REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AH1C-V-1998-000051
Parte Actora:JUAN AGUSTIN PAEZ GOMEZ, DOMINGO ROGELIO ANZOLA, CRECENIO ALFREDO RAMIREZ, JOSE DEL CARMEN PEREZ DELGADO y LIRIO JOSE OVIEDO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 2.770.287, 397.144, 1381.207, 311.743 y 3445.699
Apoderado De La Parte Actora: PABLO SOLORSANO ESCALANTE, JORGE NAVA MANZANO, WILMER RUIZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 12.242 y 28.577
Parte Demandada: PROMOTORA DUMBO C.A, sociedad mercantil, Domiciliada En Caracas en Caracas E Inscrita Por Ante El Registro Mercantil, II De La Circunscripción Judicial Del Dtto Federal Y Estado Miranda, El Dia 10 De Marzo De 1993, Bajo Eñ Nro 13, Tomo 89-Sgo,
Apoderado De La Parte Demandada: ALOIS J GUTIERREZ, abogado en ejercicio, matriculado en el Inpreabogado bajo el No 218.155
Motivo: SIMULACION
I
ANTESEDENTES
Se admitio la presente demanda que por simulación intenta los ciudadanos AGUSTIN PAEZ GOMEZ, DOMINGO ROGELIO ANZOLA, CRECENIO ALFREDO RAMIREZ, JOSE DEL CARMEN PEREZ DELAGDO, en fecha 26 de febrero de 1997, contra PROMOTORA DUMBO C.A, cumplidos los tramites de la citación del demandado este aparece en autos el 17 de abril de 1998, en donde se da por citado el ciudadano JOSE LUIS PAEZ SEDANO, titular de la cedula de identidad Nro 6.819.766, en su carácter de director de la empresa demandada y a tenor de lo establecido en el articulo 152 del Código De Procedimiento Civil, el cual es asistido por el abogado ALOIS J GUTIERREZ PEDROZA, inscrito en el IPSA bajo el Nro 1341, con facultades para darse por citado, notificado, entre otros, en fecha 21 de mayo de 1998, solicita la perención de la instancia de la presente causa. El 8 de junio de 1998, se dicta sentencia en donde niega la solicitud de perención requerida por la demandada, el 13 de julio de 1998, la demandada solicita la notificación de la sentencia donde niegan la perención, el 30 de septiembre del año 1998, apela la parte demandada de la negativa de perención. Siendo acordada en un solo efecto mediante auto de fecha 5 de octubre de 1998. e 9 de octubre la parte demandada solicita al tribunal se abstenga de conocer del juicio. El 3 de noviembre de 1998, el tribunal se ratifica su competencia, El 9 de noviembre de 1.998, el demandado se da por notificado de la sentencia donde el tribunal ratifica su competencia y solicita copia certificada del expediente además de la notificación de la otra parte, siendo acordada por el tribunal en fecha 10 de noviembre de 1998, el 20 de noviembre de ese año, la actora solicita sentencia, el 26 de noviembre de 1998, el demandado ratifica su diligencia del 9 de octubre de 1998, el 9 de diciembre de 1998, el juzgado ordena remitir al juzgado superior las copias certificadas de la decisión de fecha 3-11-1998, en fecha la parte actora solicita la confesión ficta del demandado el 18 de febrero del año 1999, y solicita sea enviado al superior lo la regulación de competencia. El 2 de noviembre de 1999, la actora solicita acto para conciliar, 2 de junio de 1999, se remiten las actuaciones correspondientes al superior. El 21 de julio de 2000, se avoca a la causa un nuevo juez y ordena notificación de la demandada, por cuanto la actora se encontraba a derecho ya que había solicitado el abocamiento, el 9 de enero 2001, el demandado solicita abocamiento del nuevo juez para continuación del mismo, produciéndose la misma el 19 de marzo de 2001, en fecha 16 de enero de 2002, el demandado solicita nuevamente la perención , Lugo solicita en fecha 24 de marzo el avocamiento, el 19 de mayo de 2003, solicita la actora dicte sentencia en la causa, como así siguió haciéndolo en varias oportunidades mas, el 30 de enero de 2008, se aboca a la causa otro juez distinto a quien hoy suscribe y ordeno la notificación de las partes. El 28 de mayo de 2009, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa y ordena noticiar a las partes del juicio, produciéndose verificándose la de la actora en fecha en fecha 27 de junio de ese año y cumpliéndose las formalidades del 233 para la notificación del demandado el 1 de febrero de 2009.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas del expediente esta sentenciadora observa, que la representación judicial de la demandada lo único que hizo fue darse por citado y pedir y solicitar laperención de la instancia, la cual fue negada tal como consta en autos, además la misma no produce la paralización del curso del emplazamiento.
Esa solicitud de perención resuelta en fecha ocho (8) de junio de 1998, negativamente y la siguiente actuación de la demandada también se limito a producir en octubre del año 19978, una solicitud de regulación de incompetencia por la materia, que también ya resuelta negativamente fue objeto de regulación de la competencia, en cuyo auto de admisión de fecha 9 de diciembre de 1998, declaro expresamente que no quedaba paralizada el curso de la cusa, como así lo establece la parte final del articulo 71 el Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido la causa continuo su curso legal, sin que la demandada de autos contestara el merito del asunto, así como tampoco consta en autos que la misma haya traído pruebas para desvirtuar lo alegado por el actor, pues tal como consta de las actas del expediente solo se limito a pedir nuevamente la perención de la instancia pero esta vez la anual, la cual se niega en este fallo, porque estando la causa en estado de sentencia como en efecto se encontraba, no produce ni puede causarse la perención de la instancia, ya que no corresponde a las partes ninguna carga de impulso del proceso en ese estado. ASI SE DECLARA
Recibidas las actuaciones de la regulación de competencia pasa este juzgado a decidir con vista a los hechos precedentemente planteados, así las cosas esta Juzgadora, entra a conocer si en la presente causa se verifican los supuestos necesarios para declarar la Confesión Ficta contemplada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto y atendiéndose a la norma invocada, es necesaria la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
En lo atinente al primer supuesto de la confesión ficta de que trata el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de Noviembre de dos mil uno (2.001), en la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el Expediente N° 000883, sostuvo lo siguiente: “…Sobre los efectos de la Confesión Ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio que hoy se reitera:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho…”
Aplicando al presente caso, el criterio jurisprudencial anteriormente citado, se evidencia con total claridad, previa revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, que la parte demandada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, dentro del lapso legal previsto, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, por lo que se configura en el presente caso el primer supuesto de la confesión ficta. ASI SE DECLARA
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es evidente que la petición de la parte actora en la presente demanda no resulta contraria a derecho, ya que la acción que intenta el actor es la simulación para la cual la ley prevé mecanismos legales en sus artículo 1.281 del Código Civil, ASI SE DECLARA
Respecto al tercer supuesto de la confesión ficta referente que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca, cabe destacar, que durante la etapa probatoria del proceso no hubo actividad de parte de la demandada, tal y como se evidencia de de las actas. Por lo que se produce el tercer supuesto para declarar la confesión ficta. ASI SE DECLARA
Ahora bien, siendo que la parte demandada, estando debidamente citada, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que lo favoreciera, se encuentra incurso en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en la presente causa se le tiene por CONFESO Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por las razones que anteceden, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: se declara la COFESION FICTA del demandado de autos.
SEGUNDO: SE DECLARA LA SIMULACION del contrato de autos, la cual quedo Registrada Bajo El Numero 13 Del Tomo 889 ASGDO De Fecha 10 De Marzo Del Año 1993, En La Oficina Del Registro Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda
TERCERO. CON LUGAR la demanda que por simulación presento AGUSTIN PAEZ GOMEZ, DOMINGO ROGELIO ANZOLA, CRECENIO ALFREDO RAMIREZ, JOSE DEL CARMEN PEREZ DELGADO y LIRIO JOSE OVIEDO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 2.770.287, 397.144, 1381.207, 311.743 y 3445.699 contra PROMOTORA DUMBO C.A, sociedad mercantil, Domiciliada En Caracas en Caracas E Inscrita Por Ante El Registro Mercantil, II De La Circunscripción Judicial Del Dtto Federal Y Estado Miranda, El Dia 10 De Marzo De 1993, Bajo el Nro 13, Tomo 89-Sgo
CUARTO: Se declara la NULIDAD absoluta de la negociación de la demandada con la firma mercantil INVERSIONES ANGUI C,A, en torno a la marca COLA DUMBO
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
SEXTO: NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISION
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) enero de 2011. Años: 200º y 151º.
LA JUEZA,
BELLA DAYANA SEVILLA. JIMENEZ
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA
Siendo las _________de la tarde, se publico y registro la presente decisión
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
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