REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AP11-R-2010-000010

I
esta Alzada de la presente causa, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el abogado FRANCISCO BANCHIS, inscrito en IPSA bajo el Nro 112.069, contra la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimos De Municipio De Esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por daños y perjuicios, sigue GONZALO RANGEL BELIS, la cual después de los tramites de a través de la cual declaró LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que el tribunal fije nuevamente audiencia preliminar, en tal sentido este juzgado pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente asunto, se observa que el a quo dictó una decisión de reposición, en el marco de tramitación de un procedimiento oral. Vale decir entonces que la decisión de la primera instancia que se pretende sea revisada por este Tribunal actuando como alzada, es una decisión interlocutoria.

El artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, expresamente invocado por el apelante en su diligencia de apelación, de fecha 3 de diciembre de 2009, declara inapelables, salvo disposición expresa de la ley, las decisiones interlocutorias dictadas dentro del marco del procedimiento oral.

Entre las atribuciones de la Alzada, se encuentra la de revisar no obstante haberlo hecho el a quo, la admisibilidad del recurso que permitió deferir el conocimiento del asunto al grado siguiente. Por ello, en el presente caso el tribunal puede, antes de conocer del mérito de lo apelado, revisar nuevamente si la apelación era admisible y podía provocar el efecto devolutivo del asunto, y acceder a la revisión de legalidad y justicia de segundo grado respecto de la decisión pretendida recurrida.

Como se estableció precedentemente, es principio cardinal del iter oral, la inapelabilidad de las decisiones interlocutorias, salvo disposición especial precisa. Esta norma, de preferente aplicación a la del artículo 289 invocado por el apelante en su diligencia de apelación, por mandato del artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, no sólo resulta de preferente aplicación, sino que además en un todo sintoniza con el principio general de inapelabilidad de las interlocutorias, proclamado por la norma general de tal artículo 289. Ello, con la adición de que, por así desprenderse de la interpretación conjunta de ambas normas, en el caso del procedimiento oral, el supuesto gravamen irreparable en la definitiva que haría acceder a revisión de la interlocutoria mediante apelación, solo puede estar determinado por norma expresa.

En el caso que nos ocupa, no aparece ninguna norma expresa que autorice la apelación de la interlocutoria de reposición de la especie de la que hoy nos ocupa, y por ello es que no la invoca el a quo al oír, en su auto del 10 de diciembre de 2009, la apelación formulada, libremente.

En consecuencia de lo anterior, a este Tribunal le está vedado, por el mandato expreso del artículo 878 ya señalado, entrar como juzgado de segunda instancia, al conocimiento de la legalidad y justicia de una decisión que por disposición expresa de la ley, es inapelable. ASI SED DECLARA.

En fuerza de tales razonamientos, este Tribunal debe declarar INADMISIBLE la apelación formulada por la parte demandada en el presente juicio, en contra de la decisión interlocutoria de reposición dictada por el a quo, en fecha primero de diciembre de 2009, y revoca el auto de fecha 10 de ese mismo mes y año, a través del cual se oyó dicha apelación libremente, tal como será declarara en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.-

En fuerza de los razonamientos expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el presente recurso de apelación interpuesto por l abogado FRANCISCO BANCHIS, inscrito en IPSA bajo el Nro 112.069, en consecuencia se revoca el auto de fecha 10 en donde se oye la apelación 10 de diciembre a través del cual se oyó la apelación de autos

SEGUNDO: Devuèlvase el expediente al a quo con la finalidad de que prosiga el proceso en el estado en que se encontraba a la época de haber sido oído la apelación hoy declarada inadmisible.
TERCERO: No hay condenatoria en costas

Publíquese regístrese y déjese copia en el copiador de sentencia de este despacho

Dada firmada y sellada los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,



BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ


LA SECRETARIA,



SUSANA MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


,
SUSANA MENDOZA