REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE RECURRENTE
Sociedad Mercantil SERVICIOS QUIRÚRGICOS BUENAVENTURA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de septiembre de 2006, bajo el Nº 67, Tomo 1424-A Quinto. APODERADOS JUDICIALES: OLEARY ELIAS CONTRERAS CARRILLO, ALFREDO D`ASCOLI CENTENO, CAROLINA HIDALGO FIOL y DAMARIS CENTENO MARTÍNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.920, 59.308, 112.357 y 101.916, respectivamente.
PARTE RECURRIDA
JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO
RECURSO DE HECHO
(Aclaratoria)
I
Con motivo del Recurso de Hecho interpuesto el 22 de noviembre de 2010 por los abogados Oleary Elías Contreras Carrillo, Alfredo D`Ascoli Centeno, Carolina Hidalgo Fiol y Damaris Centeno Martínez, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SERVICIOS QUIRÚRGICOS BUENAVENTURA C.A. (parte demandada), en contra del auto de fecha 16 de noviembre de 2010 dictado por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señala que no le fue oída la apelación interpuesta en contra de la decisión proferida el 04 de noviembre de 2010 que declaró improcedente la solicitud de la accionada de que se fijara nueva oportunidad para la evacuación de las pruebas promovidas por ésta en el Capítulo II y III del escrito respectivo, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue CENTRO MEDICO BUENAVENTURA S.A. contra SERVICIOS QUIRÚRGICOS BUENAVENTURA C.A.
Mediante auto del 29 de noviembre de 2010, este Juzgado Superior le dio entrada al presente recurso, se abocó al conocimiento de la causa y solicitó mediante oficio cómputo de los días de despacho transcurridos por ante el Juzgado Superior Cuarto en funciones de distribuidor desde el 16-11-2010 al 22-11-2010.
A través de providencia del 13 de diciembre de 2010, se agregó a los autos el cómputo emanado del Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por decisión del 13 de diciembre de 2010, esta Alzada declaró su competencia para conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada, ordenando a trámite el recurso, fijando un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a dicha data para la consignación de los recaudos respectivos. Igualmente, se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho posterior a la consignación de los recaudos, a los fines de dictar el fallo respectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia del 12 de enero de 2011 compareció por ante esta Superioridad, la abogada Damaris Centeno Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignando copias certificadas alusivas al Expediente No. AP31-V-2009-003197, sin que constara dentro de las mismas el auto denegatorio de la apelación.
Mediante sentencia del 24 de enero de 2011, este Órgano Jurisdiccional procedió a declarar extemporáneo el referido recurso de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia del 26 de enero de 2011, la abogada Damaris Centeno, apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó aclaratoria sobre el punto relacionado con la declaratoria de extemporaneidad del Recurso de Hecho, en virtud de que solamente habían transcurrido entre el 16 de noviembre de 2010 hasta el 22 de noviembre de 2010 tres (3) días de despacho y no seis (6) como lo señaló en cómputo de fecha 8 de diciembre de 2010 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
II
MOTIVA
Vista la solicitud formulada por la abogada Damaris Centeno, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS QUIRÚRGICOS BUENAVENTURA C.A. (parte recurrente), en el sentido de que sea aclarada la decisión dictada por este Tribunal el 24 de enero de 2011 en cuanto a la extemporaneidad del recurso de hecho, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis lacónico de la mencionada petición y a su subsecuente pronunciamiento.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
De la precitada norma adjetiva, se deriva que corresponde a las partes, dentro del lapso establecido para ello, solicitar la aclaratoria, que se encuentra dirigida a precisar algún aspecto del fallo que hubiere quedado ambiguo u oscuro, o simplemente que no haya quedado claro su alcance en el texto de la sentencia. En tal sentido, la solicitud permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia, ello, en vista de la imposibilidad de revocar o reformar la decisión.
En este sentido, se observa de autos que la decisión fue proferida el 24 de enero de 2011 y en fecha 26 de enero de 2011 solicitó la representación judicial de la parte recurrente la aclaratoria, por ende, la petición realizada se considera temporánea.
La abogada Damaris Centeno, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS QUIRÚRGICOS BUENAVENTURA C.A., ha procedido a requerir de este Órgano Jurisdiccional la referida aclaratoria, argumentando:
“(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Tribunal proceda a aclarar un punto dudoso relacionado con la declaratoria de extemporaneidad del Recurso de Hecho. En este sentido observó al Tribunal que el Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial de acuerdo a oficio Nº 429-2010 de fecha 8 de diciembre de 2010 a solicitud de este Tribunal procedió a practicar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 16 de noviembre de 2010 hasta el 22 de noviembre de 2010, y a tal efecto señalo que los días de despacho transcurridos entre ambas fechas fueron seis (6), que se especifican de la siguiente manera: Noviembre 2010: miércoles 17, viernes 19, lunes 22, miércoles 24, viernes 26, lunes 29, lo cual no se ajusta a la realidad toda vez que de acuerdo al referido computo desde el 16 de noviembre de 2010 al 22 de noviembre de 2010, solo habían transcurrido TRES (03) días de despacho, como lo son 17, 19 y 22 de noviembre de 2010, por lo que el Recurso de Hecho no fue interpuesto extemporáneamente como lo decidió este Tribunal en su sentencia de fecha 24 de enero de 2011, en virud de que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ejusdem, solicito a este Tribunal proceda a aclarar el punto dudoso que existe sobre la temporalidad del recurso de hecho (…)” Folio 62
Esta Alzada Observa:
A los fines de la resolución de la aclaratoria peticionada, esta Superioridad considera menester transcribir parte del fallo del 24 de enero de 2011 en el que se estableció en la parte “II” (motiva) de la sentencia, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, se constata del cómputo (Folio 11) proferido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Tribunal Distribuidor de Turno) que desde el 16 de noviembre de 2010, día en que se negó oír la apelación interpuesta por la recurrente, hasta el 22 de noviembre de 2010, fecha en la que se interpuso el presente recurso de hecho, han transcurridos seis (6) días de despacho; es decir, más del lapso establecido para la interposición del referido recurso de hecho, de conformidad con el artículo 305 eiusdem.
Aunado a ello, de la revisión de las actas procesales producidas en copias certificadas (Folios 21 al 56) se desprende que la parte recurrente no consignó el auto objeto del presente recurso de hecho de fecha 16 de noviembre de 2010 proferido por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se negó la apelación interpuesta por la demandada en contra de la decisión dictada el 04 de noviembre de 2010 que declaró improcedente la solicitud de la accionada de que se fijara nueva oportunidad para la evacuación de las pruebas promovidas por ésta en el Capítulo II y III del escrito respectivo.
De ahí, que conforme al cómputo suministrado por el Juzgado Superior Distribuidor de Turno el 08 de diciembre de 2010 y con base en lo pautado en el artículo 305 Código de Procedimiento Civil el recurso interpuesto por los abogados Oleary Elías Contreras Carrillo, Alfredo D`Ascoli Centeno, Carolina Hidalgo Fiol y Damaris Centeno Martínez, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SERVICIOS QUIRÚRGICOS BUENAVENTURA C.A.(parte demandada) resulta a todas luces extemporáneo, por tardío, en virtud de que fue interpuesto al sexto día de despacho siguiente al auto presuntamente agraviante, cuyo instrumento tampoco fue producido por el recurrente (…)” Folios 60 y 61
De modo que, de la revisión de la precitada sentencia dictada el 24 de enero de 2011 por este Órgano Jurisdiccional dentro del lapso legal determinado para ello, se evidencia que en la motiva de la decisión se emite pronunciamiento directo en relación con la solicitud realizada por la parte recurrente, en virtud de que este Juzgado Superior consideró para el análisis de la referida sentencia el cómputo suministrado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas (Folio 11), el cual no fue cuestionado por la parte recurrente, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declaró extemporáneo el referido Recurso de Hecho, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello, también se señala en el fallo que la parte recurrente no consignó el auto objeto del presente recurso de hecho de fecha 16 de noviembre de 2010 proferido por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se negó la apelación interpuesta por la demandada en contra de la decisión dictada el 04 de noviembre de 2010 que declaró improcedente la solicitud de la accionada de que se fijara nueva oportunidad para la evacuación de las pruebas promovidas por ésta en el Capítulo II y III del escrito respectivo.
Por lo tanto, quedó claro en la motiva y dispositiva del fallo dictado el 24 de enero de 2011 por este Juzgado Superior, que al no haber sido cuestionado por la parte recurrente el cómputo de fecha 8 de diciembre de 2010 proferido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la interposición del mencionado recurso fue interpuesto de manera extemporánea.
De ahí, que la solicitud de aclaratoria del fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional el 24 de enero de 2011, formulada por la abogada Damaris Centeno, apoderada judicial de la parte recurrente, deberá declararse improcedente.
III
DECISIÓN
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia del 24 de enero de 2011 formulada el 26 de enero de 2011 por la abogada Damaris Centeno, actuando en representación judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS QUIRÚRGICOS BUENAVENTURA C.A. (parte recurrente);
SEGUNDO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítase las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada Y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil once (2011).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
En la misma fecha, previo anuncio de ley, se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
EXP Nº 10.246
AJCE/AMV/fccs
Inter.-
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