11.039.864, V-11.311.262, V-14.417.289, V-14.891.668, V-14.534.925, V-15.663.960, V-17.428.475, V-14.203.697, V-13.112.453, V-14.667.871 y V-18.140.793, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 47.356, 65.687, 107.058, 107.051, 109.379, 107.003, 127.920, 124.444, 110.273, 103.919, 122.235 y 144.709, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de agosto de 1992, bajo el N° 11, Tomo 83-A-Pro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE SABAL ARIZCUREN, JAIME SABAL ARIZCUREN y NICOLAS ROSSINI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.969.003, V-9.965.926 y V-11.226.289, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 37.716, 73.898 y 69.492, en el mismo orden enunciado.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la perención alegada por la representación judicial de la parte demandada mediante escritos presentados en fechas 23, 24 y 26 de noviembre de 2010, 2 y 13 de diciembre de 2010, y en tal sentido se observa:
En fecha 4 de mayo de 2010, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, libelo de demanda presentado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil MONTO SEGURIDAD, C.A., mediante el cual procedieron a demandar a la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL, S.A., a través del procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), a su decir, en virtud de treinta y cinco (35) facturas aceptadas acompañadas al libelo marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z”, “A-1”, “B-1”, “C-1”, “D-1”, “E-1”, “F-1”, “G-1, “H-1”, “I-1”, insertas del folio 26 al 60 de la primera pieza del presente asunto.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, fue admitida dicha pretensión por auto de fecha 7 de mayo de 2010, ordenándose la intimación de la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL, S.A., en la persona de sus representantes legales ciudadanos GUSTAVO PLANCHART MANRIQUE, CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA y/o MANUEL LOZADA GARCIA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 942, 21.182, 25.305, 33.981 y 11.961, respectivamente, para que pagara o acreditara haber pagado las sumas indicadas en el decreto intimatorio, conforme lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, instándose a la actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de librar la respectiva boleta de intimación.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 7 de junio de 2010, la representación actora consignó las copias respectivas para la elaboración de la boleta de intimación e igualmente dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación personal del representante de la parte demandada, (folios 65 y 67 del presente asunto).-
Así, consta al folio 69, que en fecha 8 de junio de 2010, la Secretaria Accidental de este Juzgado, dejó constancia de haber sido librada la boleta de intimación, siendo remitida la misma al la Unidad de Actos de Comunicación de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.-
Posteriormente, mediante decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2010, este Juzgado repuso la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República, conforme a las previsiones del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y consecuentemente, sin efecto todas y cada una de las actuaciones ocurridas en el presente procedimiento a partir del 13 de julio de 2010 inclusive, manteniendo su vigencia y vigor el resto de las que se encuentran tanto en el cuaderno principal como en el cuaderno de medidas.-
En fecha 30 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte actora apeló de dicha decisión, siendo oída la misma en un solo efecto conforme auto dictado en fecha 4 de octubre de 2010, instándose al actor a consignar las copias correspondientes para ser remitidas mediante Oficio al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que el Tribunal que por distribución correspondiera, conociera de dicha apelación.-
Así, consignados los respectivos fotostatos, previa su certificación por secretaría fueron remitidas al indicado Superior, mediante Oficio Nº 588/2010, fechado 20 de octubre de 2010.-
Mediante escritos presentados en fechas 23, 24 y 26 de noviembre de 2010, 2 y 13 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, alegó la perención de la instancia con fundamento en el ordinal 1ro del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón que a su decir, desde que este Juzgado repuso la causa al estado de notificación de la Procuraduría, en fecha 24 de septiembre de 2010, declarando sin efecto las actuaciones realizadas desde el 13 de julio de 2010, inclusive, hasta la fecha en que dicha representación se dio por intimada, ha operado la perención breve, toda vez que la parte actora no ha impulsado la intimación de la demandada dentro del lapso de ley.-
- II -
Para decidir el Tribunal observa:
Dispone el ordinal 1ro del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (subrayado de este fallo)

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

En el mismo sentido y más recientemente, la misma Sala en sentencia dictada en fecha 06 de julio del año 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez (Caso José Ramón Barco Vásquez), expresó lo siguiente:

“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención. (… omissis…)
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide”.-

Establecido lo anterior, de una revisión exhaustiva a las actas que integran este expediente, y tal y como se desprende de la narrativa realizada, se evidencia que en fecha 7 de mayo de 2010, fue admitida la demanda y mediante diligencias presentadas en fecha 7 de junio del citado año, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber entregado las expensas necesarias para la práctica de la intimación ordenada en el auto de admisión y la consignación de los fotostatos necesarios para la expedición de la boleta de intimación. Por lo que desde el siete (7) de mayo de 2010, fecha de admisión de la demanda, los treinta (30) días a que alude la norma se verificaron el domingo 6 de junio de 2010, siendo el día hábil siguiente conforme lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, el lunes 7 de junio de 2010, fecha esta en la que la representación actora procedió a la consignación de los fotostatos requeridos para la elaboración de la boleta de intimación y dejó constancia del pago de los emolumentos a la Unidad de Alguacilazgo, de lo que se concluye que la parte actora, a través de sus apoderados judiciales dio cumplimiento a sus obligaciones legales de impulsar la intimación de su contraparte, consignando para ello no solamente los fotostatos para la elaboración de la respectiva boleta, sino también con el deber de cancelar los respectivos emolumentos, interrumpiendo así la denominada perención “breve” a que hace referencia la doctrina, en el mencionado lapso. Así se establece.-
En este orden de ideas, resulta evidente que los hechos supra descritos, no se subsumen en la norma contenida en el ordinal 1ro del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, arriba citado, al no haber vencido el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia en la presente causa, y así lo declara el Tribunal. Así se establece.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar que en la presente causa NO HA OPERADO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.-

- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil MONTO SEGURIDAD, C.A., contra la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL, S.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de perención de la instancia formulada por la representación de la parte demandada.-
Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado vencida en esta incidencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,

Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.), previa las formalidades de Ley Civil.-
EL SECRETARIO,

Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA

Asunto: AP11-V-2010-000373
INTERLOCUTORIA.-