REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día veintinueve (29) de octubre del dos mil uno (2001), bajo el No. 01, Tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según Resolución No. 212.01 de fecha once (11) de octubre de dos mil uno (2001), debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.306 de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil uno (2001).
Apoderado judicial de la parte recurrente: Ciudadano FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.215.
RECURRIDA: Auto pronunciado por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010).
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
EXPEDIENTE: Nº 13.678.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado el conocimiento del presente recurso de hecho interpuesto por el abogado FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL, en contra del auto pronunciado por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha dos (02) de diciembre de dos mil diez (2.010), que negó el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, en su carácter antes dicho, en contra de la sentencia dictada por ese mismo Juzgado de Municipio, el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010), en el Asunto AP31-M-2009-000582, contentivo del juicio que por cobro de bolívares sigue C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos JACQUELINE CAROLINA SANTANA ESPINOZA Y ÁNGEL EDUARDO CENTENO PADILLA.
Mediante auto pronunciado en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2010), este Tribunal dio por introducido el recurso y fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para que el recurrente consignara las copias certificadas, con la advertencia que una vez vencido dicho lapso, quedaría iniciado el lapso legal para decidir el presente recurso.
En fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011), compareció el abogado FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, quien consignó copias simples de las actuaciones realizadas ante el Juzgado de la causa, para lo cual adujo que el a quo no le había certificado las copias solicitadas y acordadas en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2.010). Asimismo, solicitó la suspensión de la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose el Tribunal dentro del lapso para dictar su respectivo pronunciamiento, conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo bajo las siguientes premisas.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado antes de decidir acerca del recurso de hecho que da inicio a estas actuaciones, debe resolver el siguiente punto previo.
Como fue indicado en la parte narrativa de esta decisión, la representación judicial de la recurrente, pidió la suspensión del proceso de conformidad con los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el a quo no había certificado las copias certificadas y acordadas en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2.010).
A tal efecto, el Tribunal observa:
El trámite del Recurso de Hecho para los casos como el que nos ocupa, se encuentra regulado en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, los artículos 305, 306 y 307 de dicho cuerpo legal establecen:
Artículo 305:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente a los efectos del recurso de hecho”.

Artículo 306:

“…Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.”


Artículo 307:

“…Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.”

En relación a la forma cómo ha tramitarse el Recurso de Hecho cuando es introducido sin copias certificadas; y la oportunidad que tiene el Juez que conozca del asunto para decidir, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, ha señalado lo siguiente:
1.- En sentencia de fecha trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), estableció lo siguiente:
“… ¿Cuándo decide la alzada el recurso, si se ha dado por introducido sin las copias de las actas conducentes?. El propio Art. 307 del C.P.C., regula que en estos casos el recurso debe ser decidido dentro del lapso de cinco días, a partir de la presentación de la copia de las actas conducentes. Pero queda aun por despejar, lo siguiente: ¿Es que en este último caso el recurrente tendrá indefinidamente tiempo para la consignación de tales copias, retardando a su arbitrio el proceso? Estima la Sala que ello no puede haber sido la intención del legislador. En efecto, según lo dispuesto en el Art. 196 del C.P.C., y por el principio de la legalidad de los lapsos del proceso, como no hay un lapso fijado en la ley para la presentación de las copias de las actas conducentes, puede el Juez, habida cuenta de que se trata de formas procesales, en cumplimiento de dicho artículo y de lo que se establecen los Art. 14 … eiusdem, fijarle al recurrente el lapso para tal consignación y, en consecuencia, a partir de allí, comenzaría el lapso para decidido, según el Art. 307…”

2.- Mediante sentencia de fecha 30 de junio de 1993, dispuso:
“… ¿Es que en éste último caso, el recurrente tendrá indefinidamente tiempo para la consignación de tales copias, retardando a su arbitrio el proceso?(...) se concluye que, en los casos en que el recurso se haya presentado sin copias, en la providencia en la cual se dé por introducido, debe la alzada, ya con conocimiento de causa, fijar un lapso prudencial en sintonía con el Tribunal que negó la apelación, para la referida consignación como carga que compete al recurrente, el lapso a cuyo vencimiento fueren o no presentadas las copias, y así debe indicarlo la citada providencia, entra el recurso en el lapso para decidirlo, al que se refiere el mencionado Art. 307. De no consignarse las copias dentro del lapso fijado, en aplicación del Art. 307 del C.P.C., como el recurso también está en estado de sentencia, aún sin la presentación de éstas, la alzada deberá dictar providencias, declarando no tener materia sobre que decidir, por lo que la substanciación del recurso no se detiene indefinidamente a la voluntad del recurrente…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

3.- En sentencia de fecha treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“… En esta norma se contempla la previsión legal de los supuestos: 1) Que el recurso se haya introducido con las copias de las actas conducentes para sustentarlo. En este caso, la decisión de la alzada ha de producirse en el lapso de cinco días, contados desde la fecha de introducción. 2) Que el recurso se haya introducido sin las copias. En este caso, la alzada ha de decidir en el término de cinco días contados desde la fecha en que se presenten las copias… (…) ¿De qué tiempo dispone el recurrente para la consignación de las copias ante el Tribunal que deba conocer y resolver el recurso de hecho?. Sobre esta materia existe doctrina sentada por esta Sala, en sentencia proferida el 13/08-1992, en la cual se dijo: “… por no estar fijado en la Ley este lapso, tratándose de formas procesales, que el Juez puede crear por silencio del legislador, procede la aplicación de lo dispuesto en los Art. 7º, 14 y 196 eiusdem; en consecuencia, se concluye que, en los casos en que el recurso se haya presentado sin las copias, en la providencia en la cual se dé por introducido, debe la alzada, ya con conocimiento de causa, fijar un lapso prudencial en sintonía con el Tribunal que negó la apelación, para la referida consignación, como carga que compete al recurrente,… De no consignarse las copias dentro del lapso fijado…, la alzada deberá dictar providencia declarando no tener materia sobre que decidir…”…”.

4.- En sentencia de fecha quince (15) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“… la alzada debe fijar un lapso prudencial para la presentación de las copias, vencido el cual, comienza el lapso correspondiente para decidir el recurso de hecho interpuesto, que es el referido en el Art. 307 del C.P.C., es decir, cinco (5) días contados desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes…”

5.- Finalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil uno (2001), se pronunció en los siguientes términos:
“Esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la ciudadana MARIA NASCIMIENTO DIAZ SILVA, no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado. Ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que le juez necesita para producir su decisión, Es de hacer notar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecidas previamente en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto. En ese orden de ideas, la Sala ha dicho, en sentencia de 11 de febrero de 1987, (Rockwell Internacional Corporation División c/ Inversiones Goeecab, C.A, lo siguiente: “… si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el sólo efecto devolutivo, no produce ante la alzada, la copia certificada del auto apelado, dando lugar a que el Tribunal superior declare que “no tiene materia sobre que decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo. … En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la diligencia que contiene la apelación y el auto apelado, actuaciones que no fueron traídas al expediente por la hoy recurrente. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil la conducta omisiva de los apoderados de la demandada. Razón por la cual este Tribunal debe tener como renunciada o desistida la apelación interpuesta y a la demandada sin “legitimación procesal para anunciar casación”. Y así se decide.”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a este tema, en sentencia No. 0923 del primero (1º) de junio de dos mil uno (2001), estableció lo siguiente:
“…Los apoderados judiciales del Instituto de Canalizaciones sostienen que la sentencia accionada, le transgredió su derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, al declarar con respecto al recurso de hecho interpuesto que no había materia sobre la cual decidir, con fundamento en la afirmación de que no constaban en el expediente las copias certificadas de las actuaciones conducentes al juicio seguido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que negó la apelación interpuesta contra la sentencia del 18 de septiembre de 2000, cuando efectivamente se habían consignado las referidas copias certificadas, breves momentos antes de que se dictase la sentencia. (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
“En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el ‘Juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustamente su expedición...’.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas, sino, el artículo 429 eiusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que ‘las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte’.
Además, en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias debe ser certificadas, pues un Juez no emite ni ordena copias simples” (omisión de la sentencia citada).
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:
“Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.
En el presente caso, se observa que el juez superior decidió en el lapso de cinco (5) días que prevé la primera parte del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, considerando que el recurso de hecho fue introducido sin copias, al no ser éstas certificadas, sin embargo, considera esta Sala que al evidenciarse en autos de que las copias certificadas fueron introducidas en tiempo útil, es decir, antes de la decisión, tal y como ha sido aceptado por las partes en la audiencia constitucional, la oportunidad para decidir se prorrogaba en un término de cinco días a partir de la consignación de las copias certificadas, según lo establece el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Resultado de esta situación, es que el tercero apelante, cuyo interés había sido reconocido en atención a que fue notificado por el tribunal, quedó en estado de indefensión, motivo por el cual se le infringió el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la vigente Constitución de la República, el cual como ha sido indicado por esta Sala, de forma reiterada se transgrede cuando se priva o coarta a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida; pues ciertamente al accionante en amparo se le coartó un acto de petición realizado conforme a derecho, al negarle el acceso a la segunda instancia del asunto debatido, derecho que se le consagra en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado y negrillas de esta Alzada)…”

Revisados los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, en el presente caso, se observa lo siguiente:
Por cuanto el Recurso de Hecho que da inicio a estas actuaciones, fue introducido sin acompañar las copias certificadas conducentes; este Juzgado Superior en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2.010), resolvió darlo por introducido y fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha para que el recurrente acompañara las copias certificadas que sustentaban el Recurso de Hecho y advirtió al recurrente que vencido dicho lapso, el Tribunal entraba en el lapso legal para decidir, conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, como ya se dijo, en fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011), concretamente al segundo (2º) día del lapso que le fuera concedido para consignar las copias certificadas, el apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, manifestó lo siguiente:
“… por cuanto el Juzgado A-Quo no ha certificado las copias solicitadas y acordadas en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2010), consigno en este acto un juego de copias simples contentivo de veinticinco (25) folios útiles de las actuaciones que corren insertas en el expediente a los fines de sustanciar el Recurso de Hecho interpuesto por esta representación, así mismo solicitó la suspensión de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto sean consignadas las copias certificadas correspondientes…”

En ese sentido, se observa:
El recurrente manifestó oportunamente la imposibilidad de haber obtenido las copias certificadas de las actuaciones en el Tribunal de la causa, a pesar de que las mismas fueron solicitadas en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010) y ordenadas expedir en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2.010), previa la consignación de los fotostatos allí señalados.
Conforme a la certificación emanada de la Secretaría del Juzgado de la causa, la cual cursa al folio cincuenta y nueve (59) de este expediente, se evidencia que las copias certificadas fueron expedidas en fecha veinte (20) de enero de dos mil once (2.011).
Igualmente, observa este Tribunal, que además quedó demostrado ante esta instancia el interés de la parte recurrente en impulsar la tramitación y obtención de las copias certificadas ante el Juzgado de la causa; y que, ante la circunstancia de no haberlas obtenido a tiempo, como ya se dijo, consignó copias simples de todas las actuaciones que sustentaban su recurso.
En vista de lo anterior, y como quiera que las referidas copias certificadas fueron consignadas en este Tribunal, al segundo día de despacho después de vencido el lapso fijado por este Juzgado Superior para consignarlas, pero antes de vencerse el lapso para decidir; y antes de que se hubiera producido la sentencia que debiera recaer en el trámite de este recurso de hecho, lo cual, en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes transcrita, que este Tribunal acoge, hace que se entienda que dicha consignación se ha hecho en tiempo útil, toda vez que aún no se ha dictado sentencia, en este caso concreto, este Tribunal, a los fines de evitar privar o coartar al recurrente de la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponde por su posición en el proceso, y de evitar que esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, considera que la recurrente ha cumplido con la carga procesal de presentar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en que evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión; les atribuye valor probatorio y pasa a pronunciarse sobre el Recurso de Hecho a que se contrae esta decisión con los elementos que se desprenden de las copias certificadas acompañadas por el recurrente; y a tal efecto, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Conforme a la doctrina reiterada de nuestro Máximo Tribunal, el Recurso de hecho, es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo, por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa.
De modo pues, que el Recurso de Hecho es indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
Ahora bien, se circunscribe el presente recurso, a la inconformidad por parte del recurrente, respecto a la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto pronunciado de fecha dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010), que negó el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL, en contra de la decisión dictada por ese mismo Juzgado de Municipio, el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010).
Examinado el contenido del auto recurrido, observa este Tribunal, que el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, basó su negativa de oír el recurso de apelación propuesto por la representación de la recurrente en los términos siguientes:
…Vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado Francisco Gil Herrera, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 97.215, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte , mediante la cual apela de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 16/11/2010, este Tribunal pasa a proveer en relación al recurso solicitado, bajo las siguientes consideraciones:
Efectivamente, consta de las actas que integran el presente expediente, que este órgano jurisdiccional, en fecha 16 de noviembre del año 2010, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, a través de la cual declaró Perimida la Instancia en la presente causa que por Cobro de Bolívares incoara la entidad financiera C.A. Central Banco Universal en contra de los ciudadanos Jacquelin Carolina Santana Espinoza y Angel Eduardo Centeno Padilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 10.378.243 y 10.814.809, respectivamente, y por ende, extinguido el proceso.
Decisión contra la cual, la representación judicial de la parte actora, interpuso el recurso de apelación.
“…Omissis…”
“…Atendiendo a lo expuesto, cabe afirmar en estricto cumplimiento a la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó la competencia de los Juzgados de Municipio, antes referida, que en su artículo 2, se estableció que la cuantía prevista en el artículo 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto a la apelación en el procedimiento breve, se fijó en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Y siendo que según Gaceta Oficial No. 39.361 del 5 de febrero de 2010, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria quedó fijada en la suma de Sesenta y Cinco (Bs. 65,00); se determina que en los juicios breves, el monto de la cuantía que debe tener el asunto para oír el recurso de apelación, contra la sentencia que resuelva el mérito del mismo, es la suma de Treinta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 32.500,00) equivalentes a Quinientas Unidades Tributarias.
Que se evidencia que en la presente causa la representación judicial de la parte actora estimó la cuantía de la demanda en la cantidad CUATROCIENTOS VEINTE CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 420,66), lo que equivale a la cantidad de VEINTITRES MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 23.136,32).
En consecuencia, con vista a la estimación de la demanda con la cual se dio inicio al presente juicio, la cual no supera el monto de 500 Unidades Tributarias, establecido en el artículo 2 de la supra citada Resolución de la Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, niega el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 16 de noviembre de 2010; así se decide…”

El representante judicial de la demandante, fundamentó su Recurso de Hecho, en los siguientes alegatos:
Que el Juzgado del a-quo en fecha dos (2) de diciembre de dos mil diez (2.010) había establecido que negaba la apelación interpuesta por esa representación contra la sentencia que había declarado la perención de la instancia, fundamentada en el artículo 2 de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dos (2) de abril de dos mil nueve (2.009), el cual modifica las cuantías contenidas en los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil; y en el hecho que la cuantía de la demanda había sido estimada en la suma de CUATROCIENTOS VEINTE CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (420,66 U.T.) y como quiera que no superaba las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), le era aplicable el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual negó la apelación.
Que era necesario indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantizaba el derecho a la doble instancia, el cual consistía en que las decisiones que se tomaran en los procesos fueran sometidas a la revisión de un Tribunal superior para minimizar así los posibles errores u omisiones de juzgamiento y depurar así parcialmente la subjetividad del Juez que conoció de la causa en primera instancia.
Que la Doctrina consideraba que el establecimiento del doble grado de jurisdicción tenía un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que buscaba una protección plena de los derechos de quienes acudieran al aparato estatal en busca de justicia, por lo que era menester advertir que al negarle la apelación a su representada, el a-quo no había considerado el doble grado de jurisdicción o el principio de la doble instancia, por cuanto le negaba la posibilidad de solicitar que la decisión tomada por el Tribunal a-quo, en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil diez (2.010) fuese revisada por un superior jerárquico a fin de que pudiera depurar la decisión de posibles vicios.
En apoyo de sus alegatos, citó sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, del nueve (9) de octubre de dos mil uno (2.001), en la cual se indicaba que en los procedimientos de menor cuantía y de acuerdo a lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, no podía inferirse que se negara la posibilidad de apelar las sentencias definitivas; que si existía apelación, pero que debía ser tramitada en un solo efecto, a menos que concurrieran las circunstancias indicadas en el señalado precepto, con lo cual la apelación debía oírse en ambos efectos.
Que en caso de autos y conforme al criterio jurisprudencial citado, el Tribunal de la causa, debió oír en un solo efecto la apelación interpuesta por esa representación, por cuanto la cuantía del asunto no excedía las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.)
Que por esas razones procedía a ejercer Recurso de Hecho a tenor de lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, pidió que éste fuera declarado con lugar y se ordenara al Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oír en un solo efecto, la apelación interpuesta por su representada, conforme lo preveía el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la interpretación que a dicha norma le había dado la Sala Constitucional en la sentencia señalada.
Tramitado como fue el Recurso de Hecho, revisado el auto recurrido y los alegatos de la recurrente, pasa este Tribunal a decidir el asunto que le ocupa; y a tales efectos, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”

Por otra parte se aprecia, que el artículo 2 de la Resolución No. 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2.009) emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modifica las competencias del Juzgados de Municipio y de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito a nivel nacional, se estableció, lo siguiente:
“…Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)…” (Subrayado esta Alzada)

En el presente caso, se aprecia que la presente acción fue interpuesta en fecha ocho (08) de julio de dos mil nueve (2.009) y fue estimada por la parte demandante, en la suma de VEINTITRES MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 23.136,32), equivalente a 420, 56 Unidades Tributarias, toda vez que para la fecha de la interposición de la demanda, cada unidad tributaria tenía un valor de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 55,00).-
Ahora bien, al respecto de la admisibilidad o no lo de la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra del fallo pronunciado por el a-quo, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
Como fue señalado, por una parte, la demanda que nos ocupa conforme al monto estimado por la demandante, no excede de las quinientas unidades tributarias (500.U.T.); en razón de lo cual debe ser tramitada por el procedimiento breve; a tenor de lo previsto en el artículo 2 de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrita, y en consecuencia, le es aplicable el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la cuantía.
En ese sentido, es importante destacar la interpretación que de dicho artículo 891 del referido código, ha hecho nuestra Sala Constitucional, para determinar si de su texto se desprende, que sólo tendrán apelación las sentencias definitivas recaídas en procedimientos breves cuya cuantía exceda de cinco mil bolívares (Bs. 5.000, hoy QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.) conforme a la citada resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
A tal efecto, el Tribunal observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 328 de fecha nueve (9) de marzo de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dijo lo siguiente:
“…En el caso que nos ocupa, la sentencia objeto de la presente revisión, declaró sin lugar el amparo interpuesto, de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “el hecho de que dicha acción no tenía el recurso ordinario de apelación, por no permitírselo así su cuantía, ello no le es imputable al Tribunal de la causa, lo cual -a decir de dicho fallo- no puede entenderse en forma alguna como violación de los derechos constitucionales alegados por el accionante.
En efecto, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares” (subrayado de la Sala).
De tal modo que, si bien es cierto que existe un medio procesal ordinario, breve y eficaz, que le permite la satisfacción de la pretensión -apelación- tal medio de impugnación no era procedente en el presente caso, debido a la cuantía de la acción ejercida, la cual es menor a la fijada por la ley para la admisibilidad de tal recurso. En este sentido, la Sala observa que la inadmisibilidad de dicho medio procesal viene dada por disposición legal expresa -artículo 891 Código de Procedimiento Civil- la cual, en principio no puede entenderse como violación de los derechos constitucionales alegados por el quejoso, razón por la cual el fallo objeto de la presente revisión debería estimarse ajustado a derecho por ceñirse al contexto de ley.
No obstante lo anterior, la Sala observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró que los tratados, pactos y convenios relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, razón por la cual los mismos, “prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público” (artículo 23).
De tal modo, que nuestro Texto Constitucional, además de referir los principios fundamentales y los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, consolida el respeto a los derechos esenciales del hombre, inspirado en el valor de la solidaridad humana, esto es, los derechos humanos, ampliando su régimen de protección al consagrarlos como derechos constitucionales.
En este contexto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 de fecha 14-06-77), en su artículo 8, numerales 1 y 2, establece lo siguiente:
“1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral fiscal o de cualquier otro carácter... (omissis).
Asimismo, establece dicho artículo en su literal h), el derecho que, en plena igualdad y durante el proceso, tiene toda persona “a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior”. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)
Al respecto, la Sala, mediante decisión de fecha 14 de abril del año 2000, Caso: “C.A., Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), estableció lo siguiente:
“Según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley (artículo 49, numeral 1). Esta disposición se halla precedida por otras, según las cuales, la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso (artículo 49, numeral 1, encabezamiento), y la justicia, así como la preeminencia de los derechos humanos, forman parte de los valores superiores del ordenamiento jurídico (artículo 2).
La consideración en conjunto de las disposiciones que anteceden autoriza a reconocer que, si bien el derecho a la defensa forma parte del radical derecho a la justicia, si bien el derecho a recurrir del fallo forma parte del derecho a la defensa, y si bien éste es inviolable en todo estado y grado del proceso, la Constitución y la ley pueden limitar, por excepción, el citado derecho a recurrir del fallo. Sería el supuesto de la negativa a oír recurso que contempla el ya citado artículo 185, último aparte, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, supuesto constitutivo de una limitación excepcional al ejercicio al derecho a la defensa... (omissis). Cabe interpretar que la norma de la convención -artículo 8, numerales 1 y 2, literal h- de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- es más favorable al goce y ejercicio del citado derecho, puesto que consagra el derecho de toda persona a ser oída, no sólo en la sustanciación de cualquier acusación penal, sino también en la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; establece el derecho a recurrir del fallo, sin excepción alguna; le atribuye la naturaleza de garantía mínima; otorga su titularidad a toda persona, con independencia de su condición en el proceso; y establece que el titular del citado derecho ha de ser tratado bajo el principio de igualdad plena” (negritas propias y subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la sentencia objeto de revisión, declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta, por considerar que el presunto agraviante, al negar la apelación ejercida por el accionante, no vulneró en forma alguna los derechos constitucionales del mismo, toda vez que dicha inadmisibilidad viene dada por prohibición expresa de la ley (artículo 891 del Código de Procedimiento Civil).
En este contexto, la Sala precisa, que conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debe ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pueda contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia). De lo anterior se observa, que el citado Convenio, contiene disposiciones más favorables al goce y ejercicio del derecho consagrado en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, como lo es, recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, disposición legal con base a la cual fue declarada sin lugar la acción de amparo interpuesta.
Por lo tanto, siendo dicha disposición de rango constitucional, conforme al artículo 23 de nuestra Carta Magna, la Sala estima que la disposición legal aplicada en el presente caso -artículo 891 del Código de Procedimiento Civil- resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación “inmediata y directa”, conforme al citado artículo 23 de nuestro Texto Fundamental. Siendo ello así, resulta forzoso para la Sala, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u otras normas jurídicas cuando éstas son incompatibles con la Constitución, inaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, y así se declara…”

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia No. 1897 del nueve (09) de octubre de dos mil uno (2.001), con ponencia del para entonces Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en torno a este tema estableció lo siguiente:
“…En una sentencia dictada por esta Sala Constitucional de fecha 15 de marzo de 2000 (Caso: Isaías Rojas Arenas) declaró lo siguiente en relación con el principio de la doble instancia:
“... Asentado los criterios anteriores sobre la naturaleza del Juez Constitucional, observa esta Sala que conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a los establecidos en la propia Constitución.
Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, dentro de las garantías judiciales y el cual reza: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”
“2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:” “h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.” (Resaltada de esta Sala),
Dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 25, y solo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos ...”.
Advierte la Sala, que la sentencia apelada, no considera en su motivación la cuestión de la doble instancia, que era, sin duda, el asunto que debía examinarse para considerar la pertinencia de la acción constitucional propuesta. La posibilidad o no de que pudiera haberse infringido la situación jurídica del presunto agraviado, dependía totalmente de la existencia o no del derecho a recurrir el fallo. En otras palabras, aún cuando esta Sala coincide en que la pretensión constitucional es improcedente, el motivo es diferente al expuesto en la sentencia apelada.
En efecto, tanto la solicitud constitucional como la sentencia dictada en primera instancia constitucional, parten de la idea de que de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil Bolívares, no existe el recurso de apelación. Este argumento es expuesto explícitamente en la pretensión de amparo y tácitamente en la sentencia apelada, cuando, para declarar sin lugar la acción constitucional, examina la cuantía del proceso donde fue dictada la sentencia, como justificación de la revisión realizada en segunda instancia. Pero, en ambos casos, se parte de un error de interpretación, con el cual se desconoce el principio de la doble instancia, por las siguientes razones:
El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:
“... De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares...”.

No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Precisamente, en una sentencia dictada por esta Sala el 27 de julio de 2000 (Caso: Segucorp) se hace advertencia de cómo la interpretación de normas jurídicas puede conducir a la violación de derechos y garantías constitucionales, de la siguiente forma:
“... Cuando la infracción a una ley, sin importar su rango, es a su vez una trasgresión a la Constitución, que deja sin aplicación, en alguna forma, el mandato constitucional, procede el amparo, sin que sea necesario distinguir si se trata de una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que estos conceptos son importantes para definir el ámbito de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad prevenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 336 de la vigente Constitución, pero no para el amparo.
Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido...”.

La doctrina transcrita pone de relieve la necesidad de que cualquier interpretación que se haga del ordenamiento jurídico, debe hacerse en un todo conforme con los principios y valores tutelados en el texto constitucional. Eso es, precisamente, a lo que hace referencia el artículo 334 de la vigente Constitución, cuando afirma que “... Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución...”.

En consecuencia, no existe lesión a la situación jurídica del solicitante de la protección constitucional, pues, como ha sido indicado, si existe el derecho de que las sentencias definitivas dictadas en procedimientos cuya cuantía sea menor de cinco mil bolívares, puedan ser revisadas con el recurso de apelación….” (Negrillas y subrayado de esteTribunal).

El Magistrado de la Sala Constitucional, Pedro Rafael Rondón Haáz, ha expresado también el siguiente criterio:
“…En el caso concreto, se denunció la violación al derecho al doble grado de jurisdicción porque se inadmitió la apelación que se interpuso, en asunto cuya cuantía era inferior a la que se preceptuó en el artículo 891 del código adjetivo civil, que reza:
De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares [500 unidades tributarias, según la Resolución n.° 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia].
Hay consenso jurisprudencial y doctrinario en el sentido de que el derecho a la doble instancia no es de rango constitucional salvo en materia penal y, en todo caso, la Sala no podría haber examinado la violación a un derecho de esa jerarquía a través de la revisión de sentencias a que se contrae el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como si de un amparo se tratase, salvo que el objeto de la misma hubiese sido una sentencia de otra Sala del Alto Tribunal, como ha sido dispuesto pacíficamente por esta juzgadora.
Lo que si podían y han debido hacer el Juzgado Superior y, en su defecto, la Sala es una interpretación de las normas aplicables al caso en su contexto y a la luz de los principios constitucionales de acceso a la justicia y de progresividad, lo cual los habría llevado a la conclusión de que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no prohíbe la apelación en los asuntos de cuantía inferior a la aplicable sino que, en esa circunstancia, sólo limita dicho recurso a que sea oído en un solo efecto, como revela su lectura en concordancia con los artículos 288 y 290 del mismo Código que disponen, respectivamente, que de toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario y que la apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
En criterio del disidente, el artículo 891 es la disposición especial en contrario a que se refiere la última de las normas en análisis, que completa la regla general de apelabilidad en ambos efectos de toda decisión definitiva y que, como excepción a la regla y limitante del derecho a la defensa, es de interpretación restrictiva. Así, el análisis conjunto de los preceptos anteriores revela, sin duda, que la cuantía que se menciona en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil sólo limita el alcance de la apelación (solamente al efecto devolutivo) pero no la admisibilidad del recurso. (negrillas y subrayado de este Tribunal)
La interpretación anterior, que se impone por ser la más favorable a la esfera jurídica de los justiciables en tanto que amplía, en lugar de reducir, el ámbito del ejercicio del derecho a la defensa, se ve reforzada por la comparación entre el artículo 891 que se examina y su antecedente en el Código de Procedimiento Civil, que fue derogado por el vigente que sí establecía expresamente la inapelabilidad de las sentencias de primera instancia en los asuntos de menor cuantía, como se verifica con la lectura de sus artículos 700 y 701:
Artículo 700. Por razón de la cuantía se sustanciarán y sentenciarán en juicio breve las demandas que en su acción principal no excedan de cuatrocientos bolívares.
Artículo 701. (…) /La sentencia se dictará el tercer día después de concluido el término de pruebas, (…). / No se dará apelación de esta sentencia, cuando el interés de la demanda no exceda de ochenta bolívares, (…) (Subrayado añadido).
Parece elocuente, por sí solo, el contraste en la redacción de las normas derogada y vigente, en el sentido de que el legislador de 1986 optó por una fórmula más amplia y, por tanto, más favorable que la de su antecesor en lo que se refiere a la apelación de los actos jurisdiccionales definitivas de primera instancia en los juicios breves.
Sobre la base de los razonamientos anteriores, quien se aparta del criterio mayoritario entiende que la presente revisión ha debido ser declarada con lugar, para que se fijase la interpretación más favorable posible a la esfera jurídica de las partes procesales y, en concreto, al ámbito del ejercicio del derecho a la defensa en casos como los de autos…”
Es doctrina universalmente reconocida que en materia inherente a la persona humana, en materia del ejercicio de los recursos contra decisiones adversas, la interpretación debe ser proclive a permitir su ejercicio, ya sea, en caso de dudas o en caso de normas antinómicas. Casos en los cuales lo recomendable es decidir en base a aquella que permite el ejercicio del recurso.-
Es de hacer notar que el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla como principio el progresismo constitucional; en razón de lo cual, entendemos que existiendo dos (2) decisiones coincidentes de la Sala Constitucional, estableciendo la existencia del recurso, independientemente del monto de la demanda, sostener lo contrario en este caso, podría afectar el principio constitucional del progresismo; y aún, la expectativa plausible o confianza legítima.
De más está decir, que someter el ejercicio del derecho de la doble instancia al valor de lo litigado por ínfimo que éste fuera, puede afectar el mandato de igualdad y no discriminación también de rango constitucional.
Coincide esta Sentenciadora, en primer lugar, con el criterio explanado en las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente transcritas, en el sentido de que no se puede afirmar que del texto del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, se infiera que no tendrán apelación aquellas sentencias definitivas recaídas en procedimientos breves cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); hoy, QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 500,00 U.T); y, en segundo lugar, es claro para quien aquí decide, que si bien es cierto que el legislador puede determinar cuántos y cuáles recursos pueden asignarse a determinados fallos, en razón de la índole de lo decidido, de la naturaleza y hasta de la cuantía, no es menos cierto que el principio de la doble instancia contenido en el artículo 8, literal h) de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, dentro de las garantías judiciales, forma parte de los derechos constitucionales. En efecto, conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a los establecidos en la propia Constitución.
A lo anterior, debe añadírsele que en caso de dudas o antinomias, en materia de derechos inherentes a la persona humana, siempre debe prevalecer la norma más favorable a los derechos sobre la más restrictiva, vale decir, el principio “pro ciudadano” y no “pro- Estado”. Tal principio, en este caso se traduce, en que comoquiera que el principio de la doble instancia contenido en el artículo 8, literal h) de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, rige en el derecho interno de nuestro país; y favorece al justiciable contra quien opera una decisión adversa, es ésta la norma que debe ser aplicada y no ninguna otra, que restrinja o limite tal derecho. Así se declara.
Si pensamos que en el ejercicio del derecho a la defensa debemos entender que no puede haber disminución o menoscabo de tales derechos, los cuales se trasladan a ambas partes en virtud del principio constitucional de igualdad.
Vale la pena destacar además, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 2590 del quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2004) con ponencia del para ese entonces Magistrado Iván Rincón Urdaneta, así:
“…Es pertinente destacar que la interpretación constituye la operación jurídica básica dentro del conjunto de actividades que conllevan a la aplicación del derecho por parte del juez (Luis Diez-Picazo. Experiencias Jurídicas y Teoría del Derecho. Barcelona. Ariel. 3ra. Ed. Págs. 235-246), y tiene siempre por objeto precisar el sentido y alcance de una norma jurídica. Dicha operación siempre sitúa al intérprete ante una serie de opciones y variantes y, según se siga en uno u otro sentido, la solución del caso puede ser diferente.
Savigny (Metodología Jurídica, Clásicos del Derecho y Ciencias Sociales n°2. Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1994, pág. 187) señaló que para interpretar una norma jurídica se deben tomar en consideración ciertos elementos, todos concurrentes, a saber, el gramatical, el lógico o teleológico, el histórico y el sistemático. El primero de los elementos mencionados atiende al significado de las palabras de la norma y de la conexión de éstas entre sí; el segundo, proviene de rechazar toda interpretación que conduzca al absurdo, así como a tomar en cuenta la finalidad de la institución prevista en la norma; el tercero, parte de la indagación de la voluntad del creador de la norma, plasmada en los debates previos a su promulgación; y el cuarto, implica que el derecho es un sistema, por lo que mal puede considerarse que existe norma alguna aislada de dicho sistema y, en consecuencia, el análisis de la norma en cuestión debe efectuarse en interconexión con el resto del ordenamiento, especialmente con la Constitución, contentiva de los principios y normas de más alta jerarquía dentro del ordenamiento.
Sin embargo, también debe tomarse en cuenta el principio contenido en el aforismo romano favorabilia amplianda, odiosa restringenda, según el cual las disposiciones de carácter prohibitivo deben ser interpretadas restrictivamente y aquéllas favorables a las libertades consagradas en el ordenamiento deben serlo extensivamente.
En conclusión, el arte de la interpretación jurídica tiene una serie de elementos concurrentes, así como diversos métodos, los cuales orientarán la labor del intérprete respecto del sentido que otorgará a la norma jurídica bajo análisis. Igualmente se concluye que la argumentación jurídica debe hacerse favor libertatis y acorde con los principios y derechos recogidos en el Texto Constitucional…”
Para ser más concretos y directos respecto del caso que nos ocupa, se hace necesario citar las siguientes sentencias de nuestro más Alto Tribunal, consagratorias del derecho constitucional a la defensa, en los procesos judiciales:
1.- Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No. 0127 del 12 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en la cual se reitera el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil (2.000)
“…Asimismo, la Sala reitera lo expresado por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, sobre el derecho de defensa respecto al demandado, en sentencia N° 1385, de fecha 21 de noviembre de 2000, dictada en el caso: Aeropullmans Nacionales, S.A. (AERONASA), expediente N° 00-0312, en la que estableció el criterio vinculante, por cuanto se trata de interpretación de normas constitucionales, que a continuación se transcribe:
“...Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley. Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho. En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala)….”

2.- Sentencia del once (11) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1.993), con ponencia del Magistrado Rafael Alfonso Guzmán. Expediente No. 92-0644 (G.F. No 82, pág. 472), en la cual se estableció:
“…en plena y absoluta ceremonia con la secuela jurisprudencial de este Supremo Tribunal,…: “las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa (en cualesquiera de sus múltiples manifestaciones, se agrega en esta oportunidad), deben ser interpretadas no en forma restrictiva sino en forma extensiva, a fin de que no se corra el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así el mando constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal de Alzada)
Por último, cree pertinente esta Sentenciadora, mencionar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en lo que se refiere al principio “Pro actione”.
En ese sentido, ha dicho la Sala Constitucional lo siguiente:
1.- En sentencia No. 1064 del diecinueve (19) de septiembre de dos mil (2.000), caso: Cervecería Regional, estableció:
“…Ello en virtud de una serie de principios y normas elementales. En primer lugar, del principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de tamices que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Ello ha hecho afirmar a esta Sala que: “las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas (asimismo) ...deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial (González Pérez, ob. Cit. Pág. 62), en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial.” (Sentencia nº 758/2000).
Por otra parte, el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia. Visto desde esta óptica, y siendo que el accionante aduce no haber participado en el juicio de amparo precedente, así como que contra dicha afirmación no conspiran las actas del expediente, es por lo que su derecho a la tutela judicial le sería violado sino le fuere permitido ejercer una acción como la interpuesta, en la cual tendrá la oportunidad de asistir a una audiencia pública, promover pruebas, controlar las de su contraparte, y en fin, alegar lo que estime conveniente. En cambio, el instituto de la consulta, como bien es sabido, carece de estas opciones ya que es un mecanismo objetivo de revisión en cuyo trámite no se han perfilado los actos e instrumentos mencionados. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
De aplicarse, pues, la condición según la cual debía agotarse la doble instancia para proceder a la admisibilidad de la petición examinada, además de imposible cumplimiento debido a que la misma se agota precisamente en esta Sala (y contra las decisiones de ésta no existe recurso alguno), sería desproporcionado con el fin de la condición, cual es dar cauce racional a los juicios en vía de amparo y evitar la multiplicación de acciones por parte de los sujetos que en ellos hayan intervenido.
Inadmitir la acción propuesta, devendría en una actuación ilógica por la anotada imposibilidad de cumplir la condición, así como inconstitucional en sí misma, por desconocer el principio pro actione, elemento constitutivo del derecho a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, la acción propuesta, visto que no colide con ninguna de las causales de admisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es admisible, por lo que el procedimiento a seguirse sustituye a la consulta obligatoria de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de junio de 1999, respecto de la cual no habrá materia sobre la cual decidir, y así se declara…”-
2.- En sentencia No. 1867 del veinte (20) de octubre de dos mil seis (2.006), la Sala Constitucional, estableció lo siguiente:
“…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
“Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
De lo precedente, queda evidenciado el desconocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con el principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, toda vez que, ante la comprobación de que el acto que fue impugnado había sido notificado de manera defectuosa, no debió computarse la caducidad de la forma como se hizo para la fundamentación de inadmisibilidad que declaró. Así se decide…”

3.- Sentencia de la Sala Constitucional No. 97 del dos (2) de marzo de dos mil cinco (2.005).
El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00). (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Esta Sala ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; al respecto, estableció lo siguiente:
“Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (sentencia nº 1.614 del 29.08.01).”( Negrillas y subrayado de esta Alzada)
La parte solicitante de la revisión manifestó que la Sala Político-Administrativa debió interpretar la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de manera integral con la Constitución y el Código de Procedimiento Civil, por lo que, luego de la declaratoria de su incompetencia, debió remitir el caso al tribunal competente y no declarar inadmisible el recurso cuando ya feneció el lapso de caducidad. Añadió que la declaratoria de inadmisibilidad frustró su derecho a que la causa fuera decidida en el fondo.
Esta Sala encuentra que, en efecto, la decisión de la Sala Político-Administrativa se aparta del criterio del favorecimiento al derecho de acceso a la justicia y al derecho a la acción que constitucionalmente, están garantizados y así lo ha interpretado esta Sala.
Ciertamente, esta Sala estima que es contrario al artículo 26 de la Constitución que la Sala Político-Administrativa declare inadmisible una demanda y ordene el archivo del expediente cuando considere que no es el tribunal con competencia para su conocimiento, pues de ese modo, dicha decisión se estaría fundamentando en una interpretación literal del entonces artículo 84, cardinal 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy reproducido en el artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) que no toma en cuenta los criterios de esta Sala que antes fueron expuestos en relación con el favorecimiento al derecho de acceso a la justicia, al derecho a la acción y, en definitiva, con la absoluta garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.
En abundancia, esta Sala recuerda que es una máxima en Derecho Procesal que la competencia es requisito esencial para la resolución de fondo del asunto, no así para su tramitación, de manera que mal puede declararse la inadmisibilidad de una demanda por razón de la incompetencia sin que con ello se enerve el contenido esencial del derecho al acceso a la justicia y, en definitiva, el derecho a la tutela judicial eficaz.
Incluso, considera la Sala que la aplicación literal de la referida norma jurídica implicaría una indebida desigualdad procesal y una indeseable inseguridad jurídica. Desigualdad procesal e inseguridad jurídica porque, en el marco de un proceso judicial y ante un supuesto de hecho en concreto –la incompetencia del tribunal ante el cual se interpuso la causa-, se producirían dos soluciones jurídicas distintas: la declaratoria de incompetencia y consecuente declinatoria, o bien la declaratoria de inadmisibilidad, según el proceso se rigiese por el Código de Procedimiento Civil (artículos 69 y 75 de dicho Código) o bien por la normativa de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículo 84, cardinal 2), ahora Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 19, párrafo 6), lo que, en definitiva, arroja una dicotomía de soluciones jurídicas frente a un mismo supuesto fáctico que reflejan la necesaria incompatibilidad de alguna de ambas en relación con el derecho de acceso a la justicia y el principio pro actione, ante lo cual debe prevalecer, con fundamento en los precedentes de esta Sala que antes se citaron, la solución que otorga la norma procesal civil.
De manera que no existen dudas para esta Sala Constitucional de que, en este caso, si bien la decisión se fundó en el artículo 84.2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, entonces vigente, tal disposición debió ser desaplicada –vía control difuso- ante la existencia de una norma de rango constitucional que garantiza de manera expresa el acceso de toda persona a los órganos de administración de justicia.
En efecto, en el marco del sistema de justicia constitucional venezolano, todo juez de la República es juez constitucional en tanto que está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución (artículo 334 de la Constitución) y, fundamentalmente, porque para el cumplimiento de esa finalidad, se le otorga -entre otros instrumentos- la potestad de ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, en atención al cual “(e)n caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente” (artículo 334 eiusdem). Control difuso de la constitucionalidad que no es una facultad de los jueces de la República, sino una verdadera potestad que, por esencia, implica un poder-deber que no sólo puede ejercerse, sino que, además, debe ser ejercido en interés ajeno al propio beneficio de su titular, esto es, se ejerce en protección del interés general, lo que, en el caso concreto, se traduce en su ejercicio en aras de la obligación general de “asegurar la integridad de la Constitución”.
En atención a lo anterior, esta Sala Constitucional, en su condición de máxima cúspide de la jurisdicción constitucional, en caso de que determine que una decisión judicial de otro juez de la República contraría sus interpretaciones vinculantes sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, en los términos del artículo 335 de la Constitución, puede en vía de revisión, establecer el incumplimiento por omisión del deber de ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de normas legales…”

De las consideraciones anteriormente expuestas, le quedan claros a esta Sentenciadora los siguientes aspectos:
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las dos (2) sentencias citadas al comienzo del análisis de este punto, ha señalado que no se puede inferir del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que el legislador haya establecido que las sentencias recaídas en procedimientos cuya cuantía no exceda de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); cuantía actualmente modificada a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.) por la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no tienen recurso de apelación; que la interpretación correcta de dicho artículo a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que dichas sentencias tienen en apelación en el solo defecto devolutivo, pero si concurren las circunstancias a que hace alusión la norma comentada en cuanto al lapso para interponerla y la cuantía del asunto, la apelación deberá ser admitida en ambos efectos.
Que por mandato del artículo 23 Constitucional, forma parte del derecho interno de Venezuela, la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, dentro de las garantías judiciales, numerales 1 y 2, literal h).
Que de acuerdo con los criterios establecido por nuestro Máximo Tribunal, en materia de derecho de defensa, las disposiciones de carácter prohibitivo deben ser interpretadas restrictivamente y aquéllas favorables a las libertades consagradas en el ordenamiento deben serlo extensivamente; que, “las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa (en cualesquiera de sus múltiples manifestaciones, se agrega en esta oportunidad), deben ser interpretadas no en forma restrictiva sino en forma extensiva, a fin de que no se corra el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso; que conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional, “en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa”.
Que en atención al alcance del principio “pro actione”, entendido en su sentido más amplio, y a la tutela judicial efectiva se debe garantizar en el proceso “la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia”.
Que en materia de derechos inherentes a la persona humana, entre los cuales se encuentran el derecho a la defensa y al debido proceso, igualmente deben interpretarse las normas con atención al principio “Pro-ciudadano” y no Pro-Estado”.
De manera pues, que ante ello, siendo que la presente acción trata de una demanda por Cobro de Bolívares, que se rige por los trámites del juicio breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y cuya cuantía es inferior a las quinientas (500) Unidades Tributarias; que el recurso de apelación en contra del fallo proferido fue ejercido por la recurrente de manera oportuna, tal como así lo fue señalado por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el auto pronunciado en fecha dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010), mediante el cual negó el referido recurso de apelación y que por esta vía se recurre; es por lo que este Tribunal acogiendo los Principios y criterios jurisprudenciales antes citados, ordena al Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se sirva oír el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2.010) por el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL en contra del fallo dictado en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2.010), que declaró la perención de la instancia en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES fuese interpuesto por su representada contra los ciudadanos JACQUELIN CAROLINA SANTANA ESPINOZA y ANGEL EDUARDO CENTENO PADILLA; y en consecuencia de lo expuesto, debe declararse como en efecto se declara la procedencia del Recurso de Hecho propuesto por la representación Judicial de la recurrente.- Así se decide.-
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, ambos plenamente identificados, en contra del auto pronunciado en fecha dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de apelación interpuesto por la precitada representación judicial, en contra del fallo dictado en fecha dieciséis (16) de noviembre de ese mismo año, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES fuese interpuesto por su representada contra los ciudadanos JACQUELIN CAROLINA SANTANA ESPINOZA y ANGEL EDUARDO CENTENO PADILLA.-
SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se sirva oír el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2.010) por el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL en contra del fallo dictado en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2.010), que declaró la perención de la instancia en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES fuese interpuesto por su representada contra los ciudadanos JACQUELIN CAROLINA SANTANA ESPINOZA y ANGEL EDUARDO CENTENO PADILLA, todos suficientemente identificados.
TERCERO: Remítase adjunto a oficio al Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copia certificada la presente decisión a los fines que tenga conocimiento del pronunciamiento emitido.-
CUARTO: Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA DÁPOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.


En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.