REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE: AH1C-V-2008-000027
DEMANDANTES: EDGAR ARMANDO ZAMBRANO QUIROZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.675.249.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ENDER ANTONIO FERNANDEZ, abogado en ejercicio en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo los Nº 53.363.
PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE REYES PEREIRA,GERARDO RAFAEL PENNELLA ARREAGA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.099.916 y 13.727.249, respectivamente, y a la Sociedad Mercantil PROSEGUROS C.A., debidamente inscrita ante la Superintendencia de Seguros, mediante oficio nº 004884, de fecha 11 de julio de 2004.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto representación alguna.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCIÓN)
I
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a este Tribunal de la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, iniciaran EDGAR ARMANDO ZAMBRANO QUIROZ, contra JUAN JOSE REYES PEREIRA y GERARDO RAFAEL PENNELLA ARREAGA.
En fecha 07 de marzo de 2008, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los codemandados, asimismo se dejo constancia que la la demanda se admitió a los fines de interrumpir la prescripción y se insto a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios a los fines de proveer lo conducente y se libró copia certificada.
En fecha 11 de abril de 2008, compareció la parte actora debidamente asistido por el abogado EDGAR ZAMBRANO, y consignaron a las actas del presente expediente actuaciones debidamente registradas a los fines de la interrupción de la prescripción.
En fecha 18 de junio de 2009, compareció la parte actora debidamente asistida por el abogado Ender Zambrano y consigno tres juegos de copias certificadas a los fines de que se libraran compulsas a los codemandados.
En fecha 30 de junio de 2009, la Juez que suscribe se aboco al conocimiento de la causa y se libraron las compulsas.
En fecha 20 de noviembre de 2009, compareció el ciudadano EDGAR ZAMBRANO y consignó las expensas necesarias al Alguacil.
En fecha 04 de diciembre de 2009, compareció el Alguacil Jose Centeno y consignó compulsa librada al ciudadano JUAN REYES, por cuanto al trasladarse a la dirección consignada le manifestaron que el ciudadano Juan Reyes murió.
En fecha 07 de diciembre de 2009, compareció La Alguacil ROSA LAMON y consignó compulsa librada a PROSEGUROS C.A., por cuanto el representante legal de dicha compañía no tiene hora de entrada ni de salida.
En fecha 06 de diciembre de 2010 compareció la parte actora, asistido por el abogado ENDER ZAMBRANO, mediante la cual solicito la citación por carteles.
II
Este Tribunal para decidir pasa a hacerlo toma en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
(...) También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primero lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, se observa, que la demanda se admitió en fecha 07 de marzo de 2008, evidenciándose que no fue sino hasta el día 18 de junio de 2009, es decir un (01) año, tres (03) meses y once (11) días después, que la parte actora consignó los fotostatos necesarios para que se procediera a librar compulsa, aunado al hecho que en fecha 20 de noviembre de 2009, es que la parte actora consignó las expensas necesarias a los fines de la practica de la citación de los codemandados, es decir, una vez transcurrido holgadamente el lapso previsto en el primer aparte del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el cumplimiento extemporáneo de las obligaciones de consignación de los fotostatos y las expensas al alguacil para el logro de la citación del demandado, lo cual constituye las cargas procesales de impulso para la citación y cuyo incumplimiento acarrea la perención de la instancia, este Juzgado considera que necesariamente debe de producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
III
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, iniciaran EDGAR ARMANDO ZAMBRANO QUIROZ, contra JUAN JOSE REYES PEREIRA y GERARDO RAFAEL PENNELLA ARREAGA, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, ______ de enero de 2011.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ. LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ________ .m. horas.-
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA
ALEXA-08
AH1C-V-2008-000027
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