REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AH1A-V-2003-000129
PARTE ACTORA: VERA VASQUEZ. BELISARIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-16.286.811.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA DE JESUS PINEDA DE SERRA y JOSE LORENZO FARIA A., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 83.935 y 90.794, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: OSCAR ARAMIS VASQUEZ PONCE y ESTEBAN RAFAEL VASQUEZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.311.426 V-11.227.367, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LOURDES YRURETA ORTIZ y DIANA MORA HERRERA, abogadas en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.860 y 90.842, también respectivamente.-
MOTIVO: PARTICIÓN HEREDITARIA.-
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva. (PERENCION).-
I
PUNTO PREVIO
Por cuanto quien suscribe, LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.-
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil tres (2003), por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para esa fecha, siendo recibido por este Despacho en fecha diez (10) de octubre del año dos mil tres (2003).-
Mediante diligencia de fecha quince (15) de octubre del dos mil tres (2003), compareció el ciudadano VERA VÁSQUEZ BELISARIO, identificado en el encabezado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE LORENZO FARÍA A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 90.794, y consignó recaudos, identificados de la siguiente manera: A. Partida de Nacimiento de Vera Vásquez Belisario; B. Partida de Nacimiento de Oscar Vásquez Ponce; C. Partida de Nacimiento de Esteban Vásquez Tovar; D. Partida de Defunción de Oscar Vásquez Moreno; E. Copia Certificada de la Separación de Cuerpos de Oscar Vásquez Moreno y Waleska Belisario; F. Copia Certificada del Titulo de Propiedad de la Quinta Cokoco; G. Copia Certificada del Titulo de Propiedad del Terreno de Junkolandia; H. Copia Certificada del Titulo de Propiedad del Vehículo, a los fines legales consiguientes.-
Mediante diligencia presentada en fecha quince (15) de octubre del dos mil tres (2003), el ciudadano VERA VÁSQUEZ BELISARIO, antes identificado, debidamente asistido, otorgó poder APUD-ACTA, a los abogados en ejercicio MARIA DE JESUS PINEDA DE SERRA y JOSE LORENZO FARIA A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.935 y 90.794, respectivamente.-
Mediante auto dictado en fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil tres (2003), se le dio entrada al presente expediente, se admitió y se ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyera pertinentes, asimismo se solicitaron los fotostatos necesarios para proveer lo acordado.-
En fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil tres (2003), compareció el representante judicial de la parte actora antes identificado, y mediante diligencia solicitó se librarán las respectivas compulsas y consignó tres (03) juegos de copias consignó dos (02) juegos de copias simples.-
En fecha once (11) de noviembre del dos mil tres (2003), mediante nota de Secretaría se dejó constancia de haberse librado tres (03) compulsas a los fines legales consiguientes.-
Mediante diligencia presentada en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil cuatro (2004), por la ciudadana WALESKA BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.172.376, en su carácter de co-demandada, se dio por citada en la presente causa.-
Mediante diligencia consignada en fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil cuatro (2008), por el ciudadano NELSON PAREDES, Alguacil Titular para la fecha de este Despacho, consignó recibos debidamente firmados por los ciudadanos ESTEBAN RAFAEL VASQUEZ TOVAR y OSCAR ARAMIS VASQUEZ PONCE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.227.367 y V-13.311.426, respectivamente, mediante los cuales dejó constancia de haber citado a los referidos ciudadanos.-
En fecha cinco (05) de mayo del año dos mil cuatro comparecieron las abogadas en ejercicio LOURDES YRURETA ORTIZ y DIANA MORA HERRERA, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.860 y 90.842, también respectivamente, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda y consignaron escrito de cuestiones previas y poder que acredita su representación.-
En fecha doce (12) de mayo del año dos mil cuatro compareció el abogado en ejercicio JOSE LORENZO FARÍA A., antes identificado y consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil cuatro (2004), presentada por la representación judicial de la parte actora, solicitaron se decretara medida de secuestro sobre las obras de arte mencionadas en el libelo de la demanda, así como se aperturara el cuaderno de medidas correspondiente.-
En fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil cuatro (2004), compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de alegatos sobre la subsanación por la parte actora relativo a las cuestiones previas promovidas y a su vez solicitó se declarara indebidamente subsanadas las mismas, aplicándose lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora en fecha nueve (09) de agosto del dos mil cuatro (2004), consignó copia certificada del documento de compra del lote de terreno ubicado en la Urbanización Junkolandia el cual forma parte de la comunidad hereditaria.-
En fecha diecinueve (19) de enero del dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó de este Tribunal se pronunciara sobre el presente asunto y decretará las medidas solicitadas.-
En fecha diecisiete (17) de marzo del dos mil cinco (2005), este Tribunal dictó sentencia interlocutoria relativa a las cuestiones previas promovidas, mediante la cual declaró: Primero : sin lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, opuesta por la representación judicial de la parte demanda, y con lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º eiusdem, opuesta por la representación judicial de la parte demanda.-
Mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, en fecha veintiuno (21) de abril del dos mil cinco (2005), se dio por notificado de la sentencia de cuestiones previas dictada por este Despacho en fecha 17-03-2005, y solicitó la notificación de la parte demandada.-
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha siete (07) de junio del dos mil cinco (2005), se acordó la notificación de la parte demandada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17-03-2005 y se libró la correspondiente boleta de notificación.-
Narrado lo anterior este Tribunal observa:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 290: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que la última actuación realizada en el expediente fue un auto dictado por este Juzgado en fecha siete (07) de junio del año dos mil cinco (2005), donde se ordena la notificación de la parte demandada de la sentencia relativa a las cuestiones previas, dictada en fecha 17-03-2005, y desde esa fecha no se realizó ninguna actuación dirigida a impulsar el proceso, evidenciándose de esta manera que ha transcurrido más de UN (01) AÑO sin haberse realizado alguna actuación de las partes en el presente asunto, de modo que entre una y otra ha transcurrido mas de cinco (05) años, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que, se ha verificado y debe prosperar en derecho la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de PARTICIÓN HEREDITARIA, incoada por la ciudadana VERA BASQUEZ BELISARIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-16.286.811, contra los ciudadanos OSCAR ARAMIS VASQUEZ PONCE y ESTEBAN RAFAEL VASQUEZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.311.426 V-11.227.367, respectivamente, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes a tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Enero del dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las 2:52 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ASUNTO Nº: AH1A-V-2003-000129
LRGS/JGF/ Frederick Lopez B.-
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