REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Vistos, sin informes de la parte actora.-
Parte actora: Sociedad de comercio SOLOINMUEBLES 20-21, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil seis (2006), bajo el Nº 68, Tomo 118-Acto.
Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos ALEJANDRO GARCÍA Y JUAN CARLOS ANATO PARRA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.079.607 Y V-9.489.818, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 11.350 y 69.152, respectivamente.
Parte demandada: Ciudadano KEITER JOSÉ MORALES LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 16.461.500.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Cuaderno de Medidas)
Expediente: Nº 13.651.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Correspondió por sorteo, a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010), por el abogado JUAN CARLOS ANATO PARRA, suficientemente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra de la decisión pronunciada en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual negó la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora.
Recibidos los autos en esta Alzada, este Tribunal, mediante auto dictado en fecha primero (1º) de diciembre de dos mil diez (2010), le dio entrada al expediente y, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad a fin de que las partes presentaran sus respectivos informes.
En auto de fecha diez (10) de enero de dos mil once (2011), quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), la secretaria de este Juzgado Superior hizo constar que habiendo finalizado las horas de despacho, ninguna de las partes presentó informes en el mencionado proceso.
El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se inició la presente acción mediante demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por los abogados ALEJANDRO GARCÍA Y JUAN CARLOS ANATO PARRA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio SOLOINMUEBLES 20-21, S.A., contra el ciudadano KEITER JOSÉ MORALES LOBO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Admitida la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó abrir el correspondiente cuaderno de medidas y por decisión de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010), negó la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora, toda vez que para que una medida preventiva pudiera ser acordada, tenía que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alegaba.
El a-quo, en la sentencia apelada, señaló lo siguiente:
“… Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
(…Omissis…)
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem…,
(…Omissis…)
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimiento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y los medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Con respecto a la Posesión dudosa de la cosa litigiosa, la Sala Político Administrativa, ha sostenido que lo dudoso no es la posesión propiamente dicha, sino el derecho a poseer la cosa litigiosa. Tal criterio Jurisprudencial, es el sostenido también por el Maestro Zuliano RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, quien en el Tomo IV, de sus Código de Procedimiento Civil, Pág. 468, expresó: “…la duda versa sobre el derecho ha poseer, (sic) lo cual es, precisamente la cuestión principal ha ventilarse en el proceso…”.
En cuanto a la doctrina patria, ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su obra Jurídica: EL PROCEDIMIENTO CAUTELAR Y DE LAS OTRAS INCIDENCIAS, Editorial Paredes, Caracas 1.995, Pág. 177 y 178 ha sostenido: Omissis… “pues bien es común que dos o más personas aleguen ejercer la posesión sobre una cosa, sin que surja una situación inequívoca para atribuir mejor derecho a poseer por ninguno por lo que alegan el derecho. De ello, puede surgir el doble peligro de las violencias de los litigantes y la pérdida o deterioro de la cosa discutida y, es precisamente para evitar tal peligro, que el legislador, sabiamente y siguiendo la tradición romanista de la institución, a (sic) plasmado como causal de secuestro, la duda en la posesión que se ejerce sobre la cosa que sea el objeto de litigio por parte de los litigantes, pues dejarla a merced de ellos mismos mientras se desenvuelve el proceso, por el mismo hecho de atribución mutua del derecho a poseerla, constituiría un grave riesgo para su integridad y conservación, pues no debe olvidarse que el fin del proceso, es la situación de justicia por el poder jurisdiccional del estado, que conlleva a la paz social, al importar la eliminación del derecho hacerse justicia por sí mismo. La duda a que se refiere esta causal, lo ha dicho reiteradamente nuestra jurisprudencia patria, debe circunscribirse al hecho mismo de la tenencia o posesión, sin tocar lo que se refiere al derecho a poseer, ya que de considerarse tal derecho a la posesión a los fines de determinar la procedencia de la medida, se eliminaría por definición la posibilidad de decretarla con fundamento en ésta (sic) causal, resultando imposible sustraer la cosa de manos de quien se tiene la certeza de la detentación de la misma. En consecuencia SE NIEGA LA MEDIDA SOLICITADA…”.
El día veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010), el abogado JUAN CARLOS ANATO PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la referida decisión, la cual fue oída en el solo efecto devolutivo por el Tribunal de la causa y, ordenada la remisión del respectivo cuaderno de medidas, al Juzgado Superior Distribuidor de turno, de esta Circunscripción Judicial.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Admitida la apelación en el sólo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”
De la revisión que se ha hecho de las actuaciones que cursan en el presente expediente, se observa que la parte apelante no consignó ante esta Alzada escrito de informes a los fines de fundamentar su apelación, ni acompañó copias certificadas de las actas conducentes, sobre las cuales basó su solicitud de medida. Desconociéndose así, las pruebas que sirvieron a su petición de la medida preventiva que hiciera el abogado Juan Carlos Anato Parra, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad de comercio “SOLOINMUEBLES 20-21, S.A.”, los cuales de haberlos acompañado, conforme a la norma antes citada, hubiera permitido a esta Alzada verificar si los razonamientos que tuvo el Juez a-quo, para negar la medida, se encuentran o no ajustados a derecho, por lo que careciendo de las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales deben estar comprendidos los elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión, y constituyendo dichas copias una carga procesal para la parte apelante, al no haber sido suministradas, mal pudiera este Tribunal ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en auto dictado el 13 de abril del año dos mil (2.000), asentó:
“… ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo. Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad. En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en auto de 11 de febrero de 1987, (Rockwell International Corporation General Aviation Division contra Inversiones Goecab, C.A), lo siguiente, “... si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que “no tiene materia sobre qué decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo, ... (OMISSIS) ... Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en su solo efecto dicho Recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el Superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del Recurso de Hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al Tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el Tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos…”
Tal criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 25 de Junio del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó:
“… sobre el particular considera la Sala que en el caso sub examine, correspondía a la apelante la carga de estar atenta a que, en el legado de copias certificadas remitidas al Juzgado Superior correspondiente, estuvieran incluidas las correspondientes a los escritos, diligencias, autos y pruebas relevantes para la decisión del recurso, por lo que cualquier deficiencia en ese sentido le era imputable a su persona. De forma tal, que al no actuar la recurrente con la diligencia propia de un buen padre de familia, le es aplicable el aforismo, según el cual nadie puede alegar su propia torpeza, en virtud de lo cual estima la Sala que la decisión objeto del presente recurso de amparo, no es violatoria del Debido Proceso de la quejosa y así se establece…”
Siendo entonces, tal como se ha señalado, que en el presente caso no se observa que la parte recurrente haya señalado al Juzgado de la causa las copias que a bien tuviere, a fin que fuesen remitidas a este Juzgado Superior, como sustento de su apelación, ni tampoco fue señalado que hubiese hecho dicha solicitud y el Juzgado no las hubiere remitido, ni fue solicitado a esta Alzada que fuera corregido el vicio de falta de remisión si hubiesen sido pedidas y fueran requeridas, para que esta sentenciadora pudiera fijar criterio acerca de la procedencia o no de la solicitud, de medida de embargo preventivo sobre bienes de la parte demandada.
Así mismo siendo que, el recurrente no fundamentó su apelación, ni trajo a los autos, los recaudos necesarios para probar la procedencia de la medida de embargo preventivo solicitada, no cumpliéndose así con lo preceptuado en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la revisión de la sentencia interlocutoria dictada, mal puede revisar esta instancia si en efecto, fueron o no cumplidos los extremos consagrados en la Ley.
En consecuencia, se declara que la parte apelante no cumplió con los extremos establecidos en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar si se encontraban llenos los extremos de Ley para decretar o no la medida solicitada y, como consecuencia de ello, pronunciarse este Tribunal sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010), por el abogado JUAN CARLOS ANATO PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.152, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad de comercio SOLOINMUEBLES 20-21 C.A., contra el ciudadano KEITER JOSÉ MORALES LOBO.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de enero de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151 ° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
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