REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-F-2010-000085
SOLICITANTE: ELOINA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-1.502.663
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: CESAR ALFREDO FERRER LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Concubinato (PERENCION)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado de la presente demanda realizada por la ciudadana ELOINA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-1.502.663, por recibido expediente proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien por auto de fecha cuatro (04) de Febrero de dos mil diez (2010), se declaró incompetente para conocer de la demanda, declinando su conocimiento a los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha tres (03) de Marzo de dos mil diez (2010) se declara competente para conocer de la presente causa, admitiendo la demandada y ordenando el emplazamiento de los herederos desconocidos del ciudadano ITALO DEL CARMEN APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.685.910, mediante edicto, el cual fue ordenado fijar en la puerta del Tribunal y publicado en los Diarios El Universal y El Nacional, conforme a lo estipulado en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró el edicto ordenado en auto.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
Al respecto, el ordinal primero del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 267: “[...]
También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
[…]"
Artículo 269 La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Así las cosas, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, siendo oportuno hacer referencia al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Exp. Nº 04-0370 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dictada el 21 de Junio de de 2006, en la cual expuso:
“…La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión Nº 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa. 2.B) Si la parte recurrente no retira, pública y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente...”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2000 Expediente Nº 00-128, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso José Ramón Barco Vásquez vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:

“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.” (Negrilla agregado)
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la causa ha permanecido y permanece en suspenso desde la fecha 03 de Marzo de 2010, fecha en la cual fue admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento de los herederos desconocidos del ciudadano ITALO DEL CARMEN APONTE librándose el respectivo edicto, y como quiera que hasta la presente fecha a transcurrido holgadamente el lapso para que la parte interesada impulsara o cumpliera con las cargas procesales correspondientes, lapsos que superan con creces lo establecido en la norma y lo sostenido por la jurisprudencia parcialmente transcritas, es por lo que forzosamente debe esta sentenciadora declarar Perimida la Instancia en la presente causa. Así se decide.

-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO iniciara la ciudadana ELOINA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-1.502.663.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, _____de _______________ de 2011. Años 200º de la Independencia 151º de la Federación.
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil

__________, horas.-
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.
Asunto: AP11-F-2010-000085
BDSJ/SM/JOSE (0)