REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO Nº V
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
200º y 151º
CAPITULO I
Audiencia de Juicio Oral y Privado en virtud del Procedimiento Ordinario y de la decisión de Apertura a Juicio Oral y Público dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha seis (06) de junio de 2006, la presente causa signada con la nomenclatura de este Tribunal 5JU-683-06; seguida contra la acusada Ochoa, Aura Maythe de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacida el 11-02-1970, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.673.658, de estado civil soltera, de profesión estudiante, residenciada en la avenida principal de San José, N° 211, Maracay Estado Aragua; por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del Instituto Nacional del Deporte del Estado Aragua (IRDA). El Ministerio Público en el debate oral fue representado por la Abogada Yoly Abelina Torres en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Aragua, la defensa representada por la Defensora Pública Penal Abogado Carmen Nunes.
CAPITULO II
Conforme al escrito de acusación consignado por la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2005, contra la ciudadana acusada Ochoa, Aura Maythe ya identificada, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del Instituto Nacional del Deporte del Estado Aragua (IRDA), los hechos objeto del juicio narrados por el Ministerio Público son los siguientes:
En fecha veinticinco (25) de abril de 2002, en horas de la mañana la ciudadana Ochoa Aura Maythe, en compañía de un obrero y un chofer trabajadores del Instituto de Deportes del estado Aragua se presentaron en la institución en un camión oficial y manifestó que iba de parte de la Dirección de Deportes y le solicito al ciudadano Dámaso Pérez Suárez, quien era vigilante en ese lugar que le entregará 50 láminas de aluminio que se encontraban allí y ante el requerimiento de una orden por escrito para retirarla le manifestó que la llevaría luego, procediendo el Sr. Dámaso a entregar las láminas de aluminio, posteriormente en fecha veintiuno (21) de mayo de 2002, el ciudadano Luis Rodríguez, devolvió 13 láminas de aluminio, posteriormente en fecha veintiocho (28) de mayo de 2002, el presidente del instituto ciudadano Humberto José Sarmiento formula denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por la sustracción de 50 laminas de aluminio manifestando que se sospechaba de tres personas trabajadores de la institución de nombres Maythe, Luis y otro cuyo nombre no recordaba quienes fueron vistos por le ciudadano Dámaso quien es obrero y conserje de esa institución, en fecha trece (13) de enero de 2004, el Juzgado Cuarto de Control emana orden de aprehensión en contra de la acusada Ochoa Aura Maythe quien fue aprehendida y puesta a ordenes del Ministerio Público.
Con respecto a la Acusación presentada por el Ministerio Público se efectuó Audiencia Preliminar (F. 122al 125, pieza 01) en el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal dictándose Auto de Apertura a Juicio Oral y Público (F. 126 al 128, pieza 01), en contra de la acusada ciudadana Ochoa, Aura Maythe ya identificada, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, se procedió a admitir la totalidad de las pruebas presentadas por la representante Fiscal.
CAPITULO III
El Juicio Oral se celebro en diez (10) audiencias (16-09-2010 al 25-01-2011), dando cumplimiento a los principios orientadores del debate, (inmediación, oralidad, publicidad y concentración); materializándose las pruebas y atendiendo los alegatos expuestos por las partes, consistente en los siguientes:
Primero: Se apertura el juicio Oral en contra de la acusada Ochoa, Aura Maythe ya identificada, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, verificando la ciudadana secretaria la presencia de las partes por lo cual se concede el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que formule sus alegatos de apertura manifestando: “El Ministerio Público va a demostrar a través del debate la responsabilidad penal de la ciudadana aquí presente y una vez evacuados los medios de prueba quedará demostrada su responsabilidad en los hechos descritos por lo cual se deberá dictar una sentencia condenatoria, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación de la defensa quien señalo: “Escuchada la exposición del Ministerio Público esta defensa probara con los mismos medios del Ministerio Público que no existe responsabilidad penal de mi defendida por lo cual se deberá dictar una sentencia absolutoria, es todo”.
Segundo: Se impone a la acusada Ochoa, Aura Maythe ya identificada, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 125 ordinales 1º y 9º y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar y expone: “Me declaro inocente y aclaro que nunca he faltado siempre he estado presente en el juicio en la parte del Contencioso Administrativo gane esa demanda y estas personas nunca han venido y nunca he faltado a citaciones, es todo”.
Tercero: Seguidamente se hace pasar a la sala al ciudadano León Díaz, Jesús María, quien fue juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y 227 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando: “El día de los hechos iba al estadio olímpico el que esta al lado del de béisbol, cuando llegó venía saliendo un camión cargado con láminas de aluminio, salí a la parte de adentro y pregunte a Dámaso porque salían las láminas me dijo que la dirección de deportes las había mandado a buscar, es todo”
Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien procede a interrogar: ¿Tuvo conocimiento que personas busco las láminas? No, Dámaso no me especifico que persona soy contratado allí como entrenador. ¿Supo para que eran las láminas? En ese momento no, me entere después que las láminas habían desaparecido salió hasta en la prensa yo le pregunte a Edgar Quiroz presidente de la junta y me dijo que denunciara a PTJ. ¿Quién las saco? No se yo no vi a los chóferes no los detalle. ¿Conoce a la acusada? De vista, de comunicación o trato no. ¿Tuvo conocimiento que ella estuvo involucrada con el hurto? No.
Se le concede el derecho de palabra al representante de la Defensa Pública Penal quien procede a interrogar: ¿Conoció a alguna persona que hay retirado las láminas? No yo no vi el retiro, el camión venía saliendo y yo venía entrando me fije en la carga. ¿Sabia usted que estaba implicada la acusada? No.
Cuarto: Seguidamente se hace pasar a la sala al ciudadano Hernández Oropeza, José Abel, quien fue juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y 227 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando: “Trabajo en la delegación de Maracay Sub-Delegación del C.I.C.P.C., el acta esta a nombre mío pero yo no hice estas actuaciones, es todo”
Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien procede a interrogar: ¿Qué actuación realizo? No recuerdo nada, el acta con mi nombre es citando a varias personas, hay una entrevista también que no es mi firma, ni mis iniciales y citando a un testigo, nunca trabaje en esto.
Se le concede el derecho de palabra al representante de la Defensa Pública Penal quien manifiesta que no interrogará.
Quinto: Seguidamente se hace pasar a la sala al ciudadano Mier Y Terán Espinoza, Aldrin José, quien fue juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y 227 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando: “Trabajo en el área técnica de la Sub-Delegación Maracay del C.I.C.P.C., el 18-06-2002, practique avalúo real de 13 láminas de aluminio son de color plateado valoradas en 780,oo Bs. F. están depositadas en el estadio olímpico, es todo”
Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien procede a interrogar: ¿Avalúo Real que es? Dejar constancia del valor. ¿Que eran? 13 láminas de aluminio. ¿Fueron llevadas al C.I.C.P.C., o se trasladaron ustedes? Nos trasladamos al sitio, una inspección técnico policial a las instalaciones del sitio en el estadio olímpico área de estacionamiento allí hay 13 láminas de aluminio de color plateado, y diagonal se observa gran cantidad de láminas estructurales. ¿En que consiste esta inspección técnica policial? En el sitio ocurrió un evento y se deja constancia de la evidencia relacionada al caso. ¿Lugar? Un área ubicada frente a un inmueble acondicionada como vivienda. ¿Porque instalaciones deportivas? El sito es el estadio olímpico hermanos Ghersi. ¿Otras cosas? No solo 13 láminas. ¿Converso con alguien que trabaja allí? No. ¿Con quien efectúo la inspección? Con 2 funcionarios.
Se le concede el derecho de palabra al representante de la Defensa Pública Penal quien procede a interrogar: ¿Qué función hizo? Inspección técnica y avalúo real. ¿Reconoce el contenido y la firma de la inspección? Sí.
Sexto: Seguidamente se hace pasar a la sala al ciudadano Arena Rodríguez, Eligio Radame, quien fue juramentad de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y 227 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando: “Efectúe inspección técnica policial en el estadio olímpico en varias planchas metálicas, en la institución, es todo”
Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien procede a interrogar: ¿Reconoce el contenido y la firma? Sí. ¿Cómo era el sitio del suceso? Mixto una instalación deportiva, localizamos varias planchas.
Se le concede el derecho de palabra al representante de la Defensa Pública Penal quien procede a interrogar: ¿Cómo era el sitio del suceso? Mixto con iluminación natural, localizamos las láminas adyacentes a la vivienda.
Séptimo: Se impone a la acusada Ochoa, Aura Maythe ya identificada, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 125 ordinales 1º y 9º y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar y expone: “Me declaro inocente empecé en 1987 estando de vacaciones el Dr. Sarmiento fungía de presidente del instituto cuando entra a declarar que todas las unidades de transporte a mi cargo no podían movilizarse sin su autorización, yo estaba de vacaciones y me llamaron a firmar un documento de que la unidad había salido y me negué a hacerlo ye s que comienza esto en el Contencioso Administrativo el Juez Zerpa me declara inocente y saliendo del pasillo el tribunal el C.I.C.P.C., me detienen las fechas que me llamaban iba pero nunca coincidía colocaban que estaba en comisión de servicios, me trasladan aquí y me dan medida cautelar sustitutiva, por dos (02) años solicite a la Juez que se levantará la medida hice prueba de la sentencia del Contenciosos Administrativo, copia de las vacaciones hay un informe del contralor que dice que las láminas no pertenecían al instituto sino a una empresa privada, por ello me declaro inocente, es todo”
Octavo: Se prescinde de las pruebas testimoniales de los ciudadanos Pérez Suárez, Dámaso, Rodríguez Luis Ramón, González Ochoa, Joel Leonardo Y Rodríguez Simón Evelio, a los mismos les fue enviado mandato de conducción no se logro su comparecencia por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescinde de su testimonio.
Noveno: se declara cerrada la fase de recepción de pruebas y se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que formule sus conclusiones: “El Ministerio Público mantiene la calificación dada como es la Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal por los hechos ocurridos en abril de 2002, solicito la sentencia condenatoria con las pruebas evacuadas es todo”
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expuso en sus conclusiones: “A los largo del debate no se demostró culpabilidad alguna los testigos, funcionarios no reconoció su firma los testigos manifestaron que era un lugar mixto, abierto no se probo responsabilidad penal en consecuencia solicito sentencia absolutoria, es todo”
Décimo: Se impone a la acusada Ochoa Aura Maythe ya identificada, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 125 ordinales 1º y 9º y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar en consecuencia expone: “Declaro mi inocencia y respetare la decisión que su persona dictamine, me declaro inocente en los hechos por los cuales se me acuso es todo”
PRUEBAS NO MATERIALIZADAS
En cuanto a las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público comos son los testimoniales de los testigos de la Fiscalía: Pérez Suárez, Dámaso, Rodríguez Luis Ramón, González Ochoa, Joel Leonardo Y Rodríguez Simón Evelio, se prescinden de los testimonios de estos de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se declara concluido el debate y se da un receso de una hora para proceder a emitir el fallo correspondiente.
CAPITULO IV
Adminiculado el cúmulo probatorio materializado en el debate, los alegatos de acusación esgrimidos por el representante del Ministerio Público, la defensa representada por los defensores privados, la declaración de las víctimas y del acusado en el presente juicio oral y público; este Tribunal haciendo uso de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 22.- “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, lo conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”(Cita textual).
El principio de apreciación de las pruebas a través de la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia procede a efectuar el siguiente análisis y motivación fáctica:
Así como un extracto de una sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, sentencia N° 121, de fecha 28-03-2006, Expediente C05-0424, que indica:
”…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en este existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”(Cita textual).
En cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público por la comisión del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal este Tribunal pasa a ser el presente análisis y motivación fáctica en cuanto a las pruebas evacuadas en el debate oral y privado llevado a cabo.
Primero: Con la declaración de la acusada Ochoa, Aura Maythe ya identificada donde indica me declaro inocente nunca he tenido responsabilidad.
Este Tribunal valora la declaración efectuada por la acusada pues la misma no admite responsabilidad penal en el hecho por el cual se le juzga, procede a valorarse ya que es un medio de defensa de la acusada, esta en su derecho de no admitir responsabilidad penal y mas aún cuando el mismo no esta obligado a declarar y se encuentra sin juramento alguno, se le otorga credibilidad y eficacia probatoria el Tribunal valora su declaración a su favor.
Segundo: Con el testimonio del ciudadano León Díaz, Jesús María, quien manifestó: “El día de los hechos iba al estadio olímpico el que esta al lado del de béisbol, cuando llegó venía saliendo un camión cargado con láminas de aluminio, salí a la parte de adentro y pregunte a Dámaso porque salían las láminas me dijo que la dirección de deportes las había mandado a buscar, ¿Tuvo conocimiento que personas busco las láminas? No, Dámaso no me especifico que persona soy contratado allí como entrenador. ¿Quién las saco? No se yo no vi a los chóferes no los detalle. ¿Conoce a la acusada? De vista, de comunicación o trato no. ¿Tuvo conocimiento que ella estuvo involucrada con el hurto? No.
Este testimonio el tribunal le da credibilidad y eficacia probatoria por cuanto a la acusada el testigo nunca la observo cuando hurtaron las láminas el observo el camión más no las personas que las retiraron lo cual excluye de responsabilidad penal a la acusada por lo que se valora a favor de la ciudadana Ochoa, Aura Maythe.
Tercero: Con el testimonio del ciudadano Hernández Oropeza, José Abel, quien manifestó: Trabajo en la delegación de Maracay Sub-Delegación del C.I.C.P.C., el acta esta a nombre mío pero yo no hice estas actuaciones; ¿Qué actuación realizo? No recuerdo nada, el acta con mi nombre es citando a varias personas, hay una entrevista también que no es mi firma, ni mis iniciales y citando a un testigo, nunca trabaje en esto.
Esta declaración no aporta nada a los fines de determinar responsabilidad penal de la acusada por lo cual no se le da valor ni eficacia probatoria ya que el testigo no efectúo el acta y desconoce el contenido de esta por lo cual no se le otorga valor probatorio.
Cuarto: Con el testimonio del ciudadano Mier Y Terán Espinoza, Aldrin José, quien manifestó: “Trabajo en el área técnica de la Sub-Delegación Maracay del C.I.C.P.C., el 18-06-2002, practique avalúo real de 13 láminas de aluminio son de color plateado valoradas en 780,oo Bs. F. están depositadas en el estadio olímpico.
Este testimonio nos confirma que efectivamente se determino el sitio donde se encontraban las láminas hurtadas pero no establece responsabilidad penal de la acusada por lo cual no se valora ni a favor ni en contra de la acusada.
Quinto: Con el testimonio del ciudadano Arena Rodríguez, Eligio Radame, quien manifestó: Efectúe inspección técnica policial en el estadio olímpico en varias planchas metálicas, en la institución.
Es testimonio solo deja constancia del sitio del suceso pero no determina responsabilidad penal en contra de la acusada por lo cual no se valora ni a favor ni en contra de la acusada.
Analizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal las pruebas que fueron evacuadas en el presente Juicio Oral, como son: la declaración de la acusada y las pruebas testimoniales al valorarse cada una de ellas adminiculándolas entre sí, no determinan responsabilidad penal de la acusada Ochoa, Aura Maythe ya identificada, como autor responsable del hecho por el cual fue juzgada; las pruebas aportadas y evacuadas al ser apreciadas bajo un razonamiento lógico, el conocimiento científico y las máximas de experiencia dan plena convicción a este juzgador de la inocencia de la ciudadana Ochoa, Aura Maythe ya identificada, en consecuencia la decisión debe ser una Sentencia Absolutoria.
CAPITULO V
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se Absuelve a la ciudadana Ochoa, Aura Maythe de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacida el 11-02-1970, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.673.658, de estado civil soltera, de profesión estudiante, residenciada en la avenida principal de San José, N° 211, Maracay Estado Aragua; de la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal.
Segundo: Se ordena el cese de la medida cautelar innominada prevista en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal como era el acudir a cada uno de los actos para lo cual fuera citada por el Tribunal o el Ministerio Público.
Tercero: se exonera de las costas procesales a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capítulo II del Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte dispositiva de la presente sentencia se dictó el día veinticinco (25) de enero de 2011, es publicada, dictada y refrendada de manera integra, en Maracay Estado Aragua, a los once (11) días del mes de febrero de 2011, déjese copia para el archivo del tribunal y una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abogado Nelson Alexis García Morales
Juez Quinto de Juicio
Abogada Ana Rivero
Secretaria de Juicio
Causa Nº 5JU-683-06.
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