REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 28 de enero de dos mil once (2011).
Años: 200° y 151°.
ASUNTO: AH1B-V-2008-000129
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA:
• SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de julio de 1992, bajo el No. 37, Tomo 21-A Sgdo., y posteriormente modificados sus estatutos mediante Asamblea General Extraordinaria de accionistas registrada por ante la Oficina de Registro, bajo el No. 24, Tomo 27-A, Sgdo., de fecha 25 de marzo de 1994.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• ENRIQUE DUARTE FLORES y MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.097 y 85.432, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• INVERSORA LA MANDRAGORA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1987, bajo el N° 13, Tomo 37 A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE PARTE DEMANDADA:
• MERCEDES BENGUIGUI, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.956.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
De una minuciosa revisión realizada a las actas que componen el presente asunto este Juzgado pasa a realizar las siguientes observaciones:
En fecha 28 de julio de 2010, la abogada MERCEDES BENGUIGUI, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSORA LA MANDRAGORA, C.A., se dió por citada en nombre de su representada y consignó documento de sustitución de poder el cual acredita su representación.
Mediante escrito presentado en fecha 03 de agosto de 2010, la abogada MERCEDES BENGUIGUI, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda incoada y propuso la reconvención.
Por auto dictado en fecha 10 de agosto de 2010, este Juzgado procedió a admitir la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, emplazándose a la parte actora-reconvenida, en la persona de su Vice-Presidente Natividad Carolina Nieves Martínez para que compareciera al quinto (5°) dia de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, a contestar la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 04 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas; siendo agregado a los autos dicho escrito en fecha 21 de octubre de 2010, ordenándose la notificación mediante Boleta a la parte actora, en virtud de haber sido publicadas las pruebas fuera de su oportunidad legal correspondiente. En fecha 3 de diciembre de 2010, se dejó constancia de la práctica de la notificación a la parte actora.
Ahora bien, a los fines de constatar si se ha seguido correctamente el trámite procesal en el presente asunto, considera este Juzgador conducente traer a colación lo establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 359: La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento. (Negrillas y subrayado nuestro)
La norma antes transcrita es expresa al señalar que para las actuaciones posteriores debe dejarse transcurrir íntegramente el lapso de emplazamiento, por lo que debe incluirse dentro de dichas actuaciones que deben realizarse una vez precluido el lapso de contestación, la providencia que disponga la admisibilidad o no de la reconvención, en el caso de que esta hubiere sido propuesta.
En este orden de ideas, parafraseando lo señalado por el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Teoría General del Proceso, p. 154 y 155, en sus comentarios al Procedimiento de la Reconvención, bajo la perspectiva del nuevo Código, el deber del juez de admitir la reconvención propuesta, no puede cumplirse sino después del vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda, dentro de los tres dias siguientes que autoriza el artículo 10 de la Norma Adjetiva Civil, por no estar fijado expresamente el termino para admitir la reconvención, siendo que según se dispone en la nueva norma Adjetiva Civil, ya no existe un plazo, ni una hora determinada previamente para la contestación, por lo que esta tiene lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla del Tribunal, sin necesidad de la presencia del demandante, fundamentándose tal circunstancia en que siendo indeterminado el día y la hora que el demandado elegirá para dar contestación a la demanda y proponer reconvención, debe dejarse transcurrir totalmente el lapso de emplazamiento, para que el demandante pueda conocer con certeza el contenido de la contestación y la proposición de la reconvención en su caso, todo ello a los fines de garantizar la seguridad jurídica e igualdad de las partes. De tal forma, de un análisis al tramite procesal seguido en esta causa, quien decide observa que si el lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda comenzó a computarse en fecha 29 de julio de 2010, por haberse dado expresamente por citada la parte demandada en el día anterior, y la representación judicial de la parte demanda en fecha 03 de agosto de 2010, procedió a dar contestación a la demandada y propuso reconvención, lo correcto era que este Juzgado, en atención a que el lapso de emplazamiento precluyó el 21 de septiembre de 2010, procediera a la admisión de la reconvención propuesta dentro de los tres dias de despacho siguientes a ese vencimiento, es decir, del 22 al 24 de septiembre de 2010, ambas fechas inclusive; y no como efectivamente se hizo, siendo el caso que se admitió la reconvención en fecha 10 de agosto de 2010, emplazándose a la parte actora-reconvenida, en la persona de su Vice-Presidente Natividad Carolina Nieves Martínez para que compareciera al quinto (5°) dia de despacho siguiente a esa fecha, para que contestase la reconvención propuesta por la parte demandada; sin que el lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda principal hubiere finalizado, por cuanto a la fecha habían transcurrido solo ocho (08) dias de dicho lapso, restando un total doce (12) para su preclusión, todo lo cual puede constatarse del computo que antecede la presente decisión. En consecuencia, inmediatamente después a la preclusión de dicho lapso se aperturó el lapso de promoción de pruebas, siendo agregadas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada el 21 de octubre de 2010.
Por lo antes expuesto, se hace evidente a la vista de quien decide que se ha configurado un vicio en el procedimiento que altera el debido proceso que debe existir en todo juicio, poniendo en situación de indefensión a la parte actora-reconvenida por no generar tales actuaciones una certeza jurídica y violentándose una disposición expresa contenida en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 359, por cuanto no se dejó correr íntegramente el lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda y se procedió a la admisión de la reconvención propuesta emplazándose inmediatamente al actor reconvenido para la contestación de la reconvención incumpliendo con formalidades esenciales para la validez del acto, por lo que este Juzgador considera que tal circunstancia se subsume dentro de los supuestos de hecho regulados en el artículo 206 de la Norma Adjetiva Civil, el cual establece:
“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Respecto a la norma antes transcrita, es jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, que la nulidad y consecuente reposición que se consagra en la misma, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Así las cosas, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
En este sentido y a los fines de fundamentar lo anterior, cabe destacar que el Estado debe garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías éstas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los tribunales para afectar a los ciudadanos.
En tal sentido la jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, como medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley.-
Dentro de las garantías constitucionales procesales mínimos que debe contener todo proceso, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra precisamente el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión. El derecho a la defensa de todo ciudadano involucra el derecho a impugnar, alegar, excepcionar los elementos de hecho o de derecho que beneficien a sus intereses, a probar, a recurrir del fallo que le perjudique.-
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.-
El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa.
El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario; y, en consecuencia, no es convencional por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o el juez. Por esa razón se ha establecido de forma reiterada que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, en consecuencia, de los hechos descritos en el cuerpo del presente fallo, es evidente que fue subvertida un norma que dispone de forma expresa el deber de dejar transcurrir íntegramente el lapso de emplazamiento a la contestación a la demanda, para la realización de actuaciones posteriores, violentándose además el derecho de la parte actora reconvenida de conocer con certeza el contenido de la contestación y la proposición de la reconvención hecha por el demandado reconviniente, al proceder este Tribunal a la admisión de la reconvención propuesta antes de que dicho lapso precluyera, por lo que tal circunstancia constituye un acto írrito, que altera visiblemente la tramitación del presente juicio.
Por otro, lado con respecto a los actos subsiguiente a aquel acto írrito, dispone el artículo 211 del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:
Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
En tal sentido, aplicando en el caso que nos ocupa la norma que antecede, considera este Juzgador que el vicio configurado en la tramitación del presente juicio además de alterar el acto en particular por el cual se da curso a la reconvención sin cumplir antes con la formalidad exigida antes en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil en su parte infine, también causa la alteración de los actos subsiguientes, por no ser un acto aislado al procedimiento el tramite que debe seguirse en caso de reconvención, sino que por el contrario este hecho modifica la estructura secuencial en el proceso, por ser un hecho eventual que puede o no suceder, ya que queda a voluntad de la parte demandada proponer la reconvención o no en oportunidad de su contestación, y que posteriormente requiere de la providencia de admisión o no por parte del Juez como ya se dijo, dentro de los tres dias siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda, y en caso se ser admitida tal reconvención, queda emplazada la parte actora reconvenida para así dar curso a la contestación a la reconvención al quinto dia de despacho siguiente a la fecha de tal admisión, siendo el día siguiente en que se produzca la contestación a la reconvención, cuando debe aperturarse el lapso para la promoción de las pruebas por las partes, por ello considera este Juzgador en el caso de autos, debe declararse la nulidad no solo del acto írrito sino también de todos los actos posteriores a este.
En consecuencia, en base a todo lo expuesto este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 206, del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 y 211 eiusdem declarar la nulidad de las actuaciones que rielan a los folios Ciento diecinueve (119) al Ciento Treinta (130), es decir, de todas las actuaciones efectuadas a partir del 10 de agosto de 2010, fecha inclusive, y reponer la causa al estado en que se encontraba para esa fecha, debiendo dejar transcurrir íntegramente los doce (12) dias de despacho restantes del lapso de emplazamiento para la contestación de la demandada, en el entendido, de que una vez transcurra dicho lapso se proveerá lo conducente respecto a la reconvención propuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULAS actuaciones que rielan a los folios Ciento diecinueve (119) al Ciento Treinta (130), es decir, de todas las actuaciones efectuadas a partir del 10 de agosto de 2010, fecha inclusive.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en que se encontraba en fecha 10 de agosto de 2010, debiendo dejar transcurrir íntegramente los doce (12) dias de despacho restantes del lapso de emplazamiento para la contestación de la demandada, en el entendido, de que una vez transcurra dicho lapso se proveerá lo conducente respecto a la reconvención propuesta por la parte demandada.
Notifíquese a las partes del presente fallo.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil once (2.011).-AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 11:49 a.m., se Publicó y Registro la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.
Asunto: AH1B-V-2008-129.
Asunto Antiguo: 25512.
AVR/SCM/alexandra.
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