REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP: CB-10-1210

PARTE ACTORA: MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 3 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 4 de marzo de 2002, bajo el Nro. 77, tomo 32-A Pro, cuya última reforma quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 21 de diciembre de 2007, anotado bajo el Nro. 3, tomo 198-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO REYES OROPEZA, TRINO RODOLFO RODRIGUEZ y EMILIO PEREZ GALLEGOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.511, 20.996 y 20.972 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ROSENDO CAMPRUBI TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.295.611, domiciliado en San Antonio de Los Altos, Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.


ANTECEDENTES
Se recibieron en esta Alzada en fecha 10 de diciembre de 2010, previa distribución de ley, las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado EMILIO PEREZ GALLEGOS, apoderado judicial de la parte actora, MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 26 de octubre de 2010, por el identificado juzgado, que declaró la perención de la instancia y que fuera oída en ambos efectos por dicho juzgado el 25 de noviembre de 2010.
En fecha 20 de diciembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició la presente causa por libelo introducido por el Abogado EMILIO PEREZ GALLEGOS, apoderado judicial de la parte actora, MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, en el cual demanda por Resolución de Contrato de Venta al ciudadano ROSENDO CAMPRUBI TARAZONA, antes identificados.
Consta al folio 21 auto de admisión de la demanda de fecha 15 de junio de 2009, en el cual se ordenó el emplazamiento del demandado, para que diera contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguientes a la constancia en autos su citación, más un día calendario como término de la distancia y se acordó abrir un cuaderno separado para pronunciarse respecto a una medida preventiva de secuestro solicitada por la parte demandante. Para la práctica de la citación se comisionó al Juzgado del Municipio Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2010 el Abogado EMILIO PEREZ, apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación. (folios 22 y 23)
Consta al folio 24 nota de Secretaría de fecha 06 de julio de 2010, en la cual se dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa.
Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2010 la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que librara la comisión para la citación del demandado, lo cual fue acordado según nota de Secretaría inserta al folio 27. Dicha comisión fue retirada por la parte actora en fecha 27 de septiembre de 2010.
Consta a los folios 32 al 41 el fallo recurrido, de fecha 26 de octubre de 2010, en el que se declaró la perención de la instancia.
Al folio 43 consta diligencia presentada por la parte actora, en la cual solicitó la revocatoria por contrario imperio de la decisión que declaró la perención de la instancia y apeló de la misma.
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2010 el A quo negó el pedimento efectuado por la parte actora, respecto a la revocatoria por contrario imperio de la sentencia. Y el recurso de apelación fue oído en ambos efectos mediante auto de esa misma fecha. (folio 45)

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
El Tribunal A quo, al dictar sentencia definitiva, motivó y decidió lo siguiente:
…Omissis…
“…En razón de lo expuesto, del examen de rigor efectuado a las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que la parte actora haya cumplido en su oportunidad con la carga que la ley impone luego de admitida la demanda, para que se lleve a cabo la citación de la parte demandada, cuando ésta se encuentra residenciada fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa, a los fines de la trabazón de la litis.
En efecto, juzga este Tribunal que desde el día 15.06.2010, oportunidad en la cual se admitió la demanda, hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta (30) días calendarios consecutivos, sin que se desprenda de autos que la parte actora haya dejado constancia de haber entregado los medios o recursos necesarios para la práctica de la citación al Alguacil del Tribunal comisionado, ni mucho menos haberse practicado dicha actuación, dado que la parte demandada se encuentra residenciada fuera de la jurisdicción de este Despacho Judicial, lo que conlleva a precisar que la parte accionante incumplió con la carga que impone el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, razón por la cual esta circunstancia conlleva a determinar que ha operado la perención breve de la instancia, como así se dictaminará en la parte dispositiva del presente fallo, sin que pueda este Tribunal obviarla por efecto del orden público que la involucra. Así se declara.
III
DECISION
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA en la pretensión de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, deducida por la sociedad de comercio Mercantil C.A., Banco Universal, en contra del ciudadano Rosendo Camprubi Tarazona, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordada relación con lo previsto en el artículo 269 ejusdem y, en consecuencia, se declara CONSUMADO el presente procedimiento…”


MOTIVA
La presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de octubre de 2010, que declaró la perención de la instancia, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

La norma parcialmente transcrita, contiene una sanción impuesta por el Legislador patrio, ante la inactividad de las partes; que persigue garantizar el desarrollo del juicio hasta su total resolución. En el supuesto establecido en el ordinal 1° de la norma bajo análisis, esta sanción está dirigida específicamente a castigar la inactividad de la parte que pretende el reconocimiento de un derecho frente a otro, pero que no insta o impulsa la formación del contradictorio a través de la citación, debiendo cumplir con las obligaciones que le impone la ley para realizar ésta dentro del lapso de 30 días calendarios continuos a contar de la admisión de la demanda.
En lo que respecta a la perención breve contenida en la norma bajo análisis, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en fecha 20 de diciembre de 2006, expediente No. AA20-C-2006-000673, estableció que:
(Omissis)
“…en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1°) y 2°) del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento. (Resaltado del tribunal).

En este sentido, corresponde a esta Alzada pasar a analizar de seguida, el cumplimiento de dicha obligación por parte del demandante, dentro del lapso legalmente establecido para ello. En el caso de marras se aprecia, que el auto de admisión de la demanda se dictó en fecha 15 de junio de 2009, por lo que a partir de ese día exclusive, debe iniciarse el cómputo del lapso de 30 días continuos, establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se verifique la perención de la instancia.

En el presente caso se observa que para la práctica de la citación del demandado, se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos. Realizada dicha apreciación se observa que, fue el día 22 de junio de 2010, es decir, después de haber transcurrido más de un (1) año, cuando la parte actora realizó en el expediente la primera actuación pertinente a los fines de cumplir con su carga procesal de instar a la citación del demandado, como lo fue la diligencia que corre inserta al folio 23, suscrita por el Abogado EMILIO PEREZ, en la cual consignó las copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de librar la compulsa de citación.
Sin embargo, el Tribunal de la causa libró la respectiva comisión en fecha 12 de agosto de 2010 (folios 28 y 29), la cual fue retirada por el apoderado actor el día 27 de septiembre del mismo año.
Por lo tanto, de las actas insertas al presente expediente se evidencia que a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 15 de junio de 2009, no sólo transcurrieron los treinta (30) días a que se refiere el artículo 267 ordinal 1° del Código de procedimiento Civil, sin que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada, sino que transcurrió más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, encuadrando también al caso de marras, la perención de un (1) año a que se refiere el encabezamiento del precitado dispositivo legal.
Además, no consta en autos las resultas de la comisión enviada al Juzgado del Municipio Los Salias del Estado Miranda.
En consideración a los motivos antes señalados para este Juzgado es forzoso concluir que la decisión está ajustada a derecho, en razón de lo cual debe ser confirmada; por lo que el recurso de apelación no debe prosperar, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado EMILIO PEREZ GALLEGOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2010, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2010, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente sentencia se pronuncio dentro del lapso legal de diferimiento.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 días del mes de enero de 2.011. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. MARIA T. RODRIGUEZ A.
En esta misma fecha 28 de enero de 2011, siendo las 2:00p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. MARIA T. RODRIGUEZ A.
RDSG/MTRA/darc.
Exp. N° CB-10-1210