REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AH1C-V-2008-000017
PARTE ACTORA: MARIA GRAZIA DI CRESCENZO DE TORRIERI, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E- 978.343
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 101.982
PARTE DEMANDADA: OSWALDO FERNANDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.717.201.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN)
I
Luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo del juicio que por la DESALOJO sigue MARIA GRAZIA DI CRESCENZO DE TORRIERI, contra OSWALDO FERNANDO HERNANDEZ este Juzgado observa:
Por auto de fecha 03 de marzo de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda y se ordenó emplazar al ciudadano OSWALDO FERNANDO HERNANDEZ, a fin de que compareciera al SEGUNDO (02) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda, una vez cumplidas la cargas procesales de la parte actora, se procedió a librar compulsa en fecha 31 de marzo de 2008.
En fecha 04 de junio de 2008, compareció el alguacil José Ruiz y consignó compulsa en virtud de la imposibilidad de practicar la citación.
En fecha 30 de junio de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó y libró cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 30 de julio de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y retiro cartel de citación, consignando cartel debidamente publicado en fecha 29 de septiembre de 2008.
En fecha 05 de octubre de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la fijación del cartel.
En fecha 28 de octubre de 2009 se dicto auto mediante el cual se insto a la parte actora a gestionar todo lo necesario a los fines e fijar el cartel con la secretaria del despacho, posteriormente en fecha 17 de diciembre del año 2009, la secretaria dejo constancia de haber cumplido con la formalidad establecida en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de junio de 2010, se dictó auto mediante el cual se designó defensora judicial a la abogada ROSNELLY CABELLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 118.196, librándose boleta a los fines de su notificación.
En fecha 29 de octubre de 2010, se ordeno mediante auto y libró compulsa a la defensora judicial a los fines de que diera contestación a la demanda
En fecha 17 de enero de 2011, compareció el alguacil MIGUEL ARAYAN y dejó constancia de haber practicado la citación personal de la defensora judicial designada
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo toma en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Negrillas y subrayado del Tribunal
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde la fecha 29 de septiembre de 2008 sino hasta la fecha de 05 de octubre de 2009, es decir, transcurrido un (01) año, y seis (06) días, en lo que se evidencia que ha transcurrió más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, se configura así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
III
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por DESALOJO sigue MARIA GRAZIA DI CRESCENZO DE TORRIERI, contra OSWALDO FERNANDO HERNANDEZ, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, _______ de enero de 2011.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ____________ horas.-
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
ALEXA-08
AH1C-V-2008-000017
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