REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de enero de 2011
200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: “LIGIA SALDIVIA DE SCHIFFINO y ROSALINDA UZCATEGUI”, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-969.084 y V-3.970.685, respectivamente; con domicilio procesal en: Avenida Paseo Enrique Eraso, Torre La Noria, Piso 11, Oficina 11-B-3, Las Mercedes, Municipio Baruta, estado Miranda.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “JAVIER ZERPA JÍMENEZ y JULIO CESAR MÁRQUEZ PEÑA”, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.935 y 47.577, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “LUISA LEONOR DÍAZ HURTADO”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.792.145; con domicilio procesal en: Desamparados a Teñideros, Edificio Florida, Torre “A”, Piso 3, Apartamento 34-A, La Candelaria, Caracas.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: “INGRID CASTRO ALDANA”, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.427.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

CASO: AP31-V-2008-002577

I
DESARROLLO DEL JUICIO

El día 28 de octubre de 2008, el abogado en ejercicio de su profesión Javier Zerpa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.935, con el carácter de mandatario judicial de las ciudadanas Ligia Saldivia De Schiffino y Rosalinda Uzcategui, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra la ciudadana Luisa Leonor Díaz Hurtado, ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo la reivindicación de un apartamento destinado a vivienda y un puesto de estacionamiento, que forma parte del Edificio bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, denominado Residencias Trilena, ubicado en la Avenida Cristóbal Mendoza, Sección El Paraíso, Urbanización San Bernardino, Parroquia San José, Municipio Libertador, Caracas.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2008, se admitió la demanda ordenándose tramitar por las reglas del procedimiento oral, previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El día 6 de noviembre de 2008, previa consignación de los recaudos necesarios, se libró la compulsa.
Luego, en fecha 14 de enero de 2009, en vista de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada, se acordó librar cartel conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades de la norma jurídica in comento, sin que la parte demandada compareciese personalmente ni por intermedio de apoderado judicial, se le designó defensora judicial ad litem a la abogada Elba Lander García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.957, quien una vez notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, conforme consta en la diligencia suscrita en fecha 8 de junio de 2010.
En este estado, el día 8 de julio de 2010, compareció la abogada Ingrid Castro Aldana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.427, y se dio por citada en nombre de la parte demandada, ciudadana Luisa Díaz Hurtado.
En fecha 11 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad para la contestación a la demanda, presentó escrito promoviendo la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° eiusdem.
Posteriormente a ello, en fecha 6 de octubre de 2010, el Tribunal resolvió las cuestiones previas promovidas en el juicio, declarándolas sin lugar.
Así las cosas, en fecha 5 de noviembre de 2010, se celebró la audiencia preliminar con la sola comparecencia de la representación judicial de la parte actora.
Como consecuencia de ello, por auto del 18 de noviembre de 2010, se realizó la fijación de los hechos y límites de la controversia; y durante la etapa probatoria ex artículo 868 del Texto Adjetivo Civil, las partes ofrecieron las probanzas que a su juicio consideraron conducentes para la demostración de sus alegatos.
En este estado, el día 14 de enero de 2010, día señalado para la realización de la audiencia o debate oral, la misma se realizó con la presencia de la representación judicial de ambas partes en litigio, quienes en uso de la palabra, expusieron sus argumentos de hecho y de derecho. Se procedió a evacuar las pruebas promovidas en su debida oportunidad, conforme al principio de concentración e inmediación que rige el juicio oral; y una vez concluida la referida audiencia oral, se procedió a dictar el dispositivo del fallo declarándose procedente en Derecho la pretensión de reivindicación contenida en la demanda intentada por el demandante; la confesión ficta de la parte demandada, y la consecuente condenatoria en costas.
Por lo tanto, estando dentro de la oportunidad legal para extender por escrito el fallo completo, el Tribunal procede conforme lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída las exposiciones orales de las partes y recibidos y evacuados sus medios probaticos, se desprende que las ciudadanas Ligia Saldivia de Schiffino y Rosalinda Uzcatégui, a través de mandatarios judiciales, ejercen la acción aspirando obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de reivindicación, afirmando como hechos constitutivos que son las únicas y legítimas propietarias de un bien inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda, y un (1) puesto de estacionamiento, distinguido con el N° 7-B, ubicado en la séptima planta del Edificio Residencias Trilena, situado en la Avenida Cristóbal Mendoza, Sección El Paraíso, Urbanización San Bernardino, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital; y por ende, las únicas con derecho de disposición jurídica sobre el mismo.
De igual forma, aducen que la parte demandada, ciudadana Luisa Leonor Díaz Hurtado, actualmente se encuentra ocupando el pormenorizado inmueble sin ningún título, y que no tiene vocación hereditaria del causante Marcos Antonio González Saldivia, pues ello le fue denegado en la sentencia con categoría de cosa juzgada dictada en fecha 20 de junio de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 16 de junio de 2006.
Frente a estos hechos libelados, el desarrollo del iter procedimental patentiza que la parte demandada, a pesar de estar a derecho, nada alegó en la oportunidad legal correspondiente con el fin de enervar la pretensión que en su contra se hace valer.
En efecto, es importante destacar que el presente juicio discurre por las reglas del procedimiento oral ex artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y no obstante ello, la representación judicial de la parte demandada, estando dentro del lapso del emplazamiento de veinte (20) días de despacho concedidos en el auto de admisión de la demanda y en la orden de comparecencia, se limitó a promover cuestiones previas en el escrito que presentó en fecha 11 de agosto de 2010, las cuales resolvió el Tribunal en sentencia interlocutoria dictada el día 6 de octubre de 2010.
Por consiguiente, sobre la base al principio de preclusión de los actos procesales, que el legislador distribuye en el espacio y en el tiempo, en una serie de momentos, estados, situaciones y etapas que tienden a un mismo fin, evitando así que el proceso se disperse, se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, constituyendo además un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley, pues como dice el maestro Couture (Fundamentos, p. 195.), la preclusión funciona como equivalente de caducidad, es de suyo evidente que el sedicente escrito contestación a la demanda aportado por la abogada Ingrid Zuleima Castro Aldana, ya identificada, el día 13 de octubre de 2010, luego de vencido el plazo del emplazamiento, resulta extemporáneo por tardío, sin que pueda admitírsele posteriormente la alegación de nuevos hechos, ya que según lo previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, llegado el día para la contestación a la demanda el demandado la presentará por escrito y expresará en ella, “…todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar…”; así se decide.-
Ahora bien, de acuerdo con lo antes expuesto, el Tribunal procederá a resolver el merito del asunto debatido, teniendo en cuenta que por imperativo procesal, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma legal que consagra el efecto jurídico por ella perseguido.
En tal sentido, la representación judicial de la parte actora, en apoyo de la pretensión que formula contra la parte demandada, acompañó junto al libelo de la demanda copia certificada del expediente N° 28.398, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio de partición de comunidad hereditaria incoado por la ciudadana Luisa Leonor Díaz Hurtado, contra la ciudadana Ligia Saldivia. En dicho legajo, corre inserta la declaración sucesoral del causante Marco Antonio González Saldivia; documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 5 de noviembre de 1982, bajo el N° 9, tomo 16, protocolo primero; sentencia proferida por dicho Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de junio de 2005; sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de junio de 2006, conociendo en segundo grado de jurisdicción; copia de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de febrero de 2008, y su aclaratoria de fecha de fecha 14 de mayo de 2008.
Esta probanza documental, se aprecia conforme lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, reputándose idónea y pertinente para demostrar la titularidad del derecho de propiedad que asiste a la parte actora, Ligia Saldivia de Schiffino y Rosalinda Uzcategui, la primera en condición de heredera universal del causante Marcos Antonio González Saldivia, y la segunda como codueña según consta en documento protocolizado con efectos erga omnes, sobre el inmueble objeto de la litis constituido por el apartamento destinado a vivienda y un puesto de estacionamiento, que forma parte del Edificio bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, denominado Residencias Trilena, ubicado en la Avenida Cristóbal Mendoza, Sección El Paraíso, Urbanización San Bernardino, Parroquia San José, Municipio Libertador, Caracas; así como también, la cosa juzgada que dimana de un acto jurisdiccional en cuya virtud se estableció, con claridad meridiana, que la ciudadana Luisa Leonor Díaz Hurtado no tiene vocación hereditaria respecto al precitado causante, pues al momento del fallecimiento se había decretado separación legal de cuerpos y bienes entre ellos, así se establece.-
En cuanto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, es menester destacar que las mismas carecen de eficacia procesal no solamente por cuanto incumplió con su correspondiente carga de aportar tempestivamente toda la prueba documental de que disponga, tal como lo preceptúa el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, estándole prohibido aportarla después; sino que además, al no contestar la demanda, su tarea probatoria quedó limitada a aquello que enerve la acción de la parte actora, sin poder hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal correspondiente. Por consiguiente, tenía la carga de hacer la contraprueba de los hechos libelados, lo cual no hizo; ergo, no demostró hechos capaces de desvirtuar los presupuestos materiales de la pretensión de reivindicación que en contra de su patrocinada hace valer el litisconsorcio demandante, para todo lo cual se precisa, en aras de unta tutela judicial efectiva, que la prueba documental que aportó a los autos resulta inidónea para destruir la titularidad del derecho de propiedad de Ligia Saldivia de Schiffino y Rosalinda Uzcatégui sobre el inmueble objeto de la litis.
En todo caso, visto que la representación judicial de la parte actora solicitó expresamente en la audiencia oral, se declare la confesión ficta de la parte demandada, el Tribunal advierte lo siguiente:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

La figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
Entonces, sobre la base de lo hasta aquí expuesto, se colige que ciertamente la parte demandada se encuentra incursa en confesión ficta de acuerdo con el contenido de la norma jurídica adjetiva in comento; así se establece.-
Por otra parte, es importante señalar, que el fundamento de la reivindicación está en dos de los caracteres del derecho subjetivo de propiedad, de rango constitucional, cuales son su oponibilidad erga omnes, y como consecuencia de éste, la posibilidad de perseguir la cosa en manos de quienquiera esté, que es lo que se denomina derecho de persecución. De allí se desprende que, precisamente en vista de ese carácter absoluto de la propiedad, todos los integrantes de la colectividad distintos del propietario, están obligados a respetar tanto la existencia del derecho en sí mismo como su ejercicio.
Al respecto de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Social, en sentencia número 39, de fecha 22 de marzo de 2001, se pronunció de la siguiente manera:
"La Sala para decidir el presente punto, ratifica como así ha quedado demostrado, que una vez el demandante probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual se solicita su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título, probado que ha quedado que existe un inmueble susceptible de reivindicar y probado como así quedó, que el referido inmueble está siendo poseído ilegítimamente por el demandado, no resta otra obligación por parte del órgano jurisdiccional que ordenar la reivindicación del mismo, todo esto con el único propósito de salvaguardar por sobre todas las cosas, el derecho de propiedad alegado; por lo que en tal sentido, tanto el Juez de la causa, como el Juez de Alzada, aplicaron de manera correcta el artículo 548 del Código Civil, es decir, ordenaron con sus fallos ajustados a derecho, la reivindicación del inmueble…”

Corolario de lo antes expresado, no cabe duda que la acción ejercida por la parte actora, en el marco de lo previsto por el artículo 548 del Código Civil, el cual estatuye que el propietario de la cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes, resulta procedente en derecho pues aspirando la recuperación del bien inmueble objeto de su pretensión, acompañó al libelo de la demanda los documentos fundamentales que sustentan su demanda. Del mismo modo, se desprende que las ciudadanas Ligia Saldivia de Schiffino y Rosalinda Uzcategui, en su condición de legítimas propietarias, dirigieron su acción en contra de la parte demandada, Luisa León Díaz Hurtado, por ser ésta la persona quien se encuentra en posesión real y efectiva del inmueble a reivindicar; y no precisamente por virtud de un negocio jurídico válido, todo lo cual conlleva a considerar la posesión que detenta como ilegítima, y por lo tanto no enmarcada dentro de los supuestos de hecho que prevé el artículo 772 del Código Civil.
Finalmente, la representación judicial de la parte actora también cumplió con su carga de demostrar la identificación exacta del bien inmueble objeto de reivindicación, que se encuentra indebidamente en posesión de la persona contra la cual se dirige la acción reivindicatoria de marras; verificándose el cumplimiento de los requisitos de procedencia de su acción y por ende, a juicio de este juzgador, debe protegérsele en su derecho de propiedad lo que envuelve la facultad de excluir a todos los demás, del uso y disposición del referido inmueble.
De tal manera que, es de suyo evidente que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, sobre la base de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil; en cambio, la representación judicial de la parte demandada no probó hechos positivos concretos capaces de desvirtuar la pretensión que en contra de su defendida se hace valer, debiendo por tanto sucumbir en la contienda judicial; y así se establece.-
III
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La confesión ficta de la parte demandada, Luisa Leonor Díaz Hurtado; por consiguiente, PROCEDENTE en Derecho la pretensión de reivindicación contenida en la demanda ejercida por Ligia Saldivia de Schiffino y Rosalilnda Uzcategui, contra la ciudadana Luisa Leonor Díaz Hurtado, ambas partes suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a restituir y entregar a la parte actora, el siguiente bien inmueble: apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 7-B, séptima planta, y un puesto de estacionamiento marcado con el N° 10, ubicado en la planta baja del edificio, en la zona de estacionamiento, que forma parte del Edificio bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, denominado Residencias Trilena, ubicado en la Avenida Cristóbal Mendoza, Sección El Paraíso, Urbanización San Bernardino, Parroquia San José, Municipio Libertador, Caracas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Johana Mendoza Rondón

En la misma fecha siendo las 12:06 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria