REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO Nº V
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

200º y 151º

CAPITULO I

Apertura de Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los artículos 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del procedimiento ordinario y de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha catorce (14) de enero de 2010, la presente causa identificada con la nomenclatura de este Tribunal 5JU-1188-10; seguida contra el acusado Terán, Abelardo José de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido el 24-05-1956, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.009.494; de estado civil casado, de profesión obrero, domiciliado en el sector la Morita II, Urbanización Morían Soto, calle 101, casa 17-A, Maracay Estado Aragua; por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 cuarto supuesto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. El Ministerio Público en el debate oral fue representado por el Abogado Aldo Pérez Ferre en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, la Defensa representada por la Defensora Pública Penal Abogada Janeth Rodríguez.

CAPITULO II

Conforme al escrito de acusación consignado por la Fiscalía del Ministerio Público (F. 24 al 36, pieza 01), en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, contra el ciudadano Terán, Abelardo José ya identificado, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 cuarto supuesto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; se efectuó Audiencia Preliminar en el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictándose el auto de apertura a juicio oral y público se admitieron la totalidad de las pruebas presentadas por la representante Fiscal, los hechos objeto del juicio son los siguientes:

En fecha quince (15) agosto de 2009, los funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Aragua Sargento Primero (PA) Valecillo Danilo y Distinguido (PA) Catalán José adscritos para el momento de los hechos a la comisaría de la Morita, según consta de las actas policiales se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad MA-31, y al momento en que se desplazaban por la calle 100, cruce con avenida Coropo, Municipio Linares Alcántara, lograron avistar a un ciudadano de contextura delgada que vestía un bermuda Jeans, una franelilla de color negro y chancletas, quien al observar la presencia policial se torno nervioso y procedieron a darle la voz de alto y previa identificación como funcionarios policiales, realizándole una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo derecho delantero de la bermuda quince (15) envoltorios de papel aluminio con una sustancia de color beige en forma compacta que resulto ser cocaína base (Crack) con un peso neto de dos (02) gramos con setecientos cincuenta (750) miligramos, vista la aprehensión en flagrancia procedieron a colocarlo a disposición el Ministerio Público.

CAPITULO III

El Juicio Oral y Público se celebro en siete (07) audiencias (21-10-10 al 28-01-11), dando cumplimiento a los principios orientadores del debate, (inmediación, oralidad, publicidad y concentración); materializándose las pruebas y atendiendo los alegatos expuestos por las partes, consistente en los siguientes:

Primero: Se apertura el juicio Oral en contra del acusado Terán Abelardo José ya identificado, verificando la ciudadana secretaria la presencia de las partes por lo cual se concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: “El acusado fue detenido por funcionario policiales de la comisaría la Morita cuando se mostró nervioso y al darle la voz de alto trato de huir siendo detenido y al practicársele la requisa le fue encontrada una cantidad de droga en el bolsillo derecho de su bermuda, esto será probado con las testimoniales por lo cual solicitare una sentencia condenatoria, es todo”

Segundo: Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación de la defensa quien expuso: “Nos encontramos aquí para demostrar la inocencia de mi defendido probare que el mismo fue detenido y a él no se le encontró la droga incautada por lo cual solicitaremos una sentencia absolutoria, es todo, es todo”

Tercero: Se impone al acusado Terán Abelardo José ya identificado, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 125 ordinales 1º y 9º y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar y expuso: “Yo en ningún momento a mi no se me ha quitado droga, converse con el funcionario y no le gusto lo que le dije y me dijo ya vas a ver lo que va a pasar y me sorprendió cunado me dijo que tenía unas porciones de droga, es todo”.

Cuarto: Se hace presente en la sala de audiencias a los fines de continuar el presente juicio oral y público el funcionario policial ciudadano Valecillos Valero, Danilo Antonio venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.732.974, quien fue juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y 227 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando, se coloca a disposición del funcionario el acta policial de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal : “El 15-08-2009, a las 6:00 o 6:30 estaba de guardia vimos una actitud sospechosa en el ciudadano, optamos por detenerlo lo requisamos y le encontramos un envoltorio en un short se llamó al Fiscal de Guardia y se coloco a disposición, es todo”

Se concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien procede a interrogar: ¿Cuándo ocurrió el hecho? El 15-08-2009. ¿Dónde? En el Municipio Linares Alcántara en la calle 100 la Morita. ¿Se encuentra en esta sala la persona detenida? Sí el señor acusado. ¿Qué le encontraron? 15 envoltorios de presunto crack se decomiso y se llevo al laboratorio.

Se concede el derecho de palabra a la Defensa quien procede a interrogar: ¿Años de servicio? 23 años. ¿Cuántos Procedimientos? A veces si. ¿Hora? 6:00 a 6:30 p.m. ¿Es lugar público? Una calle pero a nadie le gustaría ser testigo nadie quiso. ¿Por qué no se hace la referencia de que se buscaban testigos y no quisieron? Se me paso por alto. ¿Iba por ahí? Si es la zona que nos corresponde íbamos en patrulla se pone nervioso, le hicimos la inspección correspondiente, le íbamos a hacer un chequeo. ¿Se opuso al chequeo? No. ¿Quién llevo lo que decomisaron al comando? Nosotros él la llevaba en el bolsillo, la trasladamos en la mano y se comunico con el Ministerio Público, bolitas de aluminio, varas. ¿Recuerda la cantidad? Como 15 envoltorios.

Quinto: Se hace presente en la sala de audiencias a los fines de continuar el presente juicio oral y público el funcionario policial ciudadano Catalán Andrade, José Nain venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.407.693, quien fue juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y 227 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando, se coloca a disposición del funcionario el acta policial de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal : “Nos encontrábamos en la unidad MA-31, conducida por el Sargento Valecillo en la calle 100 de Coropo, avistamos al acusado José Terán quien vestía bermudas de Jean, lo requisamos y tenia en el bolsillo de la bermuda 15 envoltorios en papel aluminio lo detuvimos y lo llevamos al comando y nos comunicamos con el Ministerio Público, es todo”

Se concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien procede a interrogar: ¿Esta presente el detenido en la sala? Sí.

Se concede el derecho de palabra a la Defensa quien procede a interrogar: ¿En a citación quien le informo? En la citación colocan número de expediente y yo fui a la comisaría. ¿Dónde fue la detención? Sitio público a las 6:00 p.m. ¿Quién registro? Yo. ¿Conoce el artículo 205 del C.O.P.P.? Sí. ¿Le informo? No porque en el sitio de la aprehensión hay varios sitios donde venden. ¿Era un recorrido normal? Sí. ¿Porque no hay testigos? Las personas no quieren. ¿Por qué no lo asentó? Hicimos la diligencia hay personas cerca.

Sexto: Se procede a dar lectura a la prueba documental denominada Experticia Química, que cursa (F. 166), donde se indica: “…contenido: Sustancia De color beige en forma compacta. PESO/VOLUMEN NETO Dos (02) gramos con setecientos cincuenta (750) miligramos. PESO REMANENTE Dos (02) gramos con setecientos (700) miligramos. COMPONENTES: Cocaína base (Crack) Positivo”. (Cita textual).

Séptimo: Se hace presente en la sala de audiencias a los fines de continuar el presente juicio oral y público el funcionario experto ciudadana Rivera Caballero Elena Margarita, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.199.163, quien fue juramentada de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y 227 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando: “El 17-09-2009, se presento en el consultorio un distinguido de la policía del Estado Aragua, con 15 envoltorios se destapo la evidencia y es una sustancia beige con un peso de dos (02) gramos con setecientos cincuenta (750) miligramos, se presumía cocaína base tipo crack, y se concluyo que era esta sustancia, es todo”

Se concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien procede a interrogar: ¿Qué peso y que funcionario la llevo? Peso neto 02 gramos con 750 miligramos, la llevo el funcionario Javier Palacios.

Se concede el derecho de palabra a la Defensa quien procede a interrogar: ¿Supo la procedencia? No la llevaron los funcionarios policiales.

Octavo: Se declara terminada la recepción de las pruebas por lo cual se procederá a las conclusiones se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público para que efectué sus conclusiones y al efecto expone: “Se estableció que ciertamente en labores de patrullaje se avisto al ciudadano y se le dio la voz de alto y se le incautaron 15 envoltorios que tenían droga cocaína base, por lo cual con la deposición de los funcionarios y la experticia solicito una sentencia condenatoria, es todo”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso en sus conclusiones: “Ha sido acusado mi defendido por un delito que el Ministerio Público no logro probar y esta privado de libertad desde el 17-08-2009, con la declaración de los funcionarios no se demostró responsabilidad penal, el solo dicho de los funcionarios no es criterio suficiente para condenar y este es un criterio del T.S.J., hago valer este criterio el principio de In Dubio Pro reo por lo cual solicito una sentencia absolutoria, es todo”

Se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público para que efectué la replica manifestando: “No hare uso del derecho de replica, es todo.” En consecuencia no hay contrarréplica por la defensa.

Noveno: Se impone al acusado Terán, Abelardo José ya identificado, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 125 ordinales 1º y 9º y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente se declara concluido el debate y se da un receso de una hora para proceder a emitir el fallo correspondiente

CAPITULO IV

Adminiculado el cúmulo probatorio materializado en el debate, los alegatos de acusación esgrimidos por la representante del Ministerio Público, la defensa, la declaración de la víctima, testigos, expertos y del acusado en el presente juicio oral y público; este Tribunal haciendo uso de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 22.- “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, lo conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”(Cita textual).

El principio de apreciación de las pruebas a través de la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia procede a efectuar el siguiente análisis y motivación fáctica:

Así como un extracto de una sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, sentencia N° 121, de fecha 28-03-2006, Expediente C05-0424, que indica:

”…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en este existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”(Cita textual).

En cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público abogado Aldo Pérez Ferrer por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 cuarto supuesto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en contra del acusado Terán, Abelardo José ya identificado, este Tribunal pasa a ser el presente análisis y motivación fáctica en cuanto a las pruebas evacuadas en el debate oral y público llevado a cabo.

Primero: Con la declaración del acusado Terán, Abelardo José ya identificado, quien manifiesta. Yo en ningún momento a mi no se me ha quitado droga, no admite la comisión del hecho punible por lo cual se valora a favor del acusado excluyendo de re4sponsabilidad penal.

Segundo: La prueba documental denominada Experticia Química, donde se indica: “…contenido: Sustancia De color beige en forma compacta. PESO/VOLUMEN NETO Dos (02) gramos con setecientos cincuenta (750) miligramos. PESO REMANENTE Dos (02) gramos con setecientos (700) miligramos. COMPONENTES: Cocaína base (Crack) Positivo”. (Cita textual).

Esta experticia Química nos demuestra que efectivamente existe una droga que fue incautada la cual es Cocaína base (Crack), y el peso o cantidad de la misma, pero no es un indicativo de que esta sustancia psicotrópica le fue incautada al acusado por lo cual no hay relación de causalidad entre la droga incautada y la responsabilidad penal del acusado menos aúne n un ocultamiento de la misma por lo cual no puede establecerse con certeza que el acusado es quien oculta esta sustancia y mucho menos que el mismo la distribuía como lo señala el Ministerio Público, en consecuencia no se puede determinar responsabilidad penal por lo cual no se valora esta experticia ni a favor ni en contra del acusado.

Tercero: La declaración del ciudadano Valecillos Valero, Danilo Antonio El 15-08-2009, a las 6:00 o 6:30 estaba de guardia vimos una actitud sospechosa en el ciudadano, optamos por detenerlo lo requisamos y le encontramos un envoltorio en un short se llamó al Fiscal de Guardia y se coloco a disposición. ¿Cuándo ocurrió el hecho? El 15-08-2009. ¿Dónde? En el Municipio Linares Alcántara en la calle 100 la Morita. ¿Se encuentra en esta sala la persona detenida? Sí el señor acusado. ¿Qué le encontraron? 15 envoltorios de presunto crack se decomiso y se llevo al laboratorio.

Se concede el derecho de palabra a la Defensa quien procede a interrogar: ¿Años de servicio? 23 años. ¿Cuántos Procedimientos? A veces si. ¿Hora? 6:00 a 6:30 p.m. ¿Es lugar público? Una calle pero a nadie le gustaría ser testigo nadie quiso. ¿Por qué no se hace la referencia de que se buscaban testigos y no quisieron? Se me paso por alto. ¿Se opuso al chequeo? No. ¿Quién llevo lo que decomisaron al comando? Nosotros él la llevaba en el bolsillo, la trasladamos en la mano y se comunico con el Ministerio Público, bolitas de aluminio, varas. ¿Recuerda la cantidad? Como 15 envoltorios.

Esta declaración de este funcionario policial con 23 años de servicio como el mismo señala y se olvida de la necesidad de testigos en el momento en que se aborda a un ciudadano y se le incauta presunta droga, igualmente no es normal que con la experiencia de servicio se olvide que debe plasmar en el acta el hecho de no contar con testigos o de a quienes se le solicito se negaron a colaborar circunstancia esta que debió haberse indicado, el solo testimonio del funcionario policial no es elemento suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado por lo cual esta declaración se valora a favor del acusado ya que no determina responsabilidad penal lo excluye de ser el autor o responsable del delito imputado.

Cuarto: La declaración del funcionario ciudadano Catalán Andrade, José Nain, quien manifestó: en la calle 100 de Coropo, avistamos al acusado José Terán quien vestía bermudas de Jean, lo requisamos y tenia en el bolsillo de la bermuda 15 envoltorios en papel aluminio lo detuvimos y lo llevamos al comando y nos comunicamos con el Ministerio Público. ¿Esta presente el detenido en la sala? Sí.

¿Dónde fue la detención? Sitio público a las 6:00 p.m. ¿Quién registro? Yo. ¿Conoce el artículo 205 del C.O.P.P.? Sí. ¿Le informo? No porque en el sitio de la aprehensión hay varios sitios donde venden. ¿Era un recorrido normal? Sí. ¿Porque no hay testigos? Las personas no quieren. ¿Por qué no lo asentó? Hicimos la diligencia hay personas cerca.

Esta declaración de este funcionario policial como el mismo señala el hecho de que las personas no quieren ser testigos en el procedimiento, el solo testimonio del funcionario policial no es elemento suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado por lo cual esta declaración se valora a favor del acusado ya que no determina responsabilidad penal lo excluye de ser el autor o responsable del delito imputado.

Quinto: La declaración de la experta Rivera Caballero Elena Margarita, quien manifestó: El 17-09-2009, se presento en el consultorio un distinguido de la policía del Estado Aragua, con 15 envoltorios se destapo la evidencia y es una sustancia beige con un peso de dos (02) gramos con setecientos cincuenta (750) miligramos, se presumía cocaína base tipo crack, y se concluyo que era esta sustancia, ¿Supo la procedencia? No la llevaron los funcionarios policiales.

Esta exposición del experto permite determinar que efectivamente la sustancia incautada era droga, de la denominada cocaína pero no indica que la misma le haya sido incautada al acusado por lo cual no aporta nada a los fines de terminar responsabilidad penal en consecuencia no se valora ni a favor ni en contra del acusado, ya que solo determina el tipo de sustancia, su peso y características.

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en apreciación de las pruebas que fueron evacuadas en el presente Juicio Oral, como son: la declaración de los funcionarios policiales que efectuaron el procedimiento, del experto y la prueba documental adminiculados, analizados y comparados cada una de estos elementos dan plena certeza a este Tribunal que el acusado Terán, Abelardo José ya identificado, no es responsable del delito que le fue imputado por el representante del Ministerio Público, pues su materialidad no surgió de las pruebas evacuadas que al ser apreciadas bajo un razonamiento lógico, el conocimiento científico y las máximas de experiencia dan plena convicción a este juzgador que el acusado no es responsable del delito por el cual fue acusado; con respecto a la prueba documental de experticia química y el testimonio del experto efectivamente la sustancia incautada es ilícita pero no surge materialidad de quien es el responsable de esta; no logro el Ministerio Público demostrar la responsabilidad penal en consecuencia la decisión debe ser una Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano Terán, Abelardo José ya identificado, y así se declara.

CAPITULO V

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Se Absuelve al ciudadano Terán, Abelardo José de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido el 24-05-1956, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.009.494; de estado civil casado, de profesión obrero, domiciliado en el sector la Morita II, Urbanización Morían Soto, calle 101, casa 17-A, Maracay Estado Aragua de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 cuarto supuesto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Segundo: Se ordena la libertad plena del ciudadano Terán, Abelardo José ya identificado, la cual se hace efectiva desde esta sala de juicio.

Tercero: Se exonera de las costas procesales a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capítulo II del Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte dispositiva de la presente sentencia se dictó a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2011, y es publicada, dictada y refrendada de manera integra, en Maracay Estado Aragua, el día quince (15) de febrero de 2011, déjese copia para el archivo del tribunal y una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


Abogado Nelson Alexis García Morales
Juez Quinto de Juicio


Abogada Ana Rivero
Secretaria de Juicio


Causa Nº 5JU-1188-10.