REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AP11-R-2010-000331
RECURRENTES: YOLANDA BOAVENTURA BARBOSA y JUAN DE DIOS DIAZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nos. V-6.239.600 y V-4.579.119 respectivamente, asistidos por el abogado LEOPOLDO CONTRERAS DULCEY, en ejercicio de su profesión, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.800.-
RECURRIDA: JUZGADO UNDECIMO DE MUNICIPIO D LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado del presente Recurso de Hecho, el cual tiene lugar con ocasión del Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por las ciudadanas TIRSA GUILLERMINA SEGURA IBARRA y ELISA SEGURA PADUA, ambas venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 3.085.309 y 3.317.588, respectivamente contra el ciudadano RAMON ARTURO RENDON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.076.223, por ante el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual fuera aperturada incidencia en virtud de fraude procesal denunciado ante dicho Tribunal por los ciudadanos YOLANDA BOAVENTURA BARBOSA y JUAN DE DIOS DIAZ, anteriormente identificados, en fecha 26 de Enero de 2.010, solicitando se declare la nulidad de la transacción extrajudicial celebrada ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de Mayo de 2.010, anotada bajo el N° 95, tomo 32, por los abogados DIANA ESTELA PEREZ y PEDRO MANUEL RENDON, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, alegando lo siguiente: a) Que el instrumento poder utilizado por el abogado PEDRO MANUEL RENDON VIDARTE, autenticado ante la Notaría Pública 37° del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 27, tomo 01 de los Libros de Autenticaciones, en fecha 11 de Enero de 2.008, para hacer valer la representación del ciudadano RAMON ARTURO RENDON, en el referido acto de auto composición procesal, esta viciado de nulidad, por cuanto su otorgante el ciudadano RAMON ARTURO RENDON VIDARTE, había fallecido con anterioridad a la fecha de celebrarse la transacción judicial, a saber, el día 11 de Enero de 2.010, según consta del acta de defunción N° 059, inscrita ante el Registro Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda y; b) Que el instrumento poder otorgado por la ciudadana ELISA SEGURA PADUA a su hermana TIRSA GUILERMINA SEGURA IBARRA, y utilizado a su vez para otorgarle representación judicial a la abogada DIANA ESTELA PEREZ MENDEZ, esta viciado de nulidad al existir discrepancia entre el autenticado en la Notaria Pública y el autenticado en el Registro Principal de Barquisimeto, uno y otro, por cuanto mientras el primero contiene los datos relativos a la identificación de otorgante (estado civil, número de cédula y nacionalidad), el segundo tiene el espacio donde se deben colocar dichos datos completamente en blanco, la cual fue declara sin lugar por el referido Juzgado conforme decisión de fecha veintinueve (29) de octubre de 2010.-
Ejerciendo los hoy recurrentes ante dicha decisión, Recurso de Apelación, a su decir oportunamente, solicitando fuese oído en ambos efectos, negando el Juzgado de la causa la apelación ejercida.-
Por cuanto considera dicha parte que el Recurso de Apelación no debió ser negado, sino por el contrario, debió ser oído en ambos efectos, ejerciendo el Recurso de Hecho que nos ocupa, con la finalidad de ser ordenado por este Tribunal oír la apelación interpuesta en ambos efectos, declarando el Recurso ejercido con lugar.-
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010, dicto auto este Juzgado dando el Recurso de Hecho interpuesto como introducido, fijando un lapso de cinco (5) días de despacho a partir de la constancia en autos de las copias certificadas que a bien tuviera consignar el recurrente, para dictar el respectivo fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.-
Presentó en fecha veintiuno (21) de Enero de 2011 la parte Recurrente Reforma del Recurso de Hecho y en la misma fecha, consignó Copias Certificadas emitidas por el Juzgado Undécimo de Municipio, Caracas, a los fines de ser decido el Recurso interpuesto.-
Siendo ahora la oportunidad para decidir el Recurso de Hecho interpuesto, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Interpone el presente Recurso de Hecho la parte recurrente en virtud de haber sido negado por providencia de fecha once (11) de noviembre de 2010, el recurso de apelación ejercido ante el Juzgado Undécimo de Municipios de esta misma Circunscripción Judicial a la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de octubre de 2010.-
El juicio que da origen a las actuaciones referidas, Incidencia de Fraude Procesal y el Recurso de Apelación negado por el Juzgado de la causa, al cual se contrae el Recurso de Hecho que nos ocupa, se encuentra referido al CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, causa que de conformidad con las disposiciones establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, se tramita por el procedimiento breve, de igual forma cabe destacar que dejo sentado el Juzgado de la causa en su providencia haber sido estimado el Juicio principal en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) equivalentes en la actualidad a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.150,00), cantidad que no excede a las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).-
En este punto considera necesario referir esta Juzgadora que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la competencia por la cuantía se determine por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.-
La vigente norma atributiva de competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, está contenida en la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, que literalmente establece lo siguiente:
“(…)
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

CONSIDERANDO

Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

RESUELVE


Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). (Negrillas de este Tribunal)

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.). (Negrillas de este Tribunal).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.-(Negritas de este Juzgado).-

En este sentido, se desprende de forma clara y precisa de la Resolución citada, que con la nueva competencia otorgada a los Tribunales de Municipio, quedo establecido que las pretensiones sustanciadas por el procedimiento breve, cuyas cuantías no excedan de las Quinientas Unidades Tributarias, serán tramitadas en una sola instancia, no encontrándose previsto contra los fallos dictados en las mismas Recurso de Apelación alguno.-
En consideración a todo lo antes expuesto, siendo que el la acción principal que dio origen al presente Recurso de Hecho, interpuesto con motivo de haberle sido negado a la parte recurrente el Recurso de Apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, este Tribunal acogiendo las disposiciones de Ley y lo establecido por nuestro Máximo Tribunal en la Resolución referida, debe forzosamente declarar SIN LUGAR el Recurso de Hecho ejercido, en virtud de ser INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto a la referida sentencia ante el Tribunal de la causa.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por los ciudadanos YOLANDA BOAVENTURA BARBOSA y JUAN DE DIOS DIAZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal a-quo en fecha veintinueve (29) de octubre de 2010 en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por las ciudadanas TIRSA GUILLERMINA SEGURA IBARRA y ELISA SEGURA PADUA contra el ciudadano RAMON ARTURO RENDON, todos plenamente identificados.-
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil once (2011).-Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO,

ABG. JESUS ALBORNOZ HEREIRA.-
En esta misma fecha, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde(3:17 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en El Archivo de este Circuito Judicial Civil, según lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

ABG. JESUS ALBORNOZ HEREIRA.-
Asunto: AP11-R-2010-000331