REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE Nº 6.034
PARTE ACTORA:
AMY VIELMA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 13.580.514, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.873
PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil DSV AIR & SEA C.A, antes ABX LOGISTICS VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el número 47, tomo 148-A, en fecha 16 de noviembre de 1983, sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO:
Apelación contra la sentencia dictada el 12 de agosto del 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia, en juicio de intimación de honorarios profesionales.
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre del 2010 por la abogada AMY VIELMA, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada el 12 de agosto del 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos por auto del 29 de septiembre del 2010, disponiéndose en consecuencia la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Las actas procesales se recibieron el 18 octubre del 2010, y por auto del 20 de ese mismo mes se les dio entrada, fijándose el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes.
El 12 de noviembre del mismo año la parte actora consignó escrito de informes. No hubo observaciones.
Por auto del 3 de diciembre de 2010 se dijo “VISTOS”, estableciéndose un lapso de 30 días continuos para sentenciar, contado desde esa data, inclusive.
Encontrándonos dentro de dicho lapso, tomando en consideración que desde el 24 de diciembre del 2010 al 6 de enero del 2011, ambas fechas inclusive, no corrió lapso procesal alguno por ser de vacación judicial, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente proceso mediante demanda de intimación de honorarios judiciales presentada el 15 de abril del 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la ciudadana AMY VIELMA, contra la sociedad mercantil DSV AIR & SEA C.A, acompañada de instrumento poder y copias certificadas del asunto signado con el número AP11-V-2009-000407.
El 16 de abril del 2009, el a quo admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la demandada para que compareciera al segundo día de despacho a fin de contestar la demanda, ordenando que se librara la compulsa previo suministro de los fotostatos.
En fecha 18 de mayo del 2009, la abogada AMY VIELMA consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación.
Por auto de fecha 20 de mayo del 2009, el juzgado de la causa instó a la parte demandante a señalar la dirección de la demandada, advirtiendo que una vez que constara la dirección proveería lo conducente. En fecha 5 de junio de ese mismo año, la parte actora indicó la dirección donde debía practicarse la citación de la parte demandada.
El 29 de julio del 2009, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
El 19 de enero del 2010, la abogada AMY VIELMA dejó constancia de que las resultas del alguacil del 11 de noviembre del 2009 no constan en el expediente. El 22 de abril del 2010, la intimante solicitó que se librara nueva compulsa o se aclarara la situación de la citación. El 26 de abril 2010, el a quo oficio al alguacilazgo solicitando información acerca de la citación. El 3 de agosto del 2010, la parte actora solicitó se librara nueva compulsa.
El 12 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la decisión recurrida, declarando la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 267.-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días continuos sin haberse cumplido por parte del demandante las obligaciones que establece la Ley, tendientes a la citación del demandado; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guarden perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la forma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 ordinal 1° del Código Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de instancia, y asi se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (copia textual).
En virtud de la apelación ejercida por la parte demandante el 20 de septiembre del 2010, corresponde a esta instancia verificar si ésta cumplió o no con las obligaciones (rectius: cargas) previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia a dilucidar en esta oportunidad.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Con la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, determinado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo concreto. El Estado tiene interés en evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, y libera a sus propios órganos de la necesidad de dar respuesta a las demandas y a todo requerimiento procesal.
Se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante. Con respecto a la primera de las específicas, ésta tiene lugar cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión o de la reforma de la demanda, el actor no cumple con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 6 de julio de 2004, expediente Nº AA20-C-2001-000436, se pronunció acerca de la perención breve prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de esta manera:
“…dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide….”.
De lo antes transcrito de desprende que la obligación del demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, es poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, referidos básicamente al medio de transporte y a la dirección en la cual ha de practicarse la misma.
En cuanto a la norma transcrita ut-supra, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000 (caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A contra COLIMODIO S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A.), expediente Nº 00-128, estableció lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el Civil. plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento
Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”. (Resaltado de este tribunal).
En el caso de autos, se constata que la demanda fue admitida el 15 de abril del 2009 y que la parte actora consignó los emolumentos a la orden del alguacil el 29 de julio del 2009, es decir, pasados los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión, por lo que se hace forzoso concluir que en la situación sub examine ha operado la perención breve de la instancia. Así se declara.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: 1) Que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. 2) SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada AMY VIELMA, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada el 12 de agosto del 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia en este juicio de intimación de honorarios judiciales seguido por la abogada AMY VIELMA contra la sociedad mercantil DSV AIR & SEA C.A. 3) Extinguido el proceso.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
No hay especial condenatoria en costas, dado que la parte demandada no actuó en esta alzada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de enero de 2011. Años: 200° y 151°.
EL JUEZ,
JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
En la misma fecha diez (10) de enero de 2011, siendo las 11:10 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de siete (7) folios útiles.
EXP. 6.034 LA SECRETARIA,
JDPM/ERG/mgrl.- ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
|