REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AP11-F-2009-000494

MOTIVO: CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO.-
SOLICITANTES: ciudadanos JAIRO WILMER VILLAMIZAR CASADIEGOS y MARY NORDYANET DE NOBREGA VIEIRA, de nacionalidad colombiana el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.134.384 y V-14.045.409, respectivamente.-
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos JAIRO WILMER VILLAMIZAR CASADIEGOS y MARY NORDYANET DE NOBREGA VIEIRA, identificados en el encabezamiento del presente fallo, debidamente asistidos de abogado, alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2006, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, según consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 142.
Que establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas: en la Segunda Avenida Nueva Caracas, entre la Calle Chile y Bolivia, Edificio Villa Amelia, Piso 2, Apartamento 3, Catia, Parroquia Sucre, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, que por mutuo y amistoso acuerdo solicitaron la separación de cuerpos y bienes.
En fecha siete (07) de abril de 2009, este Juzgado recibió la solicitud e instando a las partes a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio, a los fines de pronunciarse con respecto a su admisión.
Mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2009, la abogada Pasqualina Diglio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.048, consignó constante de dos (02) folios útiles, copia certificada del Acta de Matrimonio, de los ciudadanos Jairo Wilmer Villamizar Casadiegos y Mary Nordyanet de Nobrega Vieira.
Por auto de fecha 31 de julio de 2009, este Tribunal admitió la solicitud y decreto la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos antes mencionados.
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2010, la ciudadana Mary Nordyanet de Nobrega Vieira, confirió Poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio Pasqualina Diglio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.048, asimismo solicitó se decrete el Divorcio, previa audiencia con el otro cónyuge.
Seguidamente, en fecha 15 de octubre de 2010, el Juez quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación del ciudadano Jairo Wilmer Villamizar Casadiegos, siendo librada la respectiva notificación en esa misma fecha.
En fecha 06 de diciembre de 2010, el alguacil Miguel Ángel Araya, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Concepción Vieira, quien se comprometió a entregársela al ciudadano Jairo Wilmer Villamizar Casadiegos.
Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2011, la abogada Pasqualina Diglio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mary Nordyanet de Nobrega Vieira, solicitó que se decrete la conversión en divorcio.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”. (Negrillas del Tribunal)
Establece el artículo188 del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”. (Negrillas del Tribunal)
Establece el artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”. (Negrillas del Tribunal)
Asimismo, artículo 190 del Código Civil dispone:
En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Tribunal decretó la SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES de los solicitantes JAIRO WILMER VILLAMIZAR CASADIEGOS y MARY NORDYANET DE NOBREGA VIEIRA, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2009, por lo que se deduce que transcurrió mas de un año sin producirse reconciliación entre los cónyuges, conforme se desprende de la declaración posterior de los mismos peticionantes, razón por la que concluye este Juzgador, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, y así se decide.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, intentada por los ciudadanos JAIRO WILMER VILLAMIZAR CASADIEGOS y MARY NORDYANET DE NOBREGA VIEIRA, ampliamente identificados en autos, fundamentada en los Artículos 185, 188, 189 y 190 del Código Civil y en consecuencia queda DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2006, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, según consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 142, Notifíquese a las Autoridades correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil once (2011). - Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las 03:02 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,






Exp. AP11-F-2009-000494
LEGS/JGF/Gustavo.-