REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Vistos estos autos.-
Parte actora: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RIVELEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 1984, según asiento Nº 35, inserto en el Tomo 25-A-SDO.
Representación judicial de la parte actora: Ciudadana MIRIAM CONTRERAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 54.000.-
Parte demandada: Ciudadana MONICA FERRER DE LA ROSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.561.432.
Apoderados de la parte demandada: La demandada no tiene apoderado constituido en este juicio. Siempre actuó asistida de abogado.
Motivo: DESALOJO.
Expediente Nº 13.665.-


- II –
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2.010), por la ciudadana MONICA FERRER DE LA ROSA, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por la ciudadana BELINDA ROMERO, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.557.237 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 122.899, en contra del auto pronunciado en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual impartió la homologación al convenimiento planteado por la parte demandada y aceptado por la parte actora, ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010)
Se inició la presente acción por DESALOJO, como fue indicado, incoada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RIVELEX, C.A., contra la ciudadana MÓNICA FERRER DE LA ROSA; ambas suficientemente identificadas, mediante libelo de demanda presentado en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2.010), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asignada la causa al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado el primero (1º) de julio de dos mil diez (2010), se procedió a su admisión y, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha quince (15) de octubre de dos mil diez (2010), abogada MIRIAM CONTRERAS, ya identificada, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de reforma a la demanda la cual fue admitida mediante auto dictado el seis (06) de octubre de dos mil diez (2010).
En la oportunidad de la práctica de la medida de secuestro decretada en el proceso sobre el inmueble cuyo desalojo se pretendía, y practicada en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se encontraba presente la ciudadana MÓNICA FERRER DE LA ROSA, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado YU LIN ARRETURETA, titular de la cédula de identidad V-6.110.483 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 68.824, quien, se dio por citada, renunció al término de comparecencia, aceptó todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda; declaró que efectivamente no había realizado pago alguno correspondiente a los cánones de arrendamiento reclamados por la parte actora; y se comprometió hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto del litigio completamente libre de bienes, muebles, personas y en el mismo estado de conservación y mantenimiento, en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha.
En ese mismo acto, la apoderada judicial de la parte actora, concedió a la demandada un plazo de treinta (30) días continuos para la entrega del inmueble libre de bienes, muebles y personas; y en el mismo estado de conservación y mantenimiento en que le fue entregado.
Por último, ambas partes, pidieron al Tribunal Ejecutor, que como quiera que habían celebrado el convenio antes señalado de forma amistosa y voluntaria, se abstuviera de practicar la medida de secuestro del inmueble donde se encontraba constituido y remitiera las actuaciones al Tribunal de la causa a los fines de su conocimiento y para que se sirviera impartir la respectiva homologación al convenimiento celebrado.
Recibida las resultas de la comisión, mediante auto de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), el Tribunal de la causa impartió la homologación al convenimiento celebrado por la parte demandada y aceptado por la parte actora, a tenor de lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y ordenó que se procediera como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), la ciudadana MONICA FERRER DE LA ROSA, ya identificada, asistida por la abogada BELINDA ROMERO, titular de la cédula de identidad V-15.557.237 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.899, apeló del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha veintiocho (28) de octubre del dos mil diez (2010), así como del convenimiento celebrado en fecha veintiuno (21) de octubre de ese mismo año.
Oída la apelación en ambos efectos, por auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), el Tribunal de la causa ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno del Área Metropolitana de Caracas.
Recibido el expediente por distribución en esta Alzada, por auto de fecha primero (01) de diciembre de dos mil diez (2010), la Juez Temporal de este Tribunal, Dra. Indira París Bruni, se declaró competente para conocer de este asunto; le dio entrada y fijó oportunidad para decidir, a tenor de lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
El día ocho (8) de diciembre de dos mil diez (2010), dentro del término para decidir, la abogada MIRIAM CONTRERAS, en su carácter antes indicado, pidió a esta Alzada que desechara la apelación interpuesta por la demandada en este proceso, por extemporánea por tardía y consignó cómputo practicado por el Tribunal de la causa.
En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2010), la Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM, se avocó al conocimiento de la presente causa y concedió a las partes el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha, previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil
En la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo, con base en las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, esta Alzada pasa a emitir su pronunciamiento acerca del punto previo que se indica a continuación:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN
INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDA
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, fue recibido para el conocimiento de esta segunda instancia, proveniente del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), el cual impartió la homologación al convenimiento celebrado por la parte demandada y aceptado por la parte actora, conforme a la norma establecida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez de la primera instancia fundamentó el auto recurrido, en los siguientes argumentos:
“…Visto el convenimiento planteado por la parte demandada y aceptado por la parte actora, ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial en fecha veintiuno (21) de octubre del año en curso, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN, al convenimiento, procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”

La abogada MIRIAM CONTRERAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil CONSTRUCTORA RIVELEX, C.A., como fue apuntado, presentó escrito ante esta Alzada; y pidió que la apelación ejercida por la parte demandada fuera desechada por extemporánea por tardía, y se condenara en costas a la parte demandada por cuanto dicha apelación fue ejercida de manera temeraria, para lo cual acompañó a su escrito el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010) inclusive, hasta el día diecinueve (19) de noviembre de ese mismo año, exclusive, expedido por el Tribunal de la causa.
Fundamentó su solicitud en los siguientes argumentos:
Que la apelación interpuesta por la ciudadana Mónica Ferrer contra el auto que homologó la transacción judicial suscrita ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor De Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010) y homologada por el Tribunal de la causa en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010) fue ejercida de manera extemporánea, toda vez que debió ser realizada dentro de los tres (03) días siguientes, a la fecha en que se dictó dicho auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.
Ante ello, el Tribunal observa:
La demanda que da inicio a estas actuaciones es una acción de Desalojo, la cual debe tramitarse por el procedimiento breve a tenor de lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a tales efectos dispone:
“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”

Tramitado el proceso, por el Procedimiento Breve, por mandato expreso de la norma antes transcrita, le es aplicable el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (03) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares (Bs 5.000,00)…”

De la norma comentada antes transcrita, se aprecia que el lapso para interponer la apelación en el presente caso, es de tres (3) días contados a partir de la fecha de la decisión apelada.
En el caso que nos ocupa, como fue indicado en la parte narrativa de esta decisión, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2.010), ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las partes celebraron convenimiento y pidieron fueran remitidas las resultas de la comisión al Juzgado de la causa, a los fines de que le fuera impartida la homologación correspondiente.
Recibidas las citadas resultas en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, el veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2.010); en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil diez, (2.010), el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartió la homologación al convenimiento, a través del auto recurrido.
La parte demandada asistida de abogado, apeló de dicha providencia el diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2.010).
En el cómputo practicado por el Tribunal de la causa y traído a esta Alzada por la parte actora, se lee textualmente, lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. IVONNE CONTRERAS, Secretaria del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Hace Constar: Que desde el día veintinueve (29) de octubre de 2010 (inclusive) hasta el diecinueve (19) de noviembre de 2010 exclusive, han transcurrido un total de catorce días de despacho, discriminados de la siguiente manera: OCTUBRE 2010: 29, NOVIEMBRE 2010: 01, 02, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18.- En Caracas, veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010).”

De la revisión del anterior cómputo, se desprende que la demandada impugnó el auto apelado en el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a la fecha en que fue publicada la providencia recurrida, es decir, el veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2.010), en razón de lo cual, este Tribunal considera, como acertadamente lo apuntó la parte demandandante, que la apelación interpuesta por la demandada, ciudadana MÓNICA FERRER DE LA ROSA, asistida de la abogada BELINDA ROMERO, antes identificadas, es extemporánea por tardía, toda vez que fue ejercida una vez vencido con exceso, el lapso de tres (3) días para apelar, a tenor de lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso concluir para este Juzgado Superior, que el a-quo no actúo ajustado a derecho al haber oído la referida apelación. Así se establece
En consecuencia, el citado recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra el auto del a quo le impartió homologación al convenimiento en este juicio debe ser declarado inadmisible. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE por EXTÉMPORANEO POR TARDÍO el recurso de apelación interpuesto por la demandada, ciudadana MÓNICA FERRER DE LA ROSA, asistida de la abogada BELINDA ROMERO, antes identificadas, contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le impartió la homologación al convenimiento celebrado entre las partes.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.
Remítase el presente expediente en su oportunidad Legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA DE A´POLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
En esta misma fecha, a las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ