REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° CB-10-1140

PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO HURTADO y ADELA FENTE DE HURTADO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.983.577 y 6.556.356 respectivamente; Y PROMOTORA AC37 SAMBIL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de octubre de 2002, bajo el Nro. 37, Tomo 715-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, INES GABRIELE, CINTHYA PEREIRA y EUSEBIO AZUAJE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.267, 28.967, 107.230 y 52.533 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HELADERIA BESITOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 08 de septiembre de 1986, bajo el Nro. 12, Tomo 73-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RENE PLAZ BRUZUAL, OSWALDO ANZOLA, ENRIQUE ITRIAGO ALFONSO, ALFREDO DE ARMAS BASTERRECHEA, MANUEL ALFREDO RINCON SUAREZ, JOSE GREGORIO FERREIRA VILLAFRANCA, CARLOS URBINA F, ANGELO CUTOLO, CARLOS CASTRO BAUZA, LISTNUBIA MENDEZ, ALBERTO JOSE PACHECO MUJICA y LEONARDO UZCATEGUI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.097, 5.327, 7.515, 22.804, 71.805, 77.227, 83.863, 91.872, 52.985, 59.196, 55.834 y 117.570 respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

ANTECEDENTES
Se recibieron las presentes actuaciones en ésta alzada procedentes del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado ALBERTO JOSE PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.834, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el precitado Tribunal en fecha 12 de julio de 2010.
En auto de fecha 28 de julio de 2010 esta Alzada le dio entrada al expediente, fijándose la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron presentados por ambas partes, según consta a los folios 189 al 195 ambos inclusive.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2010, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En auto de fecha 18 de octubre del mismo año, este Tribunal dijo vistos y entró en el lapso de 30 días para dictar sentencia.
Estando fuera del lapso legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.

TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda de Estimación e Intimación de Honorarios, presentado por los Abogados LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON e INES GABRIELE, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS ANTONIO HURTADO y ADELA FENTE DE HURTADO, y de PROMOTORA AC37 SAMBIL C.A., todos previamente identificados, contra la sociedad mercantil HELADERIA BESITOS C.A.
El 20 de abril de 2009, el A quo dictó auto ordenando abrir el cuaderno separado de estimación e Intimación de Honorarios y admitió la demanda, por lo cual acordó la intimación de HELADERIA BESITOS C.A., para que en dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, pagara o acreditara haber pagado la cantidad de Bs. 260.365,21.
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada se dio por intimada y consignó instrumento poder que acredita su representación. (folios 59 al 62)
En diligencia inserta al folio 65, el Abogado ALBERTO JOSE PACHECO MUJICA, co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la retasa de los honorarios profesionales intimados, fundamentándose en el artículo 25 de la Ley de Abogados y solicitó al Tribunal que procediera a fijar la oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores. El A quo fijó dicha oportunidad, según consta del auto que riela al folio 69, de fecha 13 de enero de 2010.
El acto de nombramiento de retasadores se llevó a efecto en fecha 20 de enero de 2010, según se evidencia del acta inserta al folio 76 del expediente.
En fecha 04 de mayo de 2010 se constituyó el Tribunal retasador, con los Abogados CARLOS ARTURO SORE MENDOZA y MARIA JOSEFINA GRAZIANI LICETT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.201 y 23.843 respectivamente, siendo elegido como ponente al primero de ellos, y concediéndose ocho días de despacho siguientes para la consignación de la ponencia.
Consta al folio 107 acta de fecha 17 de mayo de 2010, en la cual se dejó constancia de la consignación del proyecto de sentencia, por parte del Juez retasador, Abogado CARLOS ARTURO SORE MENDOZA. Y al folio 108 consta acta en la cual se acordó realizar la publicación de la sentencia, con las correcciones de forma, para el tercer día de despacho siguiente, a las once de la mañana.
Riela a los folios 109 al 132 ambos inclusive, la sentencia dictada por el Tribunal de Retasa, de fecha 27 de mayo de 2010, en la cual declaró:
“…FIRME Y CON FUERZA DE SENTENCIA EJECUTORIADA la cantidad de CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS CON CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 130.272,56), la cual deberá pagar, sin lazo alguno la intimada HELADERIA BESITOS C.A., antes identificada, a los abogados reclamantes, con ocasión a la actuación profesional efectuada en el Juicio de retracto Arrendaticio.
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar en el dispositivo del presente fallo, calculada desde el momento de mora hasta la oportunidad del cumplimiento de la obligación, sobre los índices del Banco Central de Venezuela, la cual deberá practicarse por tres expertos contables designados a tal efectos en su oportunidad…”

Consta al folio 149, auto del Tribunal de la causa, de fecha 08 de junio de 2010, en el cual se fijó la oportunidad para el nombramiento de expertos contables, a los fines de la realización de la corrección monetaria ordenada en la sentencia.
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2010, la representación judicial de la parte intimada, manifestó que a pesar de que el Tribunal de la causa no había fijado aún oportunidad para el cumplimiento voluntario de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, consignaba como en efecto lo hizo, un cheque de gerencia por la suma de Bs.F 130.272,56 monto ordenado a pagar a la demandada. (folio 151). Dicho monto fue ordenado depositarlo en la cuenta corriente del Tribunal, según auto inserto al folio 155: Y retirado por la parte actora, según consta de las actuaciones insertas a los folios 167 hasta el 170 ambos inclusive.
Así mismo, al folio 154 riela diligencia consignada por la parte demandada, en la cual solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 08 de junio de 2010, en el cual se fijó oportunidad para el nombramiento de expertos contables. Adujo que la sentencia dictada por el Tribunal de retasa estableció que el monto total apagar por concepto de costas procesales sería la suma de Bs.F 130.092,06, y que sólo en caso de mora procedería la corrección monetaria de dicha cantidad; Que a la fecha su representada no había incurrido en mora por cuanto el Tribunal no le fijó el plazo para el cumplimiento voluntario del fallo; Que la sentencia del Tribunal de retasa no contiene ningún tipo de orden de corrección monetaria distinta de la que se originaría únicamente en caso de incumplimiento voluntario, por lo cual resulta improcedente la aplicación de la corrección monetaria, ya que la sentencia tiene efectos ex nunc. Que no se ha configurado la mora de la demandada, ya que la cantidad intimada estuvo sujeta a revisión, no siendo sino hasta la sentencia de fecha 27 de mayo de 2010, cuando el monto definitivo a pagar quedó establecido; Que, en definitiva el Tribunal no puede acordar una corrección monetaria no ordenada en la sentencia.
Consta al folio 165 diligencia suscrita por el Abogado LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, en su carácter de intimante en el presente juicio, en la cual solicitó al A quo que decretara la ejecución voluntaria de la sentencia y solicitó la entrega de la suma de Bs. 130.272,56 consignados por la parte demandada en calidad de abono a cuenta, de la totalidad de los honorarios adeudados. Así mismo, solicitó que a los efectos del cálculo de la indexación, se realizara en base a la precitada cantidad, desde el día 02-12-2009, fecha en que alega la parte demandada se acogió al derecho de retasa, aceptando su derecho a cobrar los honorarios profesionales, hasta el día que los expertos contables terminaran la experticia, pidiendo que se fijara nueva oportunidad para el nombramiento de dichos expertos.
Consta al folio 166 el auto recurrido, de fecha 12 de julio de 2010, en el cual se fijó oportunidad para el nombramiento de expertos contables, para la realización de la corrección monetaria de la cantidad intimada a pagar, desde que la parte demandada se dio por intimada hasta la fecha en que los expertos realizaran la experticia.
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2010, la representación judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 12 de julio de 2010. (folio 172). Riela al folio 182 diligencia presentada por la parte actora, en la cual solicitó al A quo que no oyera la apelación ejercida por su contra parte contra el auto de fecha 12 de julio del mismo año, alegando que éste es de simple sustanciación y en consecuencia no tiene apelación. Alegó que dicho auto lo que pretende es darle cumplimiento a la sentencia, la cual estableció que se debía pagar la indexación ocurrida sobre la cantidad a pagar, desde que el demandado incurrió en mora; Que al haberse dado por intimado el demandado y no haber impugnado el derecho al cobro de los honorarios, entró en mora por cuanto no pagó los honorarios desde ese momento. El recurso de apelación fue oído en ambos efectos, según auto de fecha 20 de julio de 2010.
Consta a los folios 177 y 178 el acto de nombramiento de expertos contables, realizado en fecha 16 de julio de 2010.

DEL AUTO RECURRIDO:
El Tribunal A quo, al dictar el auto recurrido, decidió lo siguiente:
“…Vista la solicitud anterior formulada por el ciudadano LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.267, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, así como la solicitud formulada por la representación judicial de la parte intimada mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2010, este Tribunal por cuanto no se le ha dado cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo de la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2010, en relación a la corrección monetaria ordenada, fija el Tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy a las Once de la mañana (11:00 a.m.), como oportunidad para que tenga lugar el acto de Nombramiento de expertos contables, a los fines que realicen la corrección monetaria de la cantidad intimada a pagar desde que la parte demandada se dio por intimada hasta la fecha en que los expertos realicen la experticia…”


Fundamentos de la Apelación.
La parte demandada-apelante, en el escrito de informes presentado por ante esta Alzada alegó lo siguiente:
Que la sentencia dictada por el Tribunal de retasa estableció que el monto total a pagar por concepto de costas procesales sería la suma de Bs.F 130.092,06, y que sólo en caso de mora procedería la corrección monetaria de dicha cantidad; Que su representada no había incurrido en mora por cuanto el Tribunal no le fijó el plazo para el cumplimiento voluntario del fallo.
Que la sentencia del Tribunal de retasa no contiene ningún tipo de orden de corrección monetaria distinta de la que se originaría únicamente en caso de incumplimiento voluntario, por lo cual resulta improcedente la aplicación de la corrección monetaria, ya que la sentencia tiene efectos ex nunc.
Que no se ha configurado la mora de la demandada, ya que la cantidad intimada estuvo sujeta a revisión, no siendo sino hasta la sentencia de fecha 27 de mayo de 2010, cuando el monto definitivo a pagar quedó establecido; Que, el Tribunal no puede acordar una corrección monetaria no ordenada en la sentencia.
Que su representada cumplió con la condenatoria establecida en la sentencia del Tribunal de retasa, incluso antes de que fuese fijada la oportunidad del cumplimiento voluntario, pues en fecha 11 de junio de 2010, la empresa HELADERIA BESITOS C.A, consignó cheque de gerencia, por el monto equivalente ala totalidad de los honorarios establecidos en la sentencia de retasa.
Alegó que el auto recurrido violó la prohibición de reforma de la sentencia, establecida en el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, ya que se incluyó como parte de la condena la determinación de la corrección monetaria, cuanto la sentencia de retasa no lo había establecido.
Que el Juez de primera instancia es incompetente para reformar, complementar o ampliar lo establecido por el Tribunal de retasa, siendo que en el presente caso el fallo recurrido modificó lo establecido por el Tribunal de retasa, haciéndolo más gravoso para la parte accionada.
Por todas estas razones solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación, y que se declare improcedente la solicitud de la parte actora respecto de la corrección monetaria.

La representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes en el cual manifestó que la sentencia del Tribunal de retasa ordenó pagar a HELADERIA BESITOS C.A. la suma de Bs. F 130.272,56 y reconoció el derecho a los intimantes de recibir la corrección monetaria sobre dicho monto, calculada conforme a una experticia contable.
Que la Ley de Abogados dispone que la referida sentencia del Tribunal de retasa no tiene apelación, en razón de lo cual el auto de fecha 12 de julio de 2010 tampoco la tiene, por lo que no puede ser revisado o modificado por esta Alzada, además de que dicho auto es de simple sustanciación, en el que se da cumplimiento a lo previsto en la sentencia.
Que al darse por intimado el demandado y no haber impugnado el derecho al cobro de los honorarios, conviniendo expresamente en ese derecho de cobro, entró en mora ya que no pagó los honorarios desde ese momento, y por tanto es esa la fecha de inicio del lapso que deben tomar en cuenta los expertos contables para efectuar la corrección monetaria.
Que el cumplimiento de la obligación que alegó haber efectuado la parte intimada, al consignar la suma de Bs.F. 130.272,56, sólo fue parcial, ya que no pagó la cifra adicional que por corrección monetaria se había producido, por lo cual mal puede considerarse cumplida totalmente la sentencia. Por todas estas razones solicitó la declaratoria sin lugar del recurso de apelación y la continuación del procedimiento de ejecución, continuando con la experticia contable ordenada en la sentencia de retasa.

MOTIVACIÓN
Punto previo:
Alegó la representación judicial de la parte demandante que la sentencia del Tribunal de retasa no tiene apelación, conforme a lo establecido en la Ley de Abogados, y en consecuencia el auto de fecha 12 de julio de 2010 tampoco la tiene, por lo que no puede ser revisado o modificado por esta Alzada, además de que dicho auto es de simple sustanciación.
Al respecto observa este Tribunal que la Ley de Abogados en su artículo 28, último aparte, establece que “Las decisiones sobre retasa son inapelables”. Dicho dispositivo se refiere a las sentencias dictadas por el Tribunal de Retasa, y no a las demás actuaciones realizadas en ejecución de sentencia, por lo que tratándose el auto recurrido de fecha 12 de julio de 2010, de un auto dictado en ejecución de sentencia, el mismo si puede ser recurrido mediante el recurso ordinario de apelación. Así se decide.

Resuelto como ha sido el punto anterior, se observa que la acción bajo análisis corresponde a una acción de Intimación de Honorarios Profesionales por actuaciones judiciales, que surge en virtud de las discrepancias existentes entre el abogado y su cliente; y al efecto se observa que esta acción se encuentra tutelada en el artículo 22 de la Ley de Abogados, según la cual se dispone:
“...El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía de juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con los establecido en el Artículo (Sic) 386 (hoy 607 del nuevo Código) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. (Resaltado de quien decide)

El último aparte de la citada norma ha sido interpretado por la doctrina y la jurisprudencia, como una acción que concede la Ley de Abogados para el cobro de los honorarios por actuaciones judiciales del mismo, para facilitarle dicho cobro, estableciendo una vía expedita para lograrlo; en tal virtud, será sustanciado incidentalmente y se hará conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; en el entendido de que la relación de la incidencia que pudiera surgir, no excederá de 10 días de despacho, conforme lo ordena el mencionado artículo.

En relación al procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales del Abogado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 159 de fecha 25 de mayo del año 2000, dijo:
…Omissis…
“Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
‘El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
"En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a sentencia dictadas en diversas oportunidades, esta Sala ha sentado doctrina en el sentido de que no sólo es inapelable el propio fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa a ella.
Como se puede apreciar, en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí.
De acuerdo con la Ley de Abogados, se ditinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la "parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve…”

En el caso bajo análisis se aprecia que en la oportunidad de dar contestación a la intimación; la defensor ad liten manifestó en escrito que riela a los folios 72 y 73 lo siguiente:
“…Niego, rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho que se reclama, narrado en el libelo de la demanda, como en la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo, como fundamento de la acción ejercida.
1.- A todo evento ejerzo el derecho de retasa de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mis defendidos.
2.-Niego, rechazo y contradigo, el pedimento de cancelar la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS por conceptos de honorarios profesionales…”

Así se aprecia que si bien el demandado por intermedio de la Defensor Ad Litem contradijo la demanda en todas sus partes; no obstante señaló que a todo evento se acogía al derecho de retasa; no negando expresamente ni oponiéndose en ningún momento el derecho de la parte actora al cobro de los honorarios; en razón de lo cual lo controvertido está referido a los montos demandados.
En consideración a ello, por cuanto el intimado ejerció el derecho de retasa por considerar excesivos los montos; el procedimiento pasa de una vez a la fase ejecutiva a objeto de que el tribunal de retasa establezca el valor en bolívares de las actuaciones estimadas por el abogado, ateniéndose a la solicitud y a los parámetros previstos en el articulo 40 del Código de Ética del abogado.
Así se aprecia que en este caso el tribunal de retasa se pronuncio en los siguientes términos:
…Omissis…
“…este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, constituído con Jueces Retasadores, tomando en cuenta todas y cada una de las actuaciones estimadas e intimadas, en estricta aplicación de los dispositivos legales supra señalados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECLARA: FIRME Y CON FUERZA DE SENTENCIA EJECUTORIADA la cantidad de CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS CON CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES(Bs.F 130.272,56), la cual deberá pagar, sin plazo alguno la intimada HELADERIA BESITOS C.A., antes identificada, a los abogados reclamantes, con ocasión a la actuación profesional efectuada en el juicio de Retracto Arrendaticio.
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar en el dispositivo del presente fallo, calculada desde el momento de mora hasta la oportunidad del cumplimiento de la obligación, sobre los índices del Banco Central de Venezuela, la cual deberá practicarse por tres expertos contables designados a tal efecto en su oportunidad…”

Ahora bien; respecto la corrección monetaria acordada; la referida decisión señalo que debía ser calculada desde el momento de mora hasta la oportunidad del cumplimiento de la obligación, en base a los índices del Banco Central de Venezuela.
A criterio de esta juzgadora, la indexación es procedente en estos casos siempre que se haya solicitado en la demanda para compensar la perdida del poder adquisitivo del dinero, tanto durante la secuela del juicio como durante su ejecución hasta la fecha definitiva del pago. Pero en todo caso, el juez debe indicar en la sentencia en que se determine el monto de los honorarios y se acuerde la corrección monetaria; la fecha de comienzo y terminación.
En el caso bajo análisis – en la decisión de retasa- se aprecia indeterminación de la fecha de inicio para el cálculo, toda vez que el tribunal de la causa se limitó a señalar “… desde el momento de la mora…” sin expresar la fecha en que consideraba se inició la mora; lo que constituye una evidente inconsistencia.
Respecto la experticia complementaria del fallo y los parámetros que debe señalar el juez en la sentencia que la ordena; la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ estableció:

…Omissis…
…De la transcripción realizada se constata que el juzgador ordenó practicar la experticia complementaria del fallo, sin establecer en ninguna parte de su sentencia las bases y parámetros que han de seguir los expertos para indexar la cantidad condenada a pagar al actor.
Al respecto y con relación al aspecto externo de la sentencia, el legislador ha sido formalista y su intención es que ella se baste a sí misma y que no sea necesario escudriñar en otras actas del expediente para conocer de los elementos subjetivos u objetivos que delimitan en cada situación concreta las consecuencias de la cosa juzgada.
Ahora bien, los expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni les es dable hacer consideraciones o apreciaciones personales, sino tan sólo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia. Por tanto, es deber inexcusable de los jueces, cuando ordenen la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se les exige, so pena de incumplir el ordinal 6º del artículo 243 del mismo Código y, en consecuencia, incurrir en el vicio de indeterminación objetiva.
…Omissis…
De acuerdo a la jurisprudencia transcrita, al no determinar el juzgador ad quem los lineamientos que servirían de base a los expertos para realizar los cálculos inherentes a la experticia complementaria del fallo, lo cual no se desprendió de la motiva ni dispositiva de la sentencia recurrida, por lo que en este caso se evidencia la ausencia absoluta de parámetros para la actuación de los expertos y ello hace indeterminable el objeto de la pretensión.
Por tanto, al haber ordenado la recurrida realizar la experticia complementaria del fallo, sin los parámetros necesarios, una fecha cierta y necesariamente posterior a la propia experticia para el pago de la obligación, trae como consecuencia que dicha decisión se haga inejecutable y, por consiguiente el fallo carece de la debida determinación objetiva, por lo que se le casa de oficio al haber incumplido con uno de los requisitos establecidos en el aludido artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y por tanto debe ordenarse al juez competente dictar nueva decisión en la cual deben fijarse a los expertos, las bases o parámetros para el pago de la obligación, con previsión de la fecha precisa para dicho pago.
Conforme a las consideraciones efectuadas obtenidas del estudio detenido de las actas, ha quedado evidenciado en la recurrida el vicio de indeterminación objetiva que genera la infracción del ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual interesa al orden público, situación ésta que activa la facultad de la Sala para casar de oficio la decisión cuestionada y declarar la nulidad de la misma, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.”


En el caso bajo análisis se aprecia que en el auto recurrido, el tribunal de la causa respecto la fecha de inicio que debían tomar en consideración expertos para el calculo de la indexación señaló “… desde que la parte demandada se dio por intimada hasta la fecha en que los expertos realicen la experticia…” (Resaltado de este tribunal).
También se aprecia que la demandada cumplió con la condenatoria establecida en la sentencia del Tribunal de retasa, antes de que fuese fijada la oportunidad del cumplimiento voluntario, pues en fecha 11 de junio de 2010, la empresa HELADERIA BESITOS C.A, consignó cheque de gerencia, por el monto equivalente a la totalidad de los honorarios establecidos en la sentencia de retasa.
Así entonces resulta evidente que el tribunal a quo en el auto dictado en fecha 12 de julio de 2010 y aquí recurrido; modificó los términos de la indexación acordada, toda vez que en la decisión de retasa de fecha 27 de mayo de 2010 la corrección monetaria se realizaría desde el momento de la mora y no desde que la demandada se dio por intimada como fue señalado en el auto recurrido.
En consideración a los motivos aquí expresados, el auto recurrido dictado en fecha 12 de julio de 2010 debe ser revocado; y en consecuencia, se establece que es en la decisión de fecha 27 de mayo de 2010 que el tribunal de retasa estableció los parámetros para los la indexación; lo que en ningún caso puede ser modificado por auto posterior como se pretendió en este caso con el auto recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALBERTO JOSE PACHECO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 12 de julio de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 12 de julio de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por haber prosperado el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 19 días del mes de enero de 2.011. Años 200° de la independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. MARIA T. RODRIGUEZ A.
En esta misma fecha 19 de enero de 2010, siendo las 12:00m., se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente Nº CB-10-1140 como está ordenado.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. MARIA T. RODRIGUEZ A.

RDSG/MTRA/darc.
Exp. N° CB-10-1140.