REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 31 de enero de 2.011.
Años 200º y 151º
Vistas las diligencias de fechas 29/09/2010, 10/11/2010, 20/12/2010, 07/01/2011 y 26/01/2011 suscritas por los abogados LUÍS ENRIQUE CELTA ALFARO y PEDRO JAVIER MATA HERNÁNDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.529 y 43.897 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos MARÍA DEL SOCORRO LLANOS DE HERRERA Y RODRIGO HERNÁN HERRERA TORRES –demandantes en tercería-, mediante las cuales ejercieron recurso de casación contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 12 de abril de 2.010, así como el cómputo que antecede; éste Juzgado Superior aprecia que el recurso de casación anunciado por la representación judicial de los demandantes en tercería, fue ejercido en un primer término en forma anticipada para ello, toda vez que las diligencias de fechas 29/09/2010, 10/11/2010 y 20/12/2010 fueron efectuadas antes del inicio del lapso para interponer el recurso. Sin embargo ha sido criterio pacífico de éste Tribunal acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia contenida en el Expediente No. 01-0295 de fecha 26/07/2001, que el ejercicio de los recursos extemporáneos por anticipado deben tenerse como tempestivos a objeto de no castigar el exceso de diligencia de los litigantes y a los fines de resguardar el derecho a la defensa de los mismos; aunado a tal circunstancia se aprecia de los autos que en fechas 07 y 26 de enero de 2011 la representación judicial de los demandantes en tercería volvió a anunciar recurso de casación contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 12 de abril de 2.010, es decir que las últimas dos (02) diligencias efectuadas a objeto de anunciar el recurso de casación bajo estudio fueron realizadas el primero (1º) y el noveno (9º) de los diez días respectivamente, a que se refiere el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se tiene como tempestivo el recurso interpuesto, y así se declara.
Ahora bien, respecto las sentencias contra las cuales se puede proponer el Recurso de Casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía(Negrillas y subrayado del Tribunal).

En el caso de autos, la decisión recurrida en casación se trata de una sentencia definitiva en un juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, donde hubo Reconvención por Daños y Perjuicios y demanda de Tercería por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta; la cual fue conocida por éste Juzgado en reenvío; por lo que según el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 2.006, expediente No. AA20-C-2004-000959, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual se estableció que las decisiones de reenvío quedan excluidas de la revisión del requisito de la cuantía para su admisibilidad, ya que éste será examinado sólo en la primera oportunidad en que se interponga. En consecuencia aplicando la jurisprudencia anteriormente señalada, al caso bajo estudio, se concluye que no es necesario revisar el requisito de la cuantía, lo cual conlleva a declarar la admisibilidad del recurso de casación anunciado. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, ADMITE EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por los abogados LUÍS ENRIQUE CELTA ALFARO y PEDRO JAVIER MATA HERNÁNDEZ en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos MARÍA DEL SOCORRO LLANOS DE HERRERA Y RODRIGO HERNÁN HERRERA TORRES -parte demandante en tercería- contra la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 12/04/2010. Como consecuencia de la admisión del recurso de casación, se ordena la inmediata remisión mediante oficio del expediente No. CB-08-0896 a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.
LA JUEZA,

Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. MARÍA TERESA RODRÍGUEZ
Exp. CB-08-0896
RDSG/MTR/aml.