REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez (10) de enero de 2011
200º y 151º

Asunto principal: AP11-V-2010-000572
PARTE ACTORA: Ciudadano PAUL ANDRES VELAZQUES SALCEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.591.178.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AGUSTÍN BRACHO, RÓMULO PLATA y ALEJANDRO MATA BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-5.318.355, V-13.617.571 y V-1.874.192, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 54.286, 122.393 y 13.471, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano VICTOR ANIBAL MALAVE OROPEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.518.727.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY YAMIN CALIL y HÉCTOR MARCANO TEPEDINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.186.984 y V-5.075.052, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 66.876 y 21.271, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 28 de junio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogado JANNETT TELLEZ ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.113, quien actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PAUL ANDRES VELAZQUES SALCEDO, procedió a demandar al ciudadano VICTOR ANIBAL MALAVE OROPEZA, a fin de exigir la devolución de las cantidades de dinero entregadas a éste, las cuales constan a su decir, de instrumentos acompañados al libelo marcados con las letras “B” y “C”, insertos a los folios 9 y 10 y 11 y 12 respectivamente.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara el ciudadano PAUL ANDRES VELAZQUES SALCEDO contra el ciudadano VICTOR ANIBAL MALAVE OROPEZA, por auto de fecha 2 de julio de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa, la cual se libró en fecha 29 de julio de 2010, tal y como consta al folio 102 del presente asunto.-
Realizadas las diligencias pertinentes a los efectos de lograr la citación personal de la parte demandada, compareció en fecha 29 de octubre de 2010, el ciudadano VICTOR ANIBAL MALAVE OROPEZA, debidamente asistido por el abogado PABLO MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.385.-
Seguidamente, en fecha 4 de noviembre de 2010, el demandado, mediante diligencia otorgó poder apud acta a los abogados HENRY YAMIN CALIL y HÉCTOR MARCANO TEPEDINO, supra identificados.-
Así, en fecha 8 de noviembre de 2010, la representación judicial del demandado consignó escrito de cuestiones previas, en el cual opuso la contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la inepta acumulación y la prohibición legal de admitir la acción propuesta consagrada en el ordinal 11º del citado artículo; asimismo en el denominado capítulo III de su escrito transcribió las normas que, a su decir, debieron ser enunciadas por el actor y finalmente en el capítulo IV, ratificó nuevamente los argumentos de inadmisibilidad conforme el ordinal 11º del mencionado artículo.-
Posteriormente, en fecha 15 de noviembre de 2010, el actor consignó escrito de rechazo a las cuestiones previas promovidas por la demandada, y otorgó poder apud acta a los abogados mediante diligencia presentada el 17 del mismo mes y año en referencia.-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:

-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En primer lugar, considera oportuno esta Juzgadora citar el contenido de los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar la oportunidad procesal para la contestación a las cuestiones previas opuestas, a saber:
“Art. 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento…” (Negrillas del Tribunal)

“Art. 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.” (Negrillas del Tribunal)
Así pues, tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, la parte demandada compareció en juicio en fecha 29 de octubre de 2010, fecha a partir de la cual inicia el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda, los cuales conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron de la siguiente manera: 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25 y 26 de noviembre de 2010, lapso este dentro del cual la representación del demandado consignó su escrito de cuestiones previas, en fecha 8 de noviembre de 2010 y en fecha 15 de noviembre del mismo año, la parte actora, presentó su escrito de rechazo a las cuestiones previas opuestas.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de abril de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, dictaminó lo siguiente:
“…la parte demandada en la oportunidad de ley opuso a la actora, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 6º, 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo en fecha 31 de octubre del 2000, es decir, al cuarto día siguiente a la fecha de su oposición, cuando la parte actora procedió a dar contestación a las mismas, ello, sin que hubiese precluido el lapso para el emplazamiento, previsto en el artículo 351, anteriormente transcrito.
Por lo tanto, la contestación que la parte actora brindó a tales cuestiones previas, en especial, las contenidas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, evidentemente, resultó extemporánea por anticipada, pues no había culminado el lapso para el emplazamiento, mucho menos se había iniciado el plazo de los cinco días siguientes, previstos a tal fin.
...
Asimismo, el anteriormente transcrito, artículo 351 del mismo Código, claramente dispone un plazo (cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento), para que el demandante convenga en las referidas cuestiones previas o las contradiga, lapso que, a todo evento, debe ser respetado con el fin de salvaguardar la garantía al debido proceso y el principio de legalidad contenido en el artículo 7º del mismo Código Procesal Civil, que textualmente reza: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. Y si bien es cierto, que el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, prevé que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, ello, en modo alguno, puede interpretarse como la relajación de todos los dispositivos legales que imponen orden el proceso y salvaguardan la igualdad de los partes involucradas en el mismo…”

Ahora bien, tal y como se desprende del cómputo realizado y aplicando las normas supra transcritas así como la jurisprudencia parcialmente citada, el lapso de los cinco días para la subsanación y rechazo a las cuestiones previas opuestas comenzaría a transcurrir a partir del 26 de noviembre de 2010, exclusive, es decir, 29 y 30 de noviembre y 1, 2 y 3 de diciembre de 2010, por lo que el escrito presentado por la parte actora en fecha 15 de noviembre de 2010, resulta extemporáneo por anticipado, en virtud que para ese entonces no había culminado el lapso del emplazamiento. ASÍ SE ESTABLECE.-
&
Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el escrito de cuestiones previas presentado en fecha 8 de noviembre de 2010, por la representación judicial de la parte demandada, en el orden en que fueron expuestas, las cuales se detallan a continuación:
En primer lugar, promovieron la cuestión previa contemplada en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la inepta acumulación de pretensiones, por haber solicitado el actor en su libelo cobro de bolívares y daños y perjuicios y asimismo las costas procesales que incluye gastos del proceso y honorarios profesionales, contrariando lo dispuesto en los artículos 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto amas pretensiones tienen procedimiento incompatibles entre sí. Argumentando al efecto que la pretensión de cobro de bolívares y daños y perjuicios debe tramitarse por el procedimiento ordinario, artículo 338 y siguientes del Código Civil Adjetivo; mientras que las costas procesales debe ser tramitado a través del procedimiento previsto para la Tasación de Costas, regulado por los artículos 33 y siguientes del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, y el cobro de honorarios profesionales de abogados, debe tramitarse a través del procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual procede una vez concluido el juicio y siempre que exista vencimiento total.
Citó extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de agosto de 2007, con Ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en relación a las costas procesales.
Que al solicitar el actor que el Tribunal condene a su representado a pagar las cantidades enunciadas y especificadas en el petitorio por concepto de cobro de bolívares derivadas del supuesto incumplimiento de su mandante y de la misma manera solicita el pago de las costas y costos procesales, incluyendo honorarios profesionales de abogados calculados a razón del 30% de la deuda demandada, ello no puede hacerse sino a través del especial procedimiento de tasación de costas o en su defecto el procedimiento de estimación e intimación de honorarios previstos en Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados, respectivamente, los cuales son manifiestamente incompatibles con el procedimiento ordinario intentado, por lo que existe una inepta acumulación de pretensiones que impedía admitir esta demanda, por cobro de bolívares, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81 ordinal 3º y 341 del Código de Procedimiento Civil), produciéndose una subversión procedimental.
Asimismo, dicha representación transcribió extracto de sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, a saber, Sala Constitucional de fechas 2 y 11 de diciembre de 2002, Nos: 3045 y 3173, respectivamente; Sala de Casación Civil de fechas 11 de diciembre de 2002, 20 de mayo de 2004, 31 de mayo de 2005, Nos: 122, 00075, en el orden enunciado.
Razones por las cuales solicita se declare con lugar la cuestión previa opuesta por haberse incluido en un mismo libelo la pretensión de cobro de bolívares, simultáneamente con la pretensión de cobro de costas y costos procesales y honorarios profesionales, siendo sus procedimientos incompatibles entre sí, constituyendo una inepta acumulación de pretensiones, expresamente prohibida por los artículos 78 y 81 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.-
Para decidir el Tribunal observa que examinado como ha sido el escrito libelar, se observa que la parte actora interpuso su pretensión por COBRO DE BOLÍVARES, mediante la cual reclama la devolución de las cantidades de dinero presuntamente entregadas mediante cheque de gerencia al hoy demandado por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), a su decir, según documento anexo marcado “B” inserto al folio 9 y 10 del asunto principal, y la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), por concepto de reserva, conforme anexo marcado “C” inserto al folio 11 y 12 del asunto principal, por concepto de abono sobre inicial de venta del 80% de un fondo de comercio denominado INVERSIONES A.M.R. RISKO, C.A., alegando que su representante y único accionista es el ciudadano VICTOR ANIBAL MALAVE OROPEZA, a su decir, según anexo marcado “D”, inserto del folio 13 al 77 del asunto principal; reclama igualmente los intereses moratorios de dichas cantidades, calculadas al 1% mensual; Las costas; La indexación monetaria y la indemnización de daños y perjuicios.
Así pues, efectivamente como lo indica la representación judicial del demandado, el cobro de bolívares y la indemnización de daños y perjuicios, se tramita por el procedimiento ordinario, el cual ha sido utilizado en este proceso.
Ahora bien, en relación al alegato formulado por el demandante respecto a la reclamación de costas, se desprende del particular quinto del petitorio del escrito libelar lo siguiente: “QUINTO: Al pago de las costas y costos que origine el presente procedimiento, incluyendo los honorarios profesionales de Abogados, calculados a razón del 30% de la deuda…”.
Al respecto advierte esta Directora del proceso, que las costas son una consecuencia jurídica aplicable en virtud del principio de vencimiento total, no estando bajo la potestad del Juzgador exonerar a la parte que haya resultado totalmente vencida de tal obligación.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha sentado lo que de seguidas se transcribe:
“…se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o en una incidencia. Esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, porque éste debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en costas del proceso o de la incidencia…” Sala de Casación Civil, de fecha 13 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi.
“…verificado el vencimiento total, el Juez está en la obligación de condenar a la parte al pago de las costas respectivas. El Juez tiene que pronunciarse al declarar el vencimiento total, sin que sea necesario la solicitud de la parte, porque la sentencia del Juez, en lo relativo a las costas, es constitutiva, pues de ella deriva la obligación de pagarlas …” Sala de Casación Civil, de fecha 25 de marzo de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla.
“…Las costas procesales no forman ni puede formar parte de la pretensión deducida desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho…” Sala de Casación Civil, de fecha 8 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi.

En consecuencia, en atención a las citadas jurisprudencias que acoge esta Sentenciadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplicadas al caso bajo análisis, se desprende que la pretensión del actor no está encaminada al reclamo de las costas como erróneamente lo indicó la representación judicial de la parte demandada, sino a una solicitud producto del eventual vencimiento, por lo que no existe la inepta acumulación de pretensiones alegada por el demandado, en consecuencia, forzoso es para este Juzgado, declarar SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial del demandado, a su decir, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. ASÍ SE DECLARA.-

En segundo lugar, la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil atinente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, argumentando al efecto que “…las acciones interpuestas por la actora, no solo no se ajustan a la realidad del hecho jurídico, sino que contrarían disposiciones de orden público que hace inadmisible la demanda incoada…” . Refiere que la actora suscribió un contrato de compra venta del 80% de un Fondo de Comercio propiedad de INVERSIONES A.M.R. RISKO, C.A., sin coacción alguna, dándosele un lapso para pagar el precio acordado, siendo el actor uno de los cuatro compradores. Que su obligación era la de entregar la posesión del referido Fondo de Comercio, lo cual a su decir, ocurrió. Que el actor en realidad es deudor de su mandante por lo que la acción de Cobro de Bolívares, era en todo caso un derecho de su representado y no como ha sido planteado el en libelo, que así el Cumplimiento o Resolución de Contrato, eran las únicas acciones o vías idóneas que tenía el actor para reclamar su derecho.
Indica dicha representación, que la acción intentada por la actora no tiene los requisitos mínimos que envuelven este tipo de acción, la cual no es la apropiada ni idónea para que hubiese sido admitida, toda vez que la ley y la doctrina definen la forma de extinguir los CONTRATOS y OBLIGACIONES.
Aduce finalmente que el Cobro de Bolívares es una acción errada que no se subsume en las normas sustantivas ni de derecho procesal y por ello su poderdante no “causó los Daños y Perjuicios accionados, por lo cual ésta acción de daños debe ser inadmitida cuando esta excepción opuesta sea declarada con lugar, con la consecuente extinción del proceso, condenando a la parte actora en el pago de las costas procesales. Esto crea una acción contraria a derecho, violadora del orden público y por ende, inadmisible…” Citó extracto de sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de enero de 2002, respecto al concepto de orden público.

Al respecto, advierte esta Juzgadora que como quiera que la parte actora no contradijo esta cuestión previa, tal y como lo indica el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, la misma no puede ser declarada con lugar a priori, y ello en atención a que el Tribunal Supremo de Justicia, reinterpretó el mencionado artículo, dejando sentado que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia, la cual resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la misma, por lo que este Juzgado procede a verificar la procedencia de ésta.
Dicho lo anterior, considera oportuno quien sentencia, advertir que dentro de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca, en el entendido que requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto, así, el artículo 1.801 del Código Civil no permite reclamo alguno derivado de un juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta. Comprende igualmente la denominada inadmisibilidad pro tempore de la demanda; es decir, cuando el actor desiste del procedimiento (artículo 266 del Código de Procedimiento Civil); cuando se verifica la perención de la instancia (artículo 271 del mismo Código); o cuando no se subsana oportunamente la demanda tal y como lo dispone el artículo 354 del Código Adjetivo en su parte in fine.
En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en fecha 26 de febrero de 2002, en la cual señaló lo siguiente:
“…resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas…”

Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de abril de 2003, estableció:
“…Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio…”
De tal manera que el criterio reiterado, pacífico y taciturno de la jurisprudencia patria, ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, que está dirigida al ataque procesal de la acción, al sostener el oponente la existencia de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa, por lo que la misma procede sólo cuando expresamente el legislador prohíbe tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la casación, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
En este orden de ideas, cabe destacar lo establecido en el artículo 338 del ya citado Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.”

Dicho lo anterior y aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito al caso bajo estudio, se evidencia de autos que la pretensión de la parte actora pretende el pago de cantidades de dinero entregadas a su decir, por compra venta de un fondo de comercio además de los Daños y Perjuicios que considera se le han causado en razón del presunto incumplimiento del deudor. Así las cosas, se observa que lo que pretende la actora se ventila por el procedimiento ordinario, ya que a dichas pretensiones la Ley no le atribuye procedimiento especial alguno, en virtud de lo cual considera este Tribunal, que la presente pretensión, no está comprendida dentro de las acciones que expresamente la Ley prohibe admitir; en virtud de lo cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesto por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara el ciudadano PAUL ANDRES VELAZQUES SALCEDO contra el ciudadano VICTOR ANIBAL MALAVE OROPEZA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, numeral 6to del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, opuesta por el apoderado de la parte demandada.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, numeral 11vo del Código de Procedimiento Civil, de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en los términos expuestos por la representación de la parte demandada.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente incidencia.-
Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes, con la advertencia que una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 358 ejusdem.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,

Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,

Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
Asunto: AP11-V-2010-000572
INTERLOCUTORIA.-