REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPER IOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº CB-10-1199
PARTE ACTORA: SOCIEDAD FINANCIERA DEL SUR, BANCO UNIVERSAL C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distritito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de enero de 1973, bajo el Nº 5, Tomo 18-A, y transformado en BANCO UNIVERSAL, en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el Nº 26, Tomo 223-A-Pro, por el antes mencionado Registro Mercantil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUIDO F. MEJIA ARELLANO y CARLOS EDUARDO CARRILLO, abogados en ejercicios, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 13.983 y 57.232, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCATIL CENCOB CENTRO DE COBRANZA C.A., en la persona de su Director Gerente ciudadano JOSÉ ANTONIO FIGUERA GÚZMAN, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.567.668.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No Consta en Autos.
MOTIVO: DESALOJO
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora abogado CARLOS CARILLO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.232, contra la decisión dictada por el precitado Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2010, que declaró Inadmisible la pretensión de Desalojo incoada.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2.010, éste Tribunal le dio entrada al presente expediente asignándole el No. CB-10-1199 y fijó el lapso de diez días de despacho siguientes a la fecha del auto a los fines de dictar la correspondiente decisión de conformidad con lo preceptuado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (F. 28).
Estando dentro del lapso legal para dictar el fallo correspondiente, éste Juzgado Superior pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
ÜNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional de las actas que conforman el presente expediente, que el recurso de apelación se ejerce contra la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2010, con ocasión del juicio que por DESALOJO incoara SOCIEDAD FINANCIERA DEL SUR, BANCO UNIVERSAL C. A., contra SOCIEDAD MERCATIL CENCOB CENTRO DE COBRANZA C.A., en la persona de su Director Gerente ciudadano JOSÉ ANTONIO FIGUERA GÚZMAN, ambas partes previamente identificadas, el cual se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 25 de octubre de 2010.
Ahora bien, el Tribunal Supremo del Justicia, mediante Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, procedió a modificar las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y en la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, encontrándose en vigencia la citada Resolución a partir de su publicación en Gaceta Oficial, conforme lo dispone su artículo 5.
La Resolución in comento en su artículo 2, modificó la cuantía para los procedimientos breves previstos en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, modificando igualmente la cuantía exigida por el citado código en el artículo 891, en los siguientes términos:
Artículo 2: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Por su parte el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.
El citado artículo, prevé como requisito de admisibilidad para los recursos de apelación ejercidos contra las sentencias dictadas en las causas tramitadas por el procedimiento breve previsto en nuestro Código Adjetivo, una cuantía mínima para el asunto, limitándose la posibilidad para la revisión de las sentencias de instancia en estos procedimientos, a aquellas que conforme a lo establecido en el transcrito artículo 2 de la Resolución Nro. 2009-0006, tengan una cuantía superior a las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).
Por su parte el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece el momento determinante de la jurisdicción y de la competencia, indicando que las mismas se determinan conforme a las situaciones de hecho existentes para el momento de la presentación de la demanda, sin que tenga efecto sobre ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley expresamente disponga otra cosa; por lo que en el caso bajo estudio, al haber sido presentada la demanda en fecha 25 de octubre de 2010, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, le resulta plenamente aplicable al presente juicio. Y así se declara.
Se evidencia del libelo de la demanda, específicamente al folio (5 Vuelto) del presente expediente que la parte actora estimó la misma en la cantidad de Doce Mil Trece bolívares con Sesenta céntimos (Bs. 12.013,60), por lo que tomando en consideración que la unidad tributaria aplicable para el momento de la presentación de la demanda es la publicada en Gaceta Oficial No. 39.361, de fecha 04 de febrero de 2.010, en donde se fijó el valor de la misma en Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65,00), la cuantía estimada equivale a Ciento Ochenta y Cuatro con Ochenta y Dos Unidades Tributarias (184,82 U.T.), por lo que al ser la cuantía de la demandada inferior a la mínima exigida por la Resolución Nro. 2009-0006, de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora ciudadano CARLOS CARRILLO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.232, contra la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2010 por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA APELACIÓN intentada por la parte actora, ciudadano CARLOS CARRILLO, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2010, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 17 días del mes de Enero del año dos mil Once (2011). Años 200° y 151°
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA ACC,
ABG. MARIA T. RODRIGUEZ
En esta misma fecha 17 de enero de 2011, siendo las _______, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. MARIA T. RODRIGUEZ
RDSG/MTR/ejas.
Exp. Nº CB-10-1199
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