REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Expediente Nº 6.010

PARTE ACTORA:
BOLÍVAR BANCO C.A., hoy BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad de comercio de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el 18 de diciembre del 2009, bajo el Nº 42, tomo 288-A Sgdo; ente resultante de la fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras según Resolución Nº 682.09 de fecha 16 de diciembre del 2009.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
SALVADOR BENAIM AZAGURI, GUSTAVO DOMÍNGUEZ FLORIDO, NILYAN SANTANA LONGA, LEONARDO JOSÉ ALCÓSER y JUAN ANDRÉS SANOJA POYATO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.086, 65.592, 47.037, 117.013 y 141.726 en su orden.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil W.I.T. SERVICES DE VENEZUELA C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 1 de febrero del 2001, bajo el Nº 96, tomo 50-A-Qto., y VÍCTOR DANIEL CAMPOS PINEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.533.719.

APODERADOS JUIDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
ÁNGEL ALEJANDRO MORILLO MORALES y CARLOS MEDERICO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.877 y 53.107 respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 7 DE AGOSTO DEL 2009 POR EL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer del presente asunto a los fines de resolver el recurso de apelación ejercido el 20 de julio del 2010 por el abogado ÁNGEL MORILLO MORALES en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró definitivamente firme el decreto intimatorio de fecha 14 de julio del 2008 y su complemento del 1 de agosto del 2008, ordenando proceder en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Por auto del 27 de julio del 2010, fue oído en ambos efectos el recurso en cuestión, razón por la cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 4 de agosto del 2010.
Mediante providencia del 6 de agosto del 2010, este ad quem, a los fines de mantener el debido proceso, ordenó la remisión del expediente al juzgado de origen para que subsanara la disparidad apreciada.
El 22 de septiembre del 2010, una vez subsanado el error material, fue recibido de vuelta el expediente; y por auto del 24 de septiembre del 2010 se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a esa data para que las partes presentaran informes.
El 15 de noviembre del 2010 el abogado JUAN SANOJA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes constante de tres folios, solicitando que se declare sin lugar la apelación y con lugar la demanda; debido a que por aplicación del principio de preclusión de los actos procesales consagrado en los artículos 202 y 364 del Código de Procedimiento Civil, al no haber hecho oposición la parte demandada al decreto intimatorio, “mal puede su representación judicial pretender la nulidad de la decisión recurrida…y, mucho menos cuando el decreto intimatorio fue declarado firme con estricta sujeción a la ley (Art. 651 CPC)”; invocando al respecto la sentencia Nº 865 dictada el 08/05/02 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso INTERBANK contra JIAM SALMEN CONTRERAS. No hubo observaciones.
Por auto del 6 de diciembre del 2010 se dijo “VISTOS”, fijándose un lapso de sesenta (60) días consecutivos para sentenciar, contado desde esa fecha, inclusive.
Encontrándonos dentro de dicho plazo, tomando en consideración que desde el día 24 de diciembre del 2010 hasta el 6 de enero del 2011, ambas fechas inclusive, no corrió lapso procesal alguno por ser período de vacaciones judiciales, se procede a decidir, lo cual se hace con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente proceso mediante demanda de cobro de bolívares -vía intimación- presentada el 2 de junio del 2008, ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la representación judicial de la sociedad mercantil BOLÍVAR BANCO C.A., hoy BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. El 18 de ese mismo mes el abogado LEONARDO ALCÓSER, reforma la demanda y a la vez acompaña: 1) marcada “A”, copia certificada de instrumento poder que acredita su representación y la de los abogados SALVADOR BENAIM AZAGURI, GUSTAVO DOMÍNGUEZ FLORIDO y NILYAN SANTANA LONGA; 2) marcado “B”, contrato de venta a plazo con reserva de dominio y cesión de crédito; 3) marcada “C”, nota de liquidación del préstamo, emitida por BOLÍVAR BANCO C.A.; 4) marcado “D”, estado de cuenta de las obligaciones que se demandan.
El 14 de julio del 2008, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda por el procedimiento de intimación, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la intimación de la sociedad mercantil W.I.T. SERVICES DE VENEZUELA C.A. en la persona de su presidente VÍCTOR DANIEL CAMPOS PINEDA, y de este último, a título personal, en su condición de fiador solidario y principal pagador de la obligación demandada; para que comparecieran dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la intimación ordenada, a los fines de que pagaran, apercibidos de ejecución, o formularan oposición, las siguientes cantidades de dinero: Primero.- QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 544.444,32), correspondiente al saldo de capital vencido y no amortizado al 2 de mayo del 2008. Segundo.- SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 74.104,92), por concepto de intereses convencionales vencidos, causados desde el 9 de noviembre del 2007 al 2 de mayo del 2008, calculados a la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual. Tercero.- SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 683,80), por concepto de intereses moratorios causados desde el 10 de diciembre del 2007 al 2 de mayo del 2008, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual. Cuarto.- CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 154.808,26), por concepto de costas, calculadas prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%).
Mediante nota de secretaría del 1 de agosto del 2008, se dejó constancia de que el juzgado de la causa dio apertura al Cuaderno de Medidas. En la misma fecha, ese Despacho dictó auto complementario a la providencia dictada el 14 de julio del 2008, concediendo el término de distancia a la parte demandada.
El 5 de noviembre del 2008, comparecieron los profesionales del derecho GUSTAVO DOMÍNGUEZ FLORIDO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, y ÁNGEL ALEJANDRO MORILLO MORALES, co-apoderado de los demandados. En la ocasión, este último se dio por intimado y acompañó copia simple de instrumento poder que acredita su representación y la del abogado CARLOS MEDERICO. A los fines de llegar a un entendimiento amistoso que pusiera fin al procedimiento intimatorio, las partes acordaron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, suspender la causa a partir del 5 de noviembre del 2008, exclusive, hasta el 14 de noviembre del 2008, inclusive, en el entendido de que la causa se reanudaría el primer día de despacho siguiente a esa suspensión (folio 52). El 10 de noviembre de ese año, el juzgado de conocimiento homologó dicha suspensión (folio 55).
El 26 de noviembre del 2008, los apoderados de las partes suspendieron nuevamente la causa a partir del 26 de noviembre del 2008, exclusive, hasta el 4 de diciembre del 2008, en el entendido de que el procedimiento se reanudaría el primer día de despacho siguiente a esa suspensión (folio 56).
Por diligencia del 25 de junio del 2009, el co-apoderado actor GUSTAVO DOMÍNGUEZ FLORIDO pidió el abocamiento del juez designado, asimismo, que se practicara por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17 de noviembre del 2008, inclusive, hasta el 12 de diciembre del 2008, inclusive, y desde el 16 de marzo del 2009, inclusive, hasta el 17 de marzo del 2009, inclusive; librándose dichos cómputos en fecha 13 de julio del 2009 (folios 115 y 116).
El 21 de julio del 2009, el abogado GUSTAVO DOMÍNGUEZ FLORIDO requirió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que se decretara firme el decreto intimatorio y se fijara el lapso prudencial para el cumplimiento voluntario, según lo estatuido en el artículo 524 eiusdem.
El 7 de agosto del 2009, como antes se dijo, el juzgado de conocimiento dictó la decisión recurrida, en los siguientes términos:
“…omissis…
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
En el libelo de la demanda, la parte accionante señala que en fecha 14 de marzo de 2007, procedió a la liquidación del préstamo por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. F. 700.000,00), equivalentes a setecientos millones antes de la reconversión monetaria, a favor de la sociedad mercantil W.I.T. SERVICES DE VENEZUELA, C.A..
Ahora bien, este Tribunal observa: El artículo 651 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 651 CPC: “ El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
En el caso que nos ocupa consta que en fecha 05 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada conjuntamente con el apoderado actor acordaron suspender la causa conforme a lo dispone el articulo 202 del C.P.C., sin que dentro de dicho lapso la parte intimada formulare oposición al decreto intimatorio lo cual trae como consecuencia que el decreto intimatorio dictado el 14 de julio de 2008 y su complemento de fecha 01 de agosto de 2008, que riela a los folios 37, 38, 39, 42 y 43, y contra el cual la parte actora no ejerció ningún tipo de recurso se encuentre definitivamente firme debiendo procederse en consecuencia como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara DEFINITIVAMENTE FIRME EL DECRETO INTIMATORIO DE FECHA 14 DE JULIO DE 2008 Y SU COMPLEMENTO DE FECHA 01 DE AGOSTO DE 2008, debiendo procederse en consecuencia como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada” (copia textual).

En virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor de la parte demandada, corresponde a este ad quem determinar si estuvo ajustada a derecho la declaratoria de firmeza del decreto intimatorio, proferida por el juzgado de la causa.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la actual controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

El autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, año 2008, páginas 185 y 187, señala que el procedimiento por intimación, también llamado proceso monitorio y por inyucción o inyuctivo, tiene como finalidad el obtener directamente del juez la orden de prestación y notificar de ésta al deudor, sin necesidad de citación previa; el juez, con la sola información o alegato del demandante admite o niega la intimación del deudor. Será la oposición del deudor al decreto de intimación y su posterior contestación a la demanda, el mecanismo que pone en movimiento la cognición definitiva del fondo para convertir el procedimiento monitorio en un procedimiento ordinario.
La oposición es el recurso que la ley concede al demandado-intimado en el juicio inyuctivo para enervar los efectos del decreto intimatorio, evitando así la ejecución forzosa, que implica medida de embargo ejecutivo sobre bienes inmuebles y los subsiguientes actos de ejecución para hacer efectivo el crédito con el producto de las posturas.
En el procedimiento de intimación no es exigida la fundamentación de la oposición para que ésta sea admitida. Señala el autor Ricardo Henríquez La Roche que el efecto de la oposición es el de ordinariar el proceso.
Ahora bien, prevé el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 651. El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

La norma transcrita impone, pues, al deudor intimado, la carga de oponerse al juzgamiento sumario dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualesquiera de las horas fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil; en el entendido de que si no formulare oposición dentro del lapso establecido en la ley, el decreto intimatorio deviene en firme, procediéndose entonces como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En cuanto a los aspectos a ser revisados por el ad quem cuando esté en discusión la firmeza del decreto intimatorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 182, expediente Nº 00831, dictada el 31 de julio del 2001, precisó:
“…omissis…
Estima la Sala que cuando se discuta la firmeza del decreto intimatorio, se encuentran en juego los siguientes aspectos: 1) Si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto; y, 2) Si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna.
Naturalmente, la decisión que se presente en un juicio sobre estos extremos, es susceptible de ser revisada por un Juzgado Superior, en caso que la parte agraviada ejerza oportunamente el recurso de apelación; y, si se cumplen los requisitos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, la decisión que dicte el Juez de Alzada podrá ser revisada por esta Sala, si contra ella se anuncia y formaliza el recurso de casación.
El criterio que se ha dejado expuesto se sustenta en que el pronunciamiento del Juez en torno a la firmeza del decreto intimatorio (por falta de oposición), le pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio, por lo que es enteramente lógico que, en obsequio del derecho a la defensa, se le permita al demandado que se revise -en un grado de jurisdicción superior- si, efectivamente, el decreto intimatorio adquirió o no firmeza, a través del ejercicio del recurso de apelación y, eventualmente, del de casación”.


En el caso que nos ocupa, cursa al folio 52 diligencia del 5 de noviembre del 2008, mediante la cual el profesional del derecho ÁNGEL ALEJANDRO MORILLO MORALES, co-apoderado de la parte demandada, se dio por intimado en nombre de los demandados. De la revisión del instrumento poder cursante al folio 53 del expediente, se evidencia que el mencionado defensor tiene facultad expresa para darse por intimado.
Consta igualmente a los folios 52 y 56 que los apoderados judiciales de las partes acordaron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, suspender la causa a partir del 5 de noviembre del 2008, exclusive, hasta el 14 de noviembre del 2008, inclusive, y a partir del 26 de noviembre del 2008, exclusive, hasta el 4 de diciembre del 2008 inclusive, en el entendido de que la causa se reanudaría el primer día de despacho siguiente a esa suspensión.
Se evidencia de las actas procesales (folios 114 al 116), que vista la diligencia del 25 de junio del 2009 suscrita por el co-apoderado actor GUSTAVO DOMÍNGUEZ FLORIDO, el juzgado de la causa acordó el cómputo solicitado, dejándose constancia de que desde el día 17 de noviembre del 2008, inclusive, hasta el 12 de diciembre del 2008, inclusive, transcurrieron en dicho juzgado un total de ocho (8) días de despacho, a saber: 17, 19, 21, 24 y 26 de noviembre del 2008; y, 8, 10 y 12 de diciembre del 2008; y que desde el día 16 de marzo del 2009, inclusive, hasta el 17 de marzo del 2009 inclusive, transcurrieron dos (2) días de despacho, a saber: 16 y 17 de marzo del 2009, ambas fechas inclusive; lo que arroja un total de diez (10) días de despacho; es decir, que desde la intimación de la parte demandada (5 de noviembre del 2008), según el cómputo practicado por el juzgado a quo, transcurrieron los diez (10) días que otorga la ley para que la parte demandada formulara oposición al decreto intimatorio; no constando de autos que los demandados o su representante judicial hayan cumplido con dicha carga procesal. Así se decide.
En consecuencia, al no haberse hecho oposición al decreto intimatorio en el lapso concedido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) DEFINITIVAMENTE FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado por el juzgado de la causa el 14 de julio del 2008 y su complemento de fecha 1 de agosto del 2008; en consecuencia, ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. 2) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 20 de julio del 2010 por el abogado ÁNGEL MORILLO MORALES en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 7 de agosto del 2009 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda CONFIRMADA la apelada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas del recurso a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
En la misma fecha, 28/1/2011, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:53, constante de nueve (9) páginas.
LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
Exp. N° 6.010
JDPM/ERG/cs.-