REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 28 de enero de 2011
200º y 151º


PARTE ACTORA: AURA JOSEFINA GUIA MAGALLANES, YELENA CONCEPCIÒN GUIA MAGALLANES, MARIA GRACIELA GUIA DE BURN, ELIZABETH GUIA MAGALLANES y FRANCISCO ARMANDO GUI MAGALLANES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.533.480, 3.183.192, 5.967.156, 4.085.820 y 3.753.771, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MORRIS JOSÈ SIERRALTA y MORRIS SIERRALTA PERAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.856 y 100.364, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: VERONICA GUIA ELIAS, ARMANDO ENRIQUE GUI y GUSTAVO FRANCISCO GUIA, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 11.742.084, 11.742.083 y 16.813.878, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No han constituido apoderados en juicio.
MOTIVO: PARTICIÒN (INCIDENCIA).
EXPEDIENTE: Nº 9084
I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 05 de octubre de 2010, por el abogado MORRIS SIERRALTA PERAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.364, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida cautelar solicitada por la parte actora en el juicio que por PARTICION incoaran los ciudadanos AURA JOSEFINA GUIA MAGALLANES, YELENA CONCEPCIÒN GUIA MAGALLANES, MARIA GRACIELA GUIA DE BURN, ELIZABETH GUIA MAGALLANES y FRANCISCO ARMANDO GUI MAGALLANES, en contra de VERONICA GUIA ELIAS, ARMANDO ENRIQUE GUI y GUSTAVO FRANCISCO GUIA, todos plenamente identificados en autos.

En fecha 10 de noviembre del año 2010, esta Superioridad dio entrada al expediente fijando el décimo (10) día de despacho para la presentación de los informes por parte de los intervinientes en la presente incidencia, con el objeto que vencido este término comenzaran a correr los ocho (8) días de las observaciones y seguidamente, los treinta (30) días continuos para el dictamen de la sentencia, tal y como se establece en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el día 06 de diciembre de 2010, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de informes en el cual alegaron haber acompañado un extenso material probatorio que ponía en evidencia, la legitimidad de sus mandantes como integrantes de la comunidad hereditaria del señor Armando Enrique Guía Monasterios, lo que a su entender era evidencia suficiente del temor que se fundaba que al ser dictada la sentencia en el A-quo, esta no pudiera ejecutarse por la desaparición u/o desmejora de los bienes objeto del juicio, situación esta, que según sus señalamientos, afectaría sobre manera a sus representados. Así mismo, expusieron que hubo vicio de inmotivación en la sentencia impugnada, por cuanto el Juzgado de Instancia, según mencionan en su escrito, realizó un análisis insuficiente sobre el periculum in mora, omitió analizar y valorar los documentos que se acompañaron al libelo de demanda, sin hacer mención tampoco, sobre los artículos 779, así como ordinales 2º y 4º del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, en base a los cuales se fundamento la solicitud de medida objeto del presente recurso.

Visto lo antes expuesto y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Alzada procede a hacerlo de la siguiente forma:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El caso que nos ocupa, se refiere al cuaderno de medidas aperturado en una demanda de PARTICIÒN presentada por los abogados MORRIS JOSÈ SIERRALTA y MORRIS SIERRALTA PERAZA, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos AURA JOSEFINA GUIA MAGALLANES, YELENA CONCEPCIÒN GUIA MAGALLANES, MARIA GRACIELA GUIA DE BURN, ELIZABETH GUIA MAGALLANES y FRANCISCO ARMANDO GUI MAGALLANES, identificados ut supra, donde por medio de sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se negó el decreto de la pretensión cautelar formulada por los referidos profesionales del derecho en el juicio principal, decisión contra la cual oponen el Recurso de Apelación, alegando que con posterioridad a la fecha del fallecimiento de la madre de sus mandantes, señora Aura Magallanes de Guía, el señor Armando Enrique Guía Elías, demandado en la causa principal, decidió arbitraria e ilegalmente ocupar el inmueble que le sirvió de habitación a aquella, antes de su fallecimiento, así como tres vehículos automotores que usaba también para sí, y dado que tal actitud para ellos, significaba una flagrante lesión al derecho que como comuneros tienen sus representados en el uso de los referidos bienes; es por lo que solicitaron el decreto de la medida de secuestro de los mencionados bienes, tal y como lo exponen explícitamente en su escrito libelar, el cual corre inserto del folio trece (13) al veintidós (22) del presente expediente, en copia certificada.

Señala también la parte actora, que el ciudadano Armando Enrique Guía Monasterios, fue sucedido por sus mandantes, por su viuda y por tres de sus nietos, todos identificados al comienzo de esta decisión, igualmente expusieron que el acervo hereditario está conformado por bienes, como un Inmueble Casa Quinta, llamado “Los Guía”, ubicado en la Urbanización Altamira, Manzana 43, Tercera Avenida entre 6ª y 9ª Transversal, por parcelas distinguidas con letras E,F,G, y H de la sección I del módulo 78 de la Subsecciòn I, primera etapa del cementerio Metropolitano Monumental, situado en la Guairita; un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 33 del edificio “Residencias Flamingo Suites”, ubicado en la Avenida la Playa, parcela de terreno Nº 33, bloque 5 de la Urbanización Caribe en Caraballeda y a parte de los ya nombrados, otros bienes muebles que se identifican de manera específica en el libelo de demanda presentado ante el órgano judicial competente.

Asimismo, de conformidad con las previsiones de los artículos 585, 588 y los ordinales 2º y 4º del artículo 599, todos del Código de Procedimiento Civil, solicitaron medida de secuestro sobre bienes muebles e inmuebles objetos de la acción principal.

Ahora bien, vista la solicitud de medida preventiva de secuestro realizada por la representación judicial de la parte actora, en el libelo de demanda que se encuentra en copia certificada inserto como parte de las actas que conforman el presente cuaderno, el Tribunal a los fines de proveer sobre su procedencia o no observa lo siguiente:

Establecen los artículos 585 y 588, ordinal 2° del Código Adjetivo lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

(Omissis)

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

2°.-El secuestro de bienes determinados (…)”.

Artículo 599.- Se decretará el secuestro:

2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión;

(omissis)

4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios;(…)” (negrillas del Tribunal).

El artículo 585 de nuestro Código Adjetivo, al regir los extremos legales que deben ser satisfechos por la parte solicitante de las cautelas denominadas típicas o nominadas, exige que estas sean decretadas sólo cuando: (1) exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y; (2) siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Dicho esto, no sólo se hace necesario probar que el transcurso del tiempo podría hacer ilusoria la ejecución del fallo de que se trate, sino también la verosimilitud en el derecho que se invoca.

La expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que el transcurso del tiempo pueda imponer un gravamen no susceptible de ser reparado en la definitiva, es lo que se conoce como periculum in mora.

En este sentido, dicho gravamen podría estar representado por la efectiva disminución, bien desde el punto de vista patrimonial, o bien, desde el punto de vista extramatrimonial, del dispositivo sentencial; es decir, nos referimos a la expectativa cierta que la parte en contra de la cual obra la medida cautelar ejecute en el futuro actos jurídicos capaces de alterar su patrimonio, pudiendo con ello hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Expuesto lo anterior, y ciñéndonos al caso concreto, observa quien aquí suscribe que las afirmaciones de hecho expuestas en la presente incidencia por los apoderados de la actora, no son lo suficientemente claras, ni constatables, como para llevar a esta Alzada a comprobar que en realidad existe riesgo alguno que quede ilusorio el fallo que dicte en un futuro el Tribunal de origen, ya que si bien es cierto que fueron consignados en autos documentos que acreditan el carácter de herederos de los demandantes; no entrando esta Sentenciadora a emitir opinión alguna sobre el fondo, si no por el contrario analizando en forma particular los alegatos presentados por los apelantes; no es menos cierto que también lo hacen por el que acredita a los co-demandados; por lo que partiendo de la buena fe de la persona natural o jurídica que se encuentra incursa en una acción donde a final de cuentas percibirá algún beneficio en la definitiva, es lógico pensar, que ésta no atentará contra su propio patrimonio; trasladándonos con tal hipótesis a uno de los conceptos más relevantes y discutidos en el argot jurídico, como lo es el de las máximas de experiencia, definido por Frederick Stein en su libro “El Conocimiento Privado del Juez” como:

“(…) juicios hipotéticos de contenido general sacados de la experiencia, sean luego leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia o aun simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción”.

Como ha quedado expuesto en parágrafos precedentes, nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, exige además, que el solicitante de las cautelas pruebe la verosimilitud en el derecho invocado, debiendo para ello acreditar los medios probatorios capaces de crear la convicción en el Juez, es decir, que pruebe el fumus boni iuris.

En este orden de ideas, se observa del contexto del contenido de los documentos traídos al expediente en copia certificada, que si bien es cierto, de ellos se desprende el carácter de los intervinientes en la acción principal de partición, no es menos cierto que los mismos no constituyen a criterio de esta Juzgadora, prueba suficiente que permita crear la convicción sobre los hechos que le sirven de base a la protección cautelar solicitada, y mucho menos demuestran el peligro de que quede ilusoria la decisión del A-quo, requisitos que se corresponden, respectivamente con fumus boni iuris y el periculum in mora. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Adicionalmente, el pretender que esta Juzgadora se adentre en el fondo de la litis en búsqueda de elementos probatorios suficientes que justifique el decreto de las medidas cautelares solicitadas se traduciría en el hecho de adelantar opinión sobre lo que habrá de decidirse en la causa principal, con lo cual se encuentra impedida de ello. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, sin perjuicio de todo lo antes expuesto en cuanto a la no satisfacción de los extremos de ley necesarios para el decreto de medidas cautelares, lo cual hace improcedentes las cautelas solicitadas, esta Juzgadora considera prudente hacer la acotación, que con respecto, a las medidas cautelares solicitadas por las accionantes, esta no sólo carece de sustentación argumental al circunscribirse su pertinencia a la simple naturaleza del juicio del cual trata la causa principal, sino que además, no satisface los extremos de ley al que se ha hecho alusión en parágrafos precedentes, es decir, a los denominados periculum in mora y fumus boni iuris es por lo que esta Juzgadora NIEGA la solicitud de medidas de secuestro. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, debe forzosamente esta Alzada declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, confirma la dispositiva de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 29 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia confirma la dispositiva de la misma.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÌQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA

YRIOD FUENTES L.

En esta misma fecha, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

YRIOD FUENTES L.


MAR/YFL/vane.-
Exp. N° 9084