REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº 6.064.
PARTE DEMANDANTE:
MARÍA ESPERANZA SALAS ARJONA DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.913.089, representada judicialmente por las abogadas en ejercicio CRISTINA NARVÁEZ RUIZ y ARABELLA MARGARITA SERRANO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.287 y 21.949 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
DAVID ALEXANDER MORILLO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.227.956, representado por su defensor judicial GUILLERMO TRUJILLO HERNÁNDEZ, abogado, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.554.

MOTIVO:
Apelación contra la decisión dictada el 13 de abril del 2010 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de desalojo.

ANTECEDENTES
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de esta causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 10 de noviembre del 2010 por las abogadas CRISTINA NARVÁEZ RUIZ y ARABELLA MARGARITA SERRANO en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, contra la sentencia dictada el 13 de abril del 2010 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de desalojo incoada por MARÍA ESPERANZA SALAS ARJONA contra DAVID ALEXANDER MORILLO CAMPOS.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 15 de noviembre del 2010, razón por la cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Las actas procesales se recibieron el 29 de noviembre del 2010, y por auto del 1 de diciembre del mismo año se les dio entrada, fijándose el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
El 8 de diciembre del 2010, las apoderadas judiciales de la parte demandante consignaron ante esta superioridad, escrito de alegatos, constante de ocho folios.
Siendo la oportunidad para decidir, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se evidencia de autos que el presente proceso se inició mediante demanda de desalojo incoada el 6 de agosto del 2008 ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribución para ese entonces, por las abogadas CRISTINA NARVÁEZ RUIZ y ARABELLA MARGARITA SERRANO en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana MARÍA ESPERANZA SALAS ARJONA DE MUÑOZ, contra el ciudadano DAVID ALEXANDER MORILLO CAMPOS.
Por auto del 17 de septiembre del 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazando al ciudadano DAVID ALEXANDER MORILLO CAMPOS a comparecer el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.
El 3 de noviembre del 2008, el alguacil dejó constancia de que se trasladó al edificio Alegría, apartamento N° 14, avenida Luís Villegas Blanco, urbanización Santa Eduvigis, con la finalidad de citar al prementado ciudadano, siendo atendido por un ciudadano que se negó a suministrar su nombre, quien le informó “que el solicitados (sic) salio (sic) y no sabe cuando (sic) regresa”, por lo que consignó la compulsa con la orden de comparecencia.
El 5 de noviembre del 2008, la abogada CRISTINA NARVÁEZ RUIZ solicitó, en vista de la diligencia del 3 de noviembre del 2008 suscrita por el alguacil, la citación del demandado por carteles, lo cual fue acordado de conformidad por auto del 8 de diciembre del 2008.
El 12 de diciembre del 2008, la abogada ARABELLA MARGARITA SERRANO retiró el cartel de citación, consignando su publicación el 1 de julio del 2009.
Consta al folio 63 que la secretaria del juzgado a quo hizo saber que el 12 de noviembre del 2009 dio cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 2 de diciembre del 2009 y 28 de enero del 2010, la co-apoderada judicial de la parte actora CRISTINA NARVÁEZ RUIZ pidió que se designara defensor ad litem al ciudadano DAVID ALEXANDER MORILLO CAMPOS.
El 2 de febrero del 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, designó a la abogada DELIA LEÓN como defensora ad litem del ciudadano DAVID ALEXANDER MORILLO CAMPOS, ordenando su notificación a objeto de que compareciera ante ese juzgado al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación para que manifestara su aceptación al cargo o se excusara del mismo, y en el primero de los casos prestara el debido juramento de ley. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
Mediante diligencia del 24 de febrero del 2010, el alguacil del juzgado de mérito dejó constancia de haber practicado la notificación de la defensora judicial DELIA LEÓN.
El día 26 de febrero del 2010, la abogada DELIA MERCEDES LEÓN COVA, mediante diligencia suscrita únicamente por ella y por la secretaria, aceptó el cargo que le fue encomendado y “juró cumplirlo bien y fielmente”, procediendo posteriormente a contestar la demanda.
En fecha 11 de marzo del 2010 las apoderadas accionantes consignaron instrumentos y a la vez promovieron el testimonio de varios ciudadanos. Dichas pruebas fueron admitidas y ordenadas evacuar, con los resultados que obran en autos.
El 13 de abril del 2010, repetimos, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas desestimó la querella propuesta, al juzgar que no constaba el documento fundamental de la demanda que sustente la acción intentada.
En virtud de la apelación ejercida por las abogadas CRISTINA NARVÁEZ RUIZ y ARABELLA MARGARITA SERRANO, en principio correspondería a este ad quem examinar el mérito de la controversia y determinar si la recurrida está o no ajustada a derecho, sin embargo, la alzada considerará en primer lugar lo relativo a la regularidad del procedimiento, por entrañar una cuestión ligada al orden público.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto a resolver en esta oportunidad.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En el presente caso estamos en presencia de una decisión que declaró sin lugar la demanda intentada, por estimar el a quo que en los autos no consta el documento fundamental que sustente la acción ejercida.
Empero, de las actas que conforman el expediente se aprecia que hubo vicios en la tramitación del proceso, toda vez que si bien en fecha 2 de febrero del 2010 se designó a la abogada DELIA MERCEDES LEÓN COVA como defensora judicial de la parte demandada, ésta prestó juramento ante la secretaria de tribunal, lo que vicia de nulidad absoluta el acto.
En efecto, para llevarse a cabo la juramentación de un defensor judicial, es necesario cumplir con ciertos requisitos esenciales, ello en virtud de que las normas que regulan el acto son de orden público.
Los defensores judiciales son considerados auxiliares de justicia; así lo ha puntualizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero del 2004, expediente Nº 02-1212, al afirmar que “el defensor judicial no obra como mandatario del demandado sino como un especial auxiliar de justicia…”.
Por otro lado, la Ley de Juramento del 30 de agosto de 1945 establece en su artículo 1, lo siguiente:
“Ningún empleado podrá entrar en ejercicio de sus funciones sin prestar antes juramento de sostener y defender la Constitución y Leyes de la República y de cumplir fiel y exactamente los deberes de su empleo”.

A su vez, la parte in fine del artículo 7 eiusdem, dispone:
“…Los Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado”.

Como se ve, la juramentación del defensor ad litem ante el juez es una formalidad esencial para la adecuada marcha y efectividad del proceso; así lo ha reconocido la mencionada Sala Constitucional en su sentencia número 1011 del 26 de mayo del 2004, algunos de cuyos fragmentos se transcriben a continuación:
“Considera esta Sala, que se atentaría contra la seguridad jurídica si el hecho de dirigir ese pedimento al tribunal, pueda entenderse como una renuncia a los actos procesales que siguen a la designación de un defensor judicial, a saber notificación, aceptación o excusa y juramentación en el primero de los casos…En ese sentido es pertinente citar lo asentado por esta Sala constitucional en sentencia Nº 604 del 25 de marzo de 2003, en el cual se señaló que:
“Tal y como ha sostenido este máximo Tribunal en múltiples decisiones, el nombramiento aceptación y la juramentación de oficio, constituye una de las formas mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa, que atañe al orden público.
A este respecto, la sala de Casación Social ha acogido decisiones de la Sala de casación Civil y ha establecido:
`…Además, el defensor ad litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: `Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o tribunal que los haya convocado.´
Omissis…
`La juramentación del defensor ad-litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones”. (subrayado de la sentencia)”. Copia textual.

En el caso bajo estudio, cursa al folio 73 del expediente diligencia mediante la cual la abogada DELIA MERCEDES LEÓN COVA aceptó el cargo de defensora ad litem del demandado y juró cumplirlo, sin embargo, la misma aparece suscrita solamente por la nombrada profesional del derecho y por la secretaria del tribunal a quo, lo que denota que el juramento no se hizo en presencia del juez.
La consecuencia jurídica de tal anomalía no puede ser otra que la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia del 26 de febrero del 2010, en la que la abogada DELIA MERCEDES LEÓN COVA aceptó el cargo de defensora ad litem y se juramentó ante la secretaría del tribunal; sin embargo, dado que del auto del 5 de mayo del 2010 se evidencia que la prenombrada defensora fue designada juez de un tribunal en la Circunscripción Judicial del estado Aragua, considera prudente este juzgador reponer la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial, con quien, luego del cumplimiento de las formalidades pertinentes, deberá entenderse la citación y actuaciones consiguientes, y así se resolverá en el dispositivo de este fallo.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este juzgado superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SE REPONE la presente causa al estado de que se nombre defensor judicial a la parte demandada, para que conteste la demanda. Se declara NULO todo lo actuado en sede de primera instancia a partir de la designación de la defensora ad litem doctora DELIA MERCEDES LEÓN COVA, inclusive, salvo, claro está, la diligencia de apelación y el auto que la oyó. Dado el carácter repositorio de la decisión no se hace pronunciamiento expreso acerca del destino de la apelación. Tampoco hay imposición de costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ

En la misma fecha 17/1/2011, siendo las 8:40 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ

Expediente Nº 6064.
JDPM/ERG/ap.-