REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AP11-F-2009-000571

PARTE ACTORA: HENRY JOSE ZURITA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 4.819.321.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO RONDON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 27.376.
PARTE DEMANDADA: YAJAIRA DEL VALLE RIVAS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 4.219.707.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ARAUJO PARRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.802.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD.

-I-
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole de su conocimiento a este Juzgado en fecha 24 de Abril de 2009, de la demanda que por PARTICION DE LA COMUNIDAD, iniciara el ciudadano HENRY JOSE ZURITA, contra la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE RIVAS, supra identificados, como consta al folio Nº 01 del presente expediente.
Por diligencia de fecha 04 de Mayo de 2009, el ciudadano PEDRO RONDON, solicito que fuese admitida la demanda presentada en fecha 24 de Abril de 2009.
Por auto de fecha 05 de Mayo de 2009, este Juzgado admitió la demanda presentada por la parte actora, ordenando así el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 12 de Mayo de 2009, el ciudadano PEDRO RONDON, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, solicito la corrección del auto de fecha 05 de Mayo de 2009, mediante el cual se admitió la demanda.
Por auto de fecha 15 de Mayo de 2009, quien suscribe se avoco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, así mismo, se corrigió el auto de fecha 05 de Mayo de 2009.
En fecha 28 de Mayo de 2009, la parte actora consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 02 de Junio de 2009, se dicto auto mediante el cual se insto a la parte actora a consignar el domicilio de la parte demandada.
En fecha 04 de Junio de 2009, la parte actora consigna domicilio de la parte demandada, igualmente consigna los emolumentos necesarios para la practica de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 09 de Junio de 2009, la secretaria de este Juzgado dejo expresa constancia de haber librado compulsa a la parte demandada.
Por escrito de fecha 28 de Julio de 2009, compareció el ciudadano JAIRO ALVAREZ, alguacil de este Juzgado a los fines de dejar expresa constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada.
En fecha 05 de Agosto de 2009, la parte actora solicito que se librara boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Noviembre de 2009, se dicto auto mediante el cual este Juzgado acordó librar boleta de notificación a la parte demandada a los fines de hacerle saber sobre la declaración del alguacil relativa a su citación. En esa misma fecha la secretaria dejo constancia de haberse librado la referida boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 02 de Noviembre de 2009, la secretaria de este Tribunal, SUSANA MENDOZA, dejo constancia de haber cumplido con la notificación de la parte demandada.
En fecha 12 de Enero de 2010, la parte actora solicito a este Juzgado que fijara oportunidad para el acto de nombramiento de partidor.
En fecha 03 de Febrero de 2010, la parte actora solicito nombramiento de partidor.
En fecha 23 de Febrero de 2010, el ciudadano PEDRO RONDON, ratifica diligencia, solicitando que se nombre partidor.
En fecha 05 de Marzo de 2010, se dicto auto mediante el cual se fijo oportunidad para el nombramiento de partidor, asimismo, se ordeno notificar a las partes. En esa misma fecha la secretaria dejo constancia de haberse librado las respectivas boletas de notificación.
Por escrito de fecha 02 de Agosto de 2010, compareció el ciudadano RESENDO HENRIQUE, alguacil titular de este circuito Judicial, a los fines de dejar constancia de la imposibilidad de la notificación de la parte demandada.
En fecha 22 de Septiembre de 2010, la parte actora consigna nueva dirección a los fines de que se notifique a la parte demandada.
En fecha 07 de Octubre de 2010, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar nueva boleta de notificación a la parte demandada a los fines de hacerle saber que se fijo oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de partidor. En esa misma fecha la secretaria dejo constancia de haberse cumplido con lo ordenado en auto.
Por escrito de fecha 05 de Noviembre de 2010, compareció el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, alguacil titular de este circuito Judicial, a los fines de entregar boleta de notificación librada a la parte demandada la cual consigno debidamente firmada.
En fecha 15 de Noviembre de 2010, comparece el abogado JOSE ARAUJO, apoderado Judicial de la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE RIVAS, parte demandada en el presente juicio, a los fines de alegar inepta acumulación.
En fecha 19 de Noviembre de 2010, tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor en el cual solo compareció la parte actora quien expuso no tener partidor para ser nombrado por lo cual difirió para el segundo acto a los fines de nombrar uno, por tal razón se fijo nuevamente oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor.
En fecha 26 de Noviembre de 2010, compareció la parte actora solicitando que se difiera del acto de nombramiento de partidor, por cuanto no podrá asistir al mismo ya que en esa misma fecha y hora tenia que estar presente en una audiencia preliminar por ante en Juzgado tercero de Primera Instancia de violencia contra la Mujer en Función de Control Penal del Área Metropolitana de Caracas.

II-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora en su libelo de demanda señala que mantuvo con la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE RIVAS, una unión de hecho mas no de derecho, durante la cual, en fecha 16 de Agosto de 2001, adquirieron un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 0208, ubicado en el piso 02, bloque Nº 19, edificio 01, UD3, de la Urbanización Caricuao, Parroquia de Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, que sobre dicho bien pesa un gravamen hipotecario de primer grado, a favor de la entidad Bancaria Banco Mercantil, C.A, Banco Universal, por un monto de cincuenta y dos millones cuatrocientos dieciséis mil bolívares (52.416.000), actualmente cincuenta y dos mil cuatrocientos dieciséis bolívares (52.416), pagaderos en cómodas cuotas durante 20 años, asimismo, alego que durante esa unión de hecho no procrearon hijos.
Alega igualmente, que desde hace mas de cuatro (4) años acordaron disolver la mencionada unión de hecho, pero que aún continúan conviviendo en el mismo inmueble de forma separada, pero desde los dos último han venido confrontando problemas con el pago de la cuota e incluso se han insolventado por lo que procede a demandar la partición a los fines de que su socia le compre el 50% que le corresponde, razones por las cuales, fundamentándose en lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda a la ciudadana Yajaira del Valle Rivas para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal en lo siguiente: 1ª.- En la partición del bien inmueble de la comunidad suficientemente descrito en el libelo de la demanda; 2ª.- en comprarme mi cuota parte, o sea el 50% que le corresponde y asumir la deuda hipotecaria que para el momento de la partición exista, se obliga a desocupar la parte del inmueble donde convive; 3ª .- en caso de no poder comprar su cuota parte, le venda su cuota parte y asume la deuda hipotecaria que exista para el momento.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad para ejercer derecho de oposición, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

Expuesto lo anterior, no puede dejar pasar por alto este Tribunal, el hecho de que la parte actora en su libelo de demanda, pretende la partición de comunidad sostenida con la demandada, alegando que mantuvo con la misma una unión de hecho y no derecho, como lo señala expresamente en la primera pagina de su libelo que riela al folio 3 del presente expediente.
En este sentido, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:

“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio de 2010, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, estableció lo siguiente:
La sentencia de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, publicada en fecha 17 de diciembre de 2001, en el caso Julio Carias Gil, expediente Nº 00-3070, en la cual, respecto a la constancia que necesariamente debe existir en autos sobre la existencia del concubinato, a los efectos de decidir sobre la admisibilidad de las demandas de partición de bienes presuntamente derivados de dicho vínculo; se dejó establecido lo siguiente:

“…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo….”. (Negrillas de esta Sala).
Claramente establecido se dejó en la decisión transcrita, que a los efectos de determinar la admisión o no de una demanda de partición de bienes derivados de una comunidad concubinaria, el sentenciador debe constatar en los autos la consignación de la declaratoria judicial de la existencia de dicho vínculo, para demostrar la comunidad.
No basta cualquier instrumento para demostrar la existencia del vínculo que se alega, sino que de acuerdo al criterio reiterado y pacífico, es indispensable que el libelo de demanda se acompañe con la decisión judicial que así lo declara.
Esta Sala de Casación Civil, en decisión Nº 175, del 13 de marzo de 2006, mediante la cual fue resuelto el recurso Nº 00175, expediente 04-361, en el caso José Celestino Sulbarán Durán Contra Carmen Tomasa Marcano Urbáez; acogiendo lo determinado por la Sala Constitucional, expresó lo siguiente:
“…Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial, por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el Juez, ‘…tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…’. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.
Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio deben ser tramitadas por procedimientos distintos; por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición…”.
En atención al criterio jurisprudencial transcrito se constata que en el caso sub iudice, habiendo sido demandada una partición de bienes, adquiridos, según los alegatos presentados por el demandante, durante la unión concubinaria que mantuvo con la demandada, como lo narró en el respectivo libelo; no se cumplió, al consignar la demanda; el requisito indispensable para su admisión, como es la consignación a los autos del documento contentivo de la declaratoria judicial de la existencia de la comunidad alegada; por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, determinar que el presente procedimiento resulta a todas luces inadmisible, como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD interpuso HENRY JOSE ZURITA contra la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE RIVAS.
SEGUNDO: Se declara la nulidad del auto de admisión de fecha cinco (5) de mayo de 2009, así como de todo lo actuado con posterioridad a dicha fecha.
TERCERO: por la naturaleza del fallo no hay ondenatoria en costas en el presente proceso.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los_________ días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA
En la misma fecha, siendo las horas y previo el anuncio de Ley fue publicada y registrada la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA.

SUSANA MENDOZA
EXP N°: AP11-F-2009-000571
BDSJ/SM/