REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 6.066
PARTE RECURRENTE:
JOHN MANUEL AGUDELO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 11.737.725, representado judicialmente por los abogados en ejercicio IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ y CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.784 y 105.148 respectivamente, en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue en contra de las ciudadanas MARÍA ALEXANDRA ARRIOJAS, MARÍA GABRIELA ARRIOJAS GARCÍA y ELSY CLARET ARABIA LUCENA.
MOTIVO:
Recurso de hecho contra el auto dictado el 22 de noviembre del 2010 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de hecho interpuesto el 29 de noviembre del 2010 por los abogados IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ y CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano JOHN MANUEL AGUDELO ALVARADO, contra el auto dictado el 22 de noviembre del 2010 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó por extemporánea la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en el cuaderno de medidas el 5 de noviembre del 2010, con motivo del juicio de cumplimiento de contrato seguido por la parte hoy recurrente contra las ciudadanas MARÍA ALEXANDRA ARRIOJAS, MARÍA GABRIELA ARRIOJAS GARCÍA y ELSY CLARET ARABIA LUCENA.
El 3 de diciembre del 2010 se recibieron las actuaciones, procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por auto del día 8 de ese mismo mes se le dio entrada al recurso en cuestión, concediéndosele a la parte recurrente diez días de despacho para la consignación de las copias certificadas pertinentes, en el entendido de que una vez consignadas las mismas, el tribunal decidiría dentro de los cinco días de despacho siguientes. En fecha 15 de diciembre del 2010 la abogada IRENE MORILLO LÓPEZ consignó copias simples de diversa actuaciones.
El 14 de enero del 2011, el abogado CARLOS CALANCHE BOGADO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó copia certificada de las siguientes actuaciones: 1) nota de secretaría de fecha 29 de octubre del 2010, dejando constancia de que se libraron compulsas a la parte demandada y se abrió cuaderno de medidas (folio 52); 2) comprobante de presentación de actuación y escrito de reforma de la demanda, ambos de fecha 15 de noviembre del 2010 (folios 53, 54 al 62); 3) auto de fecha 17 de noviembre del 2010, admitiendo la reforma de la demanda (folios 63 y 64); 4) auto de fecha 29 de octubre del 2010 mediante el cual se abre el cuaderno de medidas (folio 65); 5) escrito libelar presentado en fecha 13 de octubre del 2010 (folios 67 al 75); 6) auto de admisión de la demanda de fecha 18 de octubre del 2010 (folio 76 y 77); 7) nota de secretaría de fecha 29 de octubre del 2010, dejando constancia de la certificación de los folios que corren insertos en el expediente AP11-M-2010-000417 (folio 78); 8) sentencia dictada por el Juzgado a quo el 5 de noviembre del 2010, negando la cautelar solicitada (folios 79 al 87); 9) comprobante de presentación de actuación y diligencia de apelación, ambos de fecha 19 de noviembre del 2010 (folios 88 y 89); 10) auto del 22 de noviembre del 2010, que niega el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (folio 90); 11) auto de fecha 29 de noviembre del 2010, que ordenó expedir las copias certificadas solicitadas (folios 91); 12) nota de secretaría de fecha 29 de noviembre del 2010, dejando constancia de la certificación de los folios que corren insertos en el expediente AP11-M-2010-000417 y del cuaderno de medidas Nº AH19-X-2010-000165 (folio 92).
Estando dentro de la oportunidad para decidir, el tribunal lo hace, con arreglo al resumen, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Los hechos relevantes expuestos por los apoderados judiciales de la parte actora como fundamento del recurso de hecho ejercido, son los siguientes:
1.- Que el 13 de octubre del 2010, los abogados IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ y CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOHN MANUEL AGUDELO ALVARADO, demandaron a las ciudadanas MARÍA ALEXANDRA ARRIOJAS, MARÍA GABRIELA ARRIOJAS GARCÍA y ELSY CLARET ARABIA LUCENA, por cumplimiento de contrato de compra venta, y solicitaron medida cautelar de embargo sobre bienes muebles de las demandadas.
2.- Que en fecha 18 de octubre del 2010, el juzgado de la causa admitió la demanda, y el 29 de ese mismo mes ordenó abrir el cuaderno de medidas a objeto de proveer sobre la medida solicitada.
3.- Que en fecha 5 de noviembre del 2010, el a quo dictó sentencia negando por improcedente la petición cautelar.
4.- Que el tribunal se pronunció cuando habían pasado más de tres días de despacho siguientes a la fecha del auto que ordenó abrir el cuaderno de medidas, según calendario de ese tribunal.
5.- Que en fecha 19 de noviembre del 2010, la representación judicial de la parte actora se da por notificada de dicha decisión y apela de la misma, tomando el criterio del Máximo Tribunal relativo a que la apelación no se considera extemporánea por haber sido propuesta anticipadamente.
6.- Que en fecha 22 de noviembre del 2010, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual señaló lo siguiente: “(…) este juzgado observa que en fecha cinco (05) de noviembre del dos mil diez (2010) dictó sentencia interlocutoria, comenzando a transcurrir el lapso para interponer el recurso de apelación según Libro Diario así: Noviembre 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18 y 19 (…)”, y en este sentido le negó el recurso de apelación, por ser extemporáneo.
7.- Que el tribunal fundamentó la negativa de la apelación en la premisa errada de que a partir del día 8 de noviembre del 2010, inclusive, comenzó a correr el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso, lo cual es falso ya que dicha sentencia fue dictada fuera de lapso por lo que el mismo comenzaba a correr una vez notificada la decisión.
8.- Que en fecha 19 de noviembre del 2010, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la decisión y apeló oportunamente de la misma, sin embargo, el tribunal consideró que debía ser negada por extemporánea.
En virtud del recurso de hecho interpuesto, corresponde a este ad quem determinar si estuvo acertado o no el a quo al negar la apelación ejercida contra la decisión del 5 de noviembre del 2010, que negó el embargo.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto a resolver en esta oportunidad.
MOTIVOS PARA DECIDIR
El auto denegatorio de la apelación tuvo lugar el 22 de noviembre del 2010, mientras que el recurso de hecho fue intentado ante el Superior Distribuidor el 29 de noviembre de ese mismo año, lo que significa que fue ejercido dentro de los cinco días de despacho que para interponerlo prevé el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; pues, este ad quem sabe por notoriedad judicial que los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial solamente dan despacho los días lunes, miércoles y viernes, en consecuencia, se declara tempestivo el recurso de hecho deducido.
Precisado lo anterior, el tribunal constata, con base en las actuaciones que integran el expediente, que en el iter procedimental se sucedieron los siguientes eventos procesales:
1.- La representación judicial de la parte actora solicitó en fecha 13 de octubre del 2010 medida cautelar de embargo, en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue JOHN MANUEL AGUDELO ALAVARADO contra MARÍA ALEXANDRA ARRIOJAS, MARÍA GABRIELA ARRIOJAS GARCÍA y ELSY CLARET ARABIA LUCENA.
2.- El 18 de octubre del 2010, el tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho.
3.- El 29 de octubre del 2010, el a quo ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
4.- El 5 de noviembre del 2010, el juzgado de la causa negó la cautelar solicitada, por considerarla improcedente.
5.- El 15 de noviembre del 2010, la abogada INDIRA MOROS RESTREPO en su carácter de co-apoderada de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda, siendo admitida por auto del 17 de noviembre del 2010.
6.- El 19 de noviembre del 2010, la abogada IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ en su carácter de co-apoderada de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia dictada el 5 de noviembre del 2010 e interpuso recurso de apelación contra la decisión denegatoria de la cautelar solicitada.
7.- El 22 de noviembre del 2010, el juzgado a quo negó la apelación interpuesta, por ser extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el auto recurrido es del tenor siguiente:
“Vista la diligencia presentada en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), por la abogada IRENE MORILLO LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.784, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual expuso lo que a continuación se transcribe: “…Vista la sentencia de fecha 5/10/2010, en la cual e declaro improcedente la medida cautelar solicitada por esta representación Judicial, me doy por notificada de dicha decisión y así mismo APELO de la misma…” en atención a ello, este Juzgado observa que en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil diez (2010) dictó sentencia interlocutoria, comenzando a transcurrir el lapso para interponer el recurso de apelación según Libro Diario así: Noviembre 2010: 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18 y 19.
Sentado lo anterior, y por cuanto el diligenciante interpuso el Recurso de Apelación, es oportuno para este Juzgado citar el artículo 298 del Código de procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
“…El término para intentar la apelación
es de cinco (05) días Salvo disposición
especial…”
En consecuencia se NIEGA el Recurso de Apelación por resultar extemporáneo, Así se Decide”(copia textual).

Señala el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 601. Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia; determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación”.


En relación con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 7 de marzo del 2001, expediente 2001-000266, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, señaló:
“…De acuerdo a lo dispuesto en el articulo 601 del Código de procedimiento Civil, una vez solicitada la medida cautelar el tribunal deberá pronunciarse inmediatamente sobre ella”.

Aunado a ello, el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente”.

En efecto, cuando el código o las leyes no fijen un término para librar una providencia, ésta debe dictarse dentro de los tres días siguientes a la solicitud. En el procedimiento cautelar, según lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, cuando la prueba fuese deficiente, el juez mandará a ampliarla y cuando sea suficiente decretará la cautelar, todo ello el mismo día de la solicitud.
Ahora bien, no parece existir un lapso para negar el decreto de la medida cautelar, por lo que es procedente la aplicación del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; entonces, cualquier pronunciamiento en este sentido dictado fuera del lapso allí previsto deberá notificarse a los interesados, a los fines de dar inicio al lapso legal siguiente.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de noviembre del 2010, mediante sentencia Nº RH.000530, expediente Nº AA20-C-2010-000408, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expresó el siguiente criterio:
“…Al respecto el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"…Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos…". (Subrayado de la Sala).
De la norma ante transcrita, se desprende que toda sentencia dictada fuera del lapso debe ser notificada a las partes, sin lo cual, no corre el lapso para interponer los recursos, cabe destacar, que la Sala ha señalado en reiterada jurisprudencia, que las sentencias dictadas fuera de los lapsos procesales deben necesariamente contar con la notificación de las partes, ya que de lo contrario, se estaría incurriendo en menoscabo del derecho de la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el artículo15 del Código de Procedimiento Civil”.

Sin embargo, el argumento central de la parte recurrente es que la providencia dictada el 5 de noviembre del 2010 fue pronunciada fuera de la oportunidad correspondiente, por lo que lo procedente era su notificación; empero, de la revisión de las actas procesales no se evidencia cómputo alguno que demuestre que la decisión dictada el 5 de noviembre del 2010 fue pronunciada intempestivamente.
En el proceso civil rige el principio dispositivo, conforme al cual las partes tienen la carga de traer a los autos los elementos mínimos indispensables para que el juez pueda tomar una decisión ajustada a derecho. En tal sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.

Así las cosas, es forzoso para este juzgador desestimar el recurso de hecho en cuestión, y confirmar el auto recurrido, pues, no consta en autos que desde el 29 de octubre del 2010, cuando se ordenó abrir el cuaderno de medidas, hasta el 5 de noviembre del 2010, cuando se dictó la providencia apelada, transcurrieron más de tres días de despacho, que es el señalamiento fundamental que hace la representación judicial del actor, y así se dispondrá en la sección resolutoria de esta sentencia.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 29 de noviembre del 2010 por los abogados IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ y CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOHN MANUEL AGUDELO ALVARADO, contra el auto dictado el 22 de noviembre del 2010 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por la prenombrada profesional del derecho contra la indicada sentencia del 5 de noviembre del 2010, que a su vez negó la medida de embargo peticionada por la representación accionante, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano JOHN MANUEL AGUDELO ALVARADO contra las ciudadanas MARÍA ALEXANDRA ARRIOJAS, MARÍA GABRIELA ARRIOJAS GARCÍA y ELSY CLARET ARABIA LUCENA.
Queda CONFIRMADO el auto denegatorio de la apelación.
No hay especial condenatoria en las costas del recurso, por cuanto no hubo actuación de la parte demandada ante esta alzada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA LA SECRETARIA,

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
En la misma fecha, 26 /1/2011, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:57a.m.-
LA SECRETARIA,

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
Exp. Nº 6.066
JDPM/ERG/yadi.-