REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AP11-F-2010-000471
PARTE ACTORA: AURORA ELENA ROSADO ARAMENDIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-17.268.613.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO SOSA FONTAN, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 2.160.
PARTE DEMANDADA: LUIS ANOTNIO SARMIENTO MIRANDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-27.887.637.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana AURORA ELENA ROSADO ARAMENDIZ, demandó por el procedimiento de Divorcio Contencioso contenido en el artículo 185 del Código Civil, al ciudadano LUIS ANTONIO SARMIENTO MIRANDA.
Una vez recibido el libelo y los recaudos anexos al mismo, este Juzgado procedió a admitir la mencionada demanda, ordenándose el emplazamiento del accionado para que compareciera por ante este Juzgado a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del primer (1º) día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45), días continuos después que constare en autos su citación, a fin que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio del juicio, pudiendo hacerse acompañar de parientes y amigos en un número no mayor de dos (2) por cada parte y, de no lograrse la reconciliación quedaban emplazados para el Segundo Acto Conciliatorio del juicio, pasados que fueran cuarenta y cinco (45), días continuos luego de practicado el primero, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en el mismo lugar y forma; y si no hubiere reconciliación y el actor insistiera en la demanda quedarían emplazados para el quinto (5º) día de despacho siguiente a la celebración del Segundo Acto Conciliatorio a fin que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, que se celebraría a las diez de la mañana (10:00 a.m.), todo de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se ordenó en el auto de admisión de la demanda, la notificación del Ministerio Público, a fin que tuviera conocimiento del procedimiento de divorcio en curso y, por la disposición legal contenida en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas y habiendo sido practicadas tanto la notificación de la Vindicta Pública, como la citación del accionado, diligencias éstas que constan en el expediente en fecha 06 de diciembre de 2.010 y en fecha 10 de diciembre de 2.010, respectivamente, se inició a partir de esa ultima fecha, exclusive, el computo de los días calendarios consecutivos para que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio en el presente procedimiento.
Así las cosas, mediante Acta levantada en fecha 25 de enero de 2.011, este Juzgado indicó que en esa fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) era la oportunidad legal para que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia que al mismo no había comparecido ninguna de las partes, ni tampoco la Representación Fiscal, declarándose desierto el acto.
Posteriormente, en fecha 26 de enero de 2.011 comparece el ciudadano Francisco Sosa Fontan, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la reposición de la causa al estado que se realice nuevamente el Primer Acto Conciliatorio, exponiendo las razones en las cuales sustenta su solicitud; procediendo a ratificar dicha petición mediante diligencia presentada en fecha 27 de enero de 2.011, manifestando el apoderado accionante lo siguiente:
“…respetuosamente solicito del Tribunal acuerde la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que se realice nuevamente dicho primer acto conciliatorio declarándose la nulidad del acto realizado en fecha 25 de enero de 2011, (…) es el caso que desde día 24 de diciembre de 2010 hasta el 06 de enero de 2011, ambos inclusive operaron las vacaciones judiciales, periodo durante el cual no corre ningún término o lapso procesal, tal como ha sido establecido en jurisprudencia continuada y pacifica de nuestro Máximo Tribunal;… Tales son las razones por las que respetuosamente solicito la reposición planteada, en resguardo del derecho a la defensa y los intereses de mi representada,…”.
En este orden de ideas y planteada como ha sido la solicitud de reposición, resulta menester hacer referencia a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 14 de Septiembre de 2.004, con ponencia del ciudadano Magistrado Omar Mora Díaz, la cual nos permitimos transcribir de la siguiente manera:
“La sentencia contra la cual se recurre por medio del extraordinario recurso de casación, es aquella que declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, ordenando la reposición de la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, quedando así, nulos los actos subsiguientes al mismo.
Dicha decisión, estuvo fundamentada en los siguientes términos:
“(Omissis)
alega la parte apelante que el a-quo incurrió en un error al computar los días para la realización del mencionado primer acto conciliatorio, pues el acto debió llevarse a cabo a los cuarenta y seis días después de citada la parte demandada, y siendo que ésta se llevó a cabo en fecha 06-12-2000, el primer acto conciliatorio se debió realizar en fecha 05-02-2001 y no el 02-02-2001.
Al respecto observa esta Corte, que corre inserto al folio ochenta y seis (86) de la pieza N° ocho (8) relativa al cuaderno del Obligación Alimentaria, que la ciudadana CAROLINA ANTAR DE MARRAOI compareció en fecha 06-12-2000 ante la respectiva Sala de juicio a fin de asistir a la reunión de avenimiento, con lo cual se configuró la citación tácita prevista en primer aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, es a partir del día siguiente a aquél en que quedó presuntamente citada, cuando comenzará a computarse el término para la realización del primer acto conciliatorio,...
La Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio de este Tribunal...en fecha 20-03-2001 realizó un cómputo de los días transcurridos desde el día 06-12-2000 hasta el 02-02-2001 -día de la celebración del primer acto conciliatorio-. Examinado este cómputo, se observa que adolece un error en virtud de haberse computado como días transcurridos el 5 y 6 de enero de 2001, días estos en los cuales la causa se encontraba en suspenso en atención a lo previsto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil...
En virtud de lo anterior y estando presuntamente citada la ciudadana CAROLINA ANTAR NASSAR en fecha 06-12-2000; se observa que, desde esta fecha exclusive hasta el 23-12-2000 inclusive transcurrieron 17 días continuos, y desde el 07-01-2001 hasta el 02-02-2001 ambos inclusive, transcurrieron 27 días continuos, lo cual hace un total de 44 días continuos desde la citación...hasta aquel en el cual se realizó el primer acto conciliatorio, por lo cual...éste resulta extemporáneo por anticipado; Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, siendo que el acto debió verificarse posteriormente a la fecha en que se realizó, es forzoso declarar su nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no cumplió con una formalidad esencial para su validez, y por cuanto se trata de un acto esencial del procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 211 ejusdem, se declara la nulidad de los actos posteriores al acto írrito y consecuencialmente la reposición de la causa al estado en que se verifique nuevamente el primer acto conciliatorio...”.
Tal como se desprende de autos, el primer acto conciliatorio, fue celebrado a los cuarenta y cuatro (44) días después de citada la parte demandada, es decir, el 2 de febrero de 2001 y no pasados cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, es decir, el 5 de febrero de 2001, tal y como lo señala el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que vista la solicitud de cómputos requerida por la parte demandada, el tribunal certificó dentro de los días transcurridos a partir de la citación del demandado (6 de diciembre de 2000) los días 5 y 6 de enero de 2001, lo que resulta violatorio de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al deber de excluir las vacaciones judiciales de los lapsos procesales, las cuales paralizan la causa, es decir, que durante las mismos no corren dichos lapsos. Por lo que, ciertamente el primer acto conciliatorio debió celebrarse el día 5 de febrero de 2001, es decir, pasados los 45 días siguientes a la citación del demandado.
Acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, la cual resulta perfectamente aplicable al caso de marras, se evidencia que, ciertamente, se incurrió en un error material al momento de realizar el computo de los días calendario consecutivos para que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio en la presente acción de divorcio contencioso, en virtud que el lapso para computar la comparecencia de las partas a fin de celebrar el acto en cuestión, en virtud de haberse iniciado el lapso suspensivo de las vacaciones tribunalicias que rigen entre el mes de diciembre hasta el mes de enero de cada año, lo cual se subsume en el supuesto de hecho contenido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se dejó de cumplir un acto esencial a la validez del Primer Acto Conciliatorio anunciado por este Juzgado el 25 de enero de 2.011, y es por ello que, en aras de mantener el orden procesal del juicio así como los derechos de las partes en igualdad de condiciones, considera procedente la reposición de la causa, al estado de ser realizado nuevamente y en la oportunidad que realmente le corresponde el Primer Acto Conciliatorio en el presente juicio. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley REPONE LA CAUSA al estado de celebrarse oportunamente el Primer Acto Conciliatorio en el presente procedimiento.
En virtud de la reposición decretada se deja sin efecto y se decreta la nulidad del Acta levantada en fecha 25 de enero de 2.011.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO TITULAR
JESUS ALBORNOZ HEREIRA
En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y ocho de la tarde (2:58 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador correspondiente. Igualmente se libró la Boleta de Notificación ordenada.
EL SECRETARIO TITULAR
JESUS ALBORNOZ HEREIRA
Asunto: AP11-F-2010-000471
INTERLOCUTORIA
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