REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de Enero de 2011
200º y 151º

Asunto: AP31-F-2009-004136

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 03 de diciembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos DENIS OMAR MORALES y GLORIA KATHERINE VELASQUEZ ASPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.072.444 y V-22.566.802, respectivamente, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 16 de julio de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tomas Lander, Ocumare del Tuy del Estado Miranda, según acta No 65, folio 065, de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial procrearon una hija, Daniela Alejandra Morales, actualmente mayor de edad y que no adquirieron bienes.-

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el 15 de mayo de 2001, y desde dicha fecha, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común, siendo su último domicilio: “Cruce con calle Los Carmenes, El Cementerio Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador”.

En fecha 19 de octubre de 2010, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó en autos, debidamente notificado el día 26 de noviembre de 2010.

En esa misma fecha 26 de noviembre de 2010, comparece la abogada Graciela Aguilar, en su carácter de Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público, mediante la manifestó que nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable y se mantendrá atenta al procedimiento hasta su culminación.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado.-
Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos DENIS OMAR MORALES y GLORIA KATHERINE VELASQUEZ ASPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.072.444 y V-22.566.802, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos 16 de julio de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tomas Lander Ocumare del Tuy del Estado Miranda, anotada bajo el Acta No 65, folio 065, de los libros de matrimonios correspondientes. Se ordena librar oficios a la Oficina de Registro Civil del Municipio Tomas Lander Ocumare del Tuy del Estado Miranda, y al Registro Principal del Estado Miranda, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil once (2011).
La Jueza


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,


Abg. Karem A. Benitez Figueroa

En el día de hoy, 20 de Enero de 2011, siendo las 2.23 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,


Abg. Karem Astrid Benitez Figueroa