REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 6.072
PARTE DEMANDANTE:
BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, instituto bancario domiciliado en Caracas, cuya ultima modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 12 de febrero del 2010, bajo el número 55, tomo 23- A; representada judicialmente por GUIDO MEJIA LAMBERTI, NATTY L. GONCALVES PEREIRA y HAYDEE AÑEZ OROPEZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.051, 124.691 y 15.794 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
NOEL DÍAZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.617.784, sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO:
Apelación contra la providencia dictada el 16 de noviembre del 2010 por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resolvió acerca de la medida preventiva solicitada por la parte actora.

ANTECEDENTES
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de esta causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 17 de noviembre del 2010 por el abogado GUIDO MEJIA LAMBERTI, apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada el 16 de noviembre del 2010 por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 18 de noviembre del 2010, acordándose posteriormente, a instancia del apoderado recurrente, remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en funciones de distribución, el cuaderno de medidas, recibido en este ad quem el 8 de diciembre retropróximo. Por auto del día 15 de ese mismo mes se le dio entrada, fijándose el décimo día de despacho siguiente para sentenciar.
El 19 de los corrientes, el abogado GUIDO MEJIA LAMBERTI consignó escrito de alegatos, constante de dieciséis folios.
Encontrándonos en la oportunidad de decidir, se procede a ello, con arreglo a la exposición y razonamientos seguidamente expuestos.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se evidencia de autos que el presente proceso se inició mediante demanda de cobro de bolívares introducida el 17 de septiembre del 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados GUIDO MEJIA LAMBERTI, NATTY L. GONCALVES y HAYDEE AÑEZ OROPEZA, en su carácter de apoderados judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, contra el ciudadano NOEL DÍAZ APONTE.
Los apoderados libelistas expusieron como fundamentos fácticos de la demanda, los siguientes hechos relevantes:
Que su representada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., concedió al ciudadano NOEL DÍAZ APONTE un préstamo a interés destinado a “comercio al por mayor y al por menor y restaurantes y hoteles”, por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 59.000,00), para ser pagado en un plazo improrrogable de treinta y seis (36) meses contado a partir de la fecha de su liquidación mediante abono en la cuenta de depósito, lo cual ocurrió el 16 de noviembre de 2007.
Que en el documento contentivo del préstamo mercantil se convino que su representada podía considerar las obligaciones como de plazo vencido y exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el supuesto de que el prestatario faltare al pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del referido documento de préstamo adeude por capital, intereses o cualquier otro concepto.
Que desde el día 16 de mayo de 2009 el prestatario NOEL DÍAZ APONTE no ha cancelado las obligaciones por él asumidas en el contrato de préstamo.
El petitorio de la demanda es como sigue:
“Siendo que hasta la fecha no ha sido posible lograr el pago de las obligaciones asumidas, a pesar de las innumerables gestiones de cobro realizadas por nuestra representada al deudor y a su fiador, razón por la cual acudimos ante usted para demandar como en efecto demandamos, por COBRO DE BOLIVARES, en nombre de nuestra representada BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, antes identificada, a NOEL DIAZ APONTE, antes identificada, en su carácter de obligado principal del préstamo en cuestión, para que en forma individual pague a mi representada, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS ( Bs. F. 45.969,93)
…omissis…
CUARTO: Los intereses convencionales y moratorios que sigan produciendo desde el 15 de julio de 2010, exclusive, hasta la fecha de la cancelación total y definitiva del monto adeudado, los cuáles solicitamos sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo
QUINTO: Las costas y costos procesales del presente juicio;
SEXTO: Por último, para compensar el desequilibrio a causarse por la disminución del poder adquisitivo de la moneda, solicitamos al Tribunal que la sentencia definitiva ordene efectuar la correspondiente corrección monetaria, durante el período comprendido desde la fecha de admisión de esta demanda y hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, a cuyo fin pedimos que en su oportunidad se tomen en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) reflejados en los informes del Banco Central de Venezuela” (reproducción textual)

Como protección cautelar, solicitaron medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, de esta manera:
“…De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 588 eiusdem, solicitamos se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble propiedad del demandado que identificaremos más adelante, pues están dados los extremos de Ley, que son:
1) Existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues los accionados quedarían en libertad de disponer de sus bienes. Sólo deberá analizar el Juez la actitud tomada por los demandados narrada al principio de este escrito, mediante el cual se deja en evidencia la mora culposa por parte de los demandados en el cumplimiento de sus obligaciones.
2) La presunción del buen derecho deviene en primer lugar de los hechos narrados, así como de los documentos de préstamos, objeto fundamental de la presente acción, y del estado de cuenta que acredita que nuestra representada depositó y liquidó los montos de los préstamos señalados al principio de este libelo. De dichos documentos se desprenden la verosimilitud del buen derecho que tiene nuestro representado para ser protegido cautelarmente, evidenciándose el préstamo otorgado a NOEL DÍAZ APONTE, (marcado “B”) por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 59.000.000,00), el cual tiene (15) meses de vencido.
3) El peligro en la demora es notorio por la simple y desafortunada tardanza del procedimiento ordinario en nuestros tiempos, pero también porque los elementos presentados en el libelo demuestran una actitud DAÑOSA (MORA EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES) por parte del demandado, contra la cual se necesita una acción preventiva rápida y eficaz.
Por las razones anteriormente expuestas, y cubiertos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos:
1) De conformidad con los artículos 588 (ordinal 3) y 600 del Código de Procedimiento Civil, demostrado como está el derecho de mi representada y ante la grave posibilidad de que los deudores (prestataria y fiador), se insolventen, situación que afectaría de manera irremediable sus derechos, solicito a éste Tribunal dicte MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad del demandado, NOEL DÍAZ APONTE, constituido por un apartamento destinado a la vivienda que forma parte del edificio denominado Bloque 01, Edificio 02 (Giraluna), el cual está ubicado en la Urbanización Radio Caracas, Conjunto, C.A. El Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital…” (copia textual)

El 21 de septiembre del 2010, el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
El 16 de noviembre del 2010, el juzgado de cognición dictó el auto recurrido, el cual se expresa así:
“El artículo 586 del Código de Procedimiento Civil establece los límites objetivos que han de tomar en cuenta los jueces al momento de decretar las medidas cautelares en relación a la cuantía de la demanda, la cual debe ajustarse a la pretensión sustentable en Derecho y el monto al cual asciende en su valor monetario el bien objeto de las mismas, procurando siembre que haya proporción entre ambos elementos:
“El juez limitará las medidas de que se trata a este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de está a los bienes suficientes, señalados con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo 592, Capítulo II del presente Título”.
En tal sentido, la parte actora estimó la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (45.969,93) y al pretender que se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble arriba identificado, resulta extremadamente exagerado en cuanto se excede la proporción a que debe sujetarse el decreto de toda medida cautelar por parte de los órganos jurisdiccionales.
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, se NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.”

En virtud de la apelación ejercida por el abogado GUIDO MEJIA LAMBERTI, representante judicial de la parte actora, corresponde a esta instancia revisar la apelada con miras a definir si es procedente su confirmación, modificación o revocatoria, toda vez que de acuerdo con el criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el juzgado de alzada, en situaciones como las que hoy nos ocupa, asume la plena jurisdicción a esos fines.
Lo expuesto constituye, a criterio del sentenciador, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos del incidente surgido en el procedimiento cautelar.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
La medida cautelar no es facultativa, por el contrario, cuando están satisfechos los requisitos de procedencia, el juez debe acordarla, como una manifestación del derecho constitucional de tutela judicial efectiva, tal es el criterio jurisprudencial reinante en nuestro país.
Las medidas cautelares requieren, básicamente, de dos requisitos: en primer lugar, la verosimilitud de buen derecho y, en segundo lugar, el peligro de infructuosidad del fallo.
En cuanto a la verosimilitud del derecho reclamado, éste no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la conclusión de que quien solicita la providencia cautelar es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En cuanto al segundo requisito, es decir, el peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, viene dado por la necesaria prolongación del juicio, lo que está exento de prueba, y por los hechos del demandado (reales o temidos), que puedan frustrar la ejecución de lo que finalmente se resuelva, lo que sí amerita acreditarse debidamente.
Ahora bien, en el supuesto de autos el tribunal de la causa negó la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada, basándose en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el valor del inmueble excede la proporción a que debe ajustarse el decreto de la medida cautelar.
Dicho dispositivo reza lo siguiente:
…“El juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden de la cantidad de la cual se decretó la medida, el juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalados con toda precisión…”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de diciembre del 2003, caso: sociedad mercantil Inversiones PX- 02, C.A, contra la sociedad mercantil Corporación Macizo del Este, C.A, ha establecido que en efecto la norma trascrita determina la potestad que tiene el juez de instancia para limitar, aun de oficio, el alcance de la medida cautelar, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad por la cual se decretó la medida, el juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes.
Dicha norma pone de manifiesto el carácter esencialmente instrumental de las medidas típicas asegurativas, las cuales están orientadas a garantizar el resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al fallo definitivamente firme; sin embargo, estima el sentenciador que el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil resulta aplicable cuando exista pluralidad de bienes sobre los cuales ejecutar la medida, o cuando ésta recaiga sobre un bien divisible, pues, lo contrario conduciría al absurdo de tener que negar el derecho de tutela cautelar a acreedores de sumas pequeñas cuando el deudor sólo tenga bienes costosos.
Para el decreto de una medida cautelar típica, la parte que la solicita sólo debe acreditar los dos requisitos exigidos en el artículo 585 Código de Procedimiento Civil, a saber: el fumus boni iuris y el periculum in mora. Una vez satisfechos estos extremos, el juez está en el deber de decretar la cautelar que corresponda.
Así las cosas, se observa que el tribunal de la causa omitió todo análisis acerca del cumplimiento de los requisitos previstos para el decreto de la medida, con lo que vulneró el debido proceso, por lo que resulta forzoso en esta ocasión estimar el recurso de apelación intentado y ordenar al a quo que dicte nuevo pronunciamiento acerca de la medida peticionada, considerando únicamente si están satisfechos o no los requisitos previstos en el artículo 585 Código de Procedimiento Civil, y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado GUIDO MEJIA LAMBERTI contra la indicada decisión del 16 de noviembre del 2010. En consecuencia se ordena al Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse nuevamente acerca de la cautelar solicitada, tomando en consideración únicamente si están dados o no los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Queda REVOCADO el fallo apelado.
No hay especial condenatoria en las costas del recurso, dada la naturaleza de este pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del dos mil once (2011).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,




JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA

LA SECRETARIA,


ELIZABETH RUIZ GÓMEZ

En la misma fecha 26/1/2011, siendo las 10:21 a.m. se publicó y registró la anterior decisión. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este juzgado.
LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ


EXPEDIENTE Nº 6.072.-
JDPM/ERG/mgrl.-