REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº 6.082
PARTE RECURRENTE:
MIGUEL MANRIQUE RAVELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 2.945.506, representado judicialmente por la abogada en ejercicio CAROLINA NODA HIDALGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.541, en su carácter de parte demandada en el juicio que por desalojo siguen en su contra los ciudadanos ÁLVARO LÓPEZ CARRO y ENRIQUE LÓPEZ CARRO.
MOTIVO:
Recurso de hecho contra el auto dictado el 16 de noviembre del 2010 por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ANTECEDENTES
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de hecho interpuesto el 23 de noviembre del 2010 por la abogada CAROLINA NODA HIDALGO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano MIGUEL MANRIQUE RAVELO, contra el auto dictado el 16 de noviembre del 2010 por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 1 de noviembre del 2010, con motivo del juicio de desalojo seguido por los ciudadanos ÁLVARO LÓPEZ CARRO y ENRIQUE LÓPEZ CARRO contra el ciudadano MIGUEL MANRIQUE RAVELO.
El 14 de enero del 2011, se dejó constancia de la recepción del recurso de hecho y anexos en copia simple, provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la declinatoria de la competencia. En la misma fecha se le dio entrada al recurso en cuestión, concediéndosele a la parte recurrente tres días de despacho para la consignación de las copias certificadas pertinentes, en el entendido de que una vez consignadas las mismas, el tribunal decidiría dentro de los cinco días de despacho siguientes.
El 28 de enero del 2011, la abogada CAROLINA NODA HIDALGO consignó legajo de copias certificadas de la totalidad del expediente.
Estando dentro de de la oportunidad para decidir, el tribunal lo hace, con arreglo al resumen, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Los hechos relevantes expuestos por la apoderada recurrente como fundamento del recurso ejercido, son los siguientes:
1.-Que el auto recurrido negó la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 1 de noviembre del 2010.
2.- Que la apelación fue ejercida “el 12 de noviembre” del 2010.
3.- Que el a quo negó la apelación al considerar que en el libelo de demanda la parte accionante había estimado la misma en la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,00), lo que no excede, a criterio del tribunal, de 500 unidades tributarias conforme a la Resolución nº 2009-0006, dictada el 18 de marzo del 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
4.- Que la negativa de la apelación lesiona el texto constitucional, concretamente el derecho al doble grado de jurisdicción, o el derecho constitucional de acceso a los recursos judiciales.
5.- Que el derecho de acceso a los recursos, además de ser un derecho constitucional, es un derecho humano que tiene todo ciudadano a que su causa sea revisada, al menos, por dos órganos jurisdiccionales distintos, lo cual no se ajusta al criterio del a quo basado en una Resolución.
6.- Que tal Resolución es un acto administrativo de efectos particulares, que niega el ejercicio de un recurso de apelación en función de la cuantía.
7.- Que por control difuso de la constitucionalidad, el tribunal de la causa debió admitir el recurso del caso concreto.
Junto con el recurso de hecho fueron presentados los siguientes recaudos en copia simple.
a) Instrumento poder conferido por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MANRIQUE RAVELO a la abogada CAROLINA NODA HIDALGO, y a los también profesionales del derecho FERNANDO MARTÍNEZ RIVIELLO, FERNANDO MARTÍNEZ VALERO, ROMÁN IBARRA, MARÍA YSLEYER ARAY y JANNY MAYERLING TOVAR HERNÁNDEZ.
b) Sentencia dictada el 1 de noviembre del 2010 por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo incoada por los ciudadanos ÁLVARO LÓPEZ CARRO y ENRIQUE LÓPEZ CARRO contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MANRIQUE RAVELO.
c) Auto dictado el 16 de noviembre del 2010 por el tribunal de primer grado, negando la apelación interpuesta por la parte demandada, debido a que el valor de la demanda no superó las 500 unidades tributarias establecidas en el artículo 2 de la Resolución nº 2009-0006 dictada el 18 de marzo del 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
d) Auto dictado el 16 de noviembre del 2010 por el tribunal de la causa, dejando constancia de los días de despacho transcurridos desde el 13 de octubre del 2010, exclusive, hasta el 1 de noviembre del 2010, inclusive.
En virtud del recurso de hecho interpuesto, corresponde a este ad quem determinar si estuvo acertado o no el a quo al negar la apelación ejercida contra la decisión del 1 de noviembre del 2010 que declaró parcialmente con lugar la demanda.
MOTIVOS PARA DECIDIR
El auto denegatorio del recurso de apelación tuvo lugar el 16 de noviembre del 2010, mientras que el recurso de hecho fue intentado el 23 de noviembre del 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que significa que fue ejercido dentro de los cinco días de despacho que para interponerlo prevé el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, pues, es evidente que fue interpuesto al quinto día hábil siguiente.
Precisado lo anterior, el tribunal constata, que en el iter procedimiental se sucedieron los siguientes eventos procesales.
El 18 de marzo del 2010 fue incoado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas juicio de desalojo por ÁLVARO LÓPEZ CARRO y ENRIQUE LÓPEZ CARRO contra MIGUEL ÁNGEL MANRIQUE RAVELO.
El 19 de marzo del 2010, el tribunal de la causa admitió la demanda en cuestión, la cual fue estimada en la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200).
Cumplidos los trámites procesales, el 1 de noviembre del 2010 el tribunal municipal dictó sentencia definitiva, siendo apelada por la representación judicial de la parte demandada el 15 de noviembre del 2010.
El 16 de noviembre del 2010, el a quo negó la apelación interpuesta, por no alcanzar la cuantía necesaria según lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el auto recurrido es del tenor siguiente:
“…Vista la diligencia de fecha doce (12) de noviembre del 2010, suscrita por la abogada CAROLINA NODA HIDALGO, inscrita en el instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 71.541, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha primeo (01) de noviembre de 2010. Al respecto el Tribunal observa:
El presente procedimiento de inició mediante demanda por DESALOJO, interpuesta por los ciudadanos ALVARO LOPEZ CARRO y ENRIQUE LOPEZ CARRO, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.945.506; la cual fue admitida por este Despacho el día 19 de marzo de 2010.
El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, establece que de la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos si se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuese mayor a cinco mil bolívares. El artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada el 18 de marzo de 2009, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009; fija la cuantía que aparece en el articulo 891 eiusdem, en quinientas unidades tributarias (U.T. 500).
En el libelo la parte actora estimó el valor de la demanda en la cantidad de Siete Mil Doscientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 7.200,00), que a razón de sesenta y cinco bolívares por cada unidad tributaria, equivale a (110,76 U.T.). Esta cantidad no fue impugnada por la parte demandada, por lo que quedó firme.
Ahora bien, aun cuando la apelación fue ejercida tempestivamente a la fecha de la admisión de la demanda ya había entrado en vigencia la referida Resolución. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en su artículo 2, este órgano jurisdiccional niega la apelación interpuesta por la parte demandada; ya que el valor de la demanda no supero las quinientas (500) unidades tributarias establecidas en dicho artículo para que sea oído el recurso de apelación” (copia textual).
Es necesario resaltar que el principio de la doble instancia no es del todo absoluto, ya que no siempre a la parte perdidosa le asiste el derecho de recurrir del fallo proferido en un determinado asunto; para ello se precisa que la cuestión de mérito cubra el requisito de la cuantía en caso de ser requerida legalmente a los efectos de la impugnabilidad.
Con relación a esta cuestión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en amparo, en sentencia número 2661 del 25 de octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló lo siguiente:
“…En el caso presente, como fue señalado, el accionante considera lesionante de su situación jurídica constitucional, el que el juez accionado no haya desaplicado el dispositivo del artículo 28 de la Ley de Abogados (que denuncia por inconstitucional) y aplicado la normativa constitucional que garantiza, en criterio de la accionante, el derecho a recurrir y a tener, en el proceso civil, una segunda instancia. Resulta, entonces, necesario determinar, en primer término, el alcance de la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución y en el literal H del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José, aplicable éste preferentemente por indicarlo así el artículo 23 de la Constitución.
…omissis…
Ahora bien, tales garantías se circunscriben al proceso penal, pues así expresamente lo señala el encabezamiento del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José y, así se desprende del propio texto constitucional cuando garantiza ese derecho, no irrestricto, a “toda persona declarada culpable” (Subrayado de la Sala).
…omissis…
Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable”.
De la revisión de las actas del expediente se desprende que estamos en presencia de un juicio de desalojo, por tanto, el mismo debe sustanciarse y sentenciarse, según lo establecido en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme a las disposiciones contenidas en dicho Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII, del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
En cuanto a la admisibilidad de la apelación en el procedimiento breve, el artículo 891 del Código Adjetivo señala lo siguiente:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares” (subrayado añadido).
Como puede apreciarse, la regla transcrita concede apelación contra la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento breve cuando “la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.
Conviene recordar al respecto que los proyectistas del vigente Código de Procedimiento Civil explicaron en la exposición de motivos que “la sentencia no tendrá apelación cuando la cuantía del asunto no pase de dos mil bolívares. (Arts. 890 y 891)”.
Ahora bien, el monto establecido en el citado artículo 891 (Bs. 5.000,00) fue elevado a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS mediante Resolución número 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 2 de abril del 2009, en los siguientes términos:
“…Artículo 2.- Se tramitarán por el Procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares se fijan en quinientas unidades tributarias (U.T.)”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (vid. sentencia dictada el 9 de julio del 2010, expediente número 10-0246, con ponencia del doctor ARCADIO DELGADO ROSALES) en el fondo ha avalado tal limitación, al expresar:
“…En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide”.
En el sub examine, la demanda fue admitida el 19 de marzo del 2010, razón por la cual le es aplicable la prenombrada Resolución. Al haberse estimado la demanda en la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,00), su cuantía equivale a CIENTO DIEZ COMA SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (110,76 U.T.), tomando en consideración que para el año 2010 la unidad tributaria valía SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65,00).
Así las cosas, y visto que la cuantía del asunto bajo estudio no supera las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), juzga esta alzada que el recurso procesal de apelación fue debidamente negado, siendo lo procedente, consecuencialmente, desestimar el recurso de hecho, y así se dispondrá en el en la sección resolutoria de esta sentencia.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 23 de noviembre del 2010 por la abogada CAROLINA NODA HIDALGO en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MANRIQUE RAVELO, contra el auto dictado el 16 de noviembre del 2010 por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por la prenombrada profesional jurídica contra la sentencia del 1 de noviembre del 2010, en el juicio que por DESALOJO siguen los ciudadanos ÁLVARO LÓPEZ CARRO y ENRIQUE LÓPEZ CARRO contra el ciudadano MIGUEL MANRIQUE RAVELO.
Queda CONFIRMADO el auto denegatorio recurrido de hecho.
No hay especial condenatoria en las costas del recurso, por cuanto no hubo actuación de la parte actora ante esta alzada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
En la misma fecha, 31/1/2011, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 1:16 p.m.-
LA SECRETARIA,
Abg. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
Exp. Nº. 6.082
JDPM/ERG/maira.-
|