REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2010-003808

PARTE ACTORA: FUNDACION PARA LA PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, originalmente constituida por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del extinto Departamento Libertador, el 3 de Noviembre de 1964, representada en juicio por la abogada en ejercicio, Rosalía Alcalá Calderon, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 3.432.


PARTE DEMANDADA: OMAR DEL VALLE SOLER CENTENO y JOSE ANGEL RIBERA JIMENEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.553.107 y 5.221.332, sin representación en juicio.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día 05 de octubre de 2010, correspondiéndole el conocimiento del mismo, a este Juzgado previa distribución de Ley.

Sostiene la representación judicial de la parte actora, en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

Que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 8 de octubre de 2003, bajo el No. 40, Tomo 137, su representa dio en arrendamiento a los ciudadanos OMAR DEL AVLLE SOLER CENTENO y JOSE ANGEL RIBERA JIMENEZ, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, denominada “Quinta Las Isolas”, ubicada en la avenida Mariano Montilla de la urbanización San Bernardino, Municipio Libertador de Caracas, con una duración de un año contado a partir del 1º de enero de 2004 hasta el 1º de enero de 2005, con renovaciones automáticas, siempre que no mediare notificación con por lo menos 30 días de anticipación al plazo fijo o de las prorrogas si las hubiere.
Que su mandante mediante cartas de fechas 21 de octubre de 2008, 26 de enero de 2009, 1º de abril y 26 de Noviembre de 2009, todas recibidas por los arrendatarios, su voluntad de no renovar, otorgándole incluso, la prorroga legal.
Que los arrendatarios no han cumplido con la entrega del inmueble, el cual es necesitado por su representada.
Que ante tal incumplimiento –de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios- procedió a demandar a los ya mencionados ciudadanos, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en el cumplimiento del contrato arrendaticio, en lo que respecta a la entrega del inmueble. Solicitó se decretara el secuestro conforme a lo dispuesto en el citado artículo 39.
A través de auto dictado en fecha 20 de octubre de 2010, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del juicio breve en armonía con las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y se ordenó participar de la misma, al Síndico Procurador del Municipio Libertador, para lo cual se libró oficio No. 496-2010.
En fecha 06 de Diciembre de 2010, el alguacil competente consignó recibos de citación firmados por los demandados.
En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo valer prueba alguna.
II
Planteada en tales términos la presente controversia, éste Tribunal pasa a dictar la correspondiente sentencia de fondo, bajo las siguientes consideraciones:

Observa quien sentencia, que los demandados, ciudadanos OMAR DEL AVLLE SOLER CENTENO y JOSE ANGEL RIBERA JIMENEZ, previamente identificados, no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad fijada para ello. En efecto, se evidencia a los folios 33, 34 y 35 del presente expediente, que en fecha 06 de Diciembre de 2010, el funcionario competente dejó constancia en autos, de haber practicado la citación personal de dichos ciudadanos, por lo que los demandados, debían comparecer por ante este Tribunal, el segundo día de despacho siguiente a dicha fecha, exclusive, para dar contestación a la demanda, oportunidad en la cual no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado alguno -tal como se señaló anteriormente- a dar contestación a la misma, con lo cual debe considerarse como precluído el lapso para realizar la contestación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si ni nada probare que le favorezca.

El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la figura de confesión ficta prevista en el mencionado artículo, ha expresado lo siguiente:

“… Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la ley, y resulta que los efectos del artículo 362, no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Qué es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época de Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cuál es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362, se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad. …
…... …” (Revista de Derecho Probatorio No. 12).

Conforme al criterio doctrinal previamente aludido, el cual acoge plenamente este Despacho, debe concluirse que, la figura de la confesión ficta comporta en sí, la existencia de una ficción de confesión, y que de acuerdo a la ya mencionada norma adjetiva, se establece como excepción que la petición del demandante no sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones de la accionante.

Por tratarse pues, de una verdadera ficción de confesión, es deber de este Juzgado analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:

1. En cuanto al primer requisito de Ley, este es, que la petición de la demandante no sea contraria a derecho, resulta obligatorio para este Juzgado, dada la naturaleza de orden público que revisten las normas arrendaticias, realizar el siguiente estudio de las actas:

En el caso bajo estudio, la parte actora invocando su condición de arrendadora del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, denominada “Quinta Las Isolas”, ubicada en la avenida Mariano Montilla de la urbanización San Bernardino, Municipio Libertador de Caracas, pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 08 de octubre de 2003, consistente en hacer valer el deber de los arrendatarios de devolverle el inmueble antes identificado, aduciendo que vencido como fue tanto el tiempo contractual como el lapso correspondiente a la prórroga legal, éstos no han cumplido con la entrega del mismo.

Desde el punto de vista del Código Civil en concordancia con lo estipulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que sea estimada favorablemente al actor una pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo determinado para obtener la devolución del inmueble objeto del contrato, se requiere, por una parte, que se trate justamente de una convención con fijación del término de duración y que tanto éste como el lapso de la prórroga legal, se hayan verificado, circunstancias estas que serán analizadas –en base a lo alegado y probado en autos- a los efectos de determinar la procedencia en derecho de la demanda con la cual se dio inicio al presente juicio, a saber:

Al libelo de demanda la parte actora acompañó, como fundamentales, los siguientes documentos:

• Marcado “A” documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, el 23 de mayo de 2006, bajo el No. 73, Tomo 61, no tachado en forma alguna, por lo que dicho documento arroja valor en juicio, y del cual se constata la representación judicial que se atribuye la profesional del derecho que actúa en nombre y representación de la actora, y así se establece.
• Marcado con la letra “B”, documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, el 08 de octubre de 2003, bajo el No. 40, Tomo 137, de cuyo estudio se determina que, efectivamente en dicha fecha, la fundación actora dio en arrendamiento a los ciudadanos OMAR DEL AVLLE SOLER CENTENO y JOSE ANGEL RIBERA JIMENEZ, ambos previamente identificados, el inmueble objeto del presente juicio, por un lapso de un año fijo contado a partir del 1º de enero de 2004 hasta el 1º de enero de 2005, con la posibilidad de prorrogas contractuales de un año, si con por lo menos 30 días de anticipación al vencimiento, alguno de los contratantes no manifestare lo contrario.
• Marcadas con la letra “C”, comunicaciones dirigidas por la arrendador a los arrendatarios, de fecha 21 de octubre de 2008, 26 de enero de 2009, 1º de abril de 2009 y 26 de Noviembre de 2009, documentos privados que a tenor de lo consagrado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedaron reconocidos en juicio, ante la falta de desconocimiento expreso por parte de los demandados.
De los referidos instrumentos se determina que la arrendadora, en fecha 21 de octubre de 2008, participó su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento celebrado el 08 de octubre de 2003.

De la revisión efectuada a las documentales previamente mencionadas determina efectivamente este Juzgado, que la relación arrendaticia data desde el día 1º de enero de 2004, concretamente, con la firma del contrato en fecha 08 octubre de 2003, y vencido el tiempo fijo inicial pactado, el contrato se renovó de forma automática por períodos fijos de un año, y habiéndose demostrado que la arrendadora notificó en tiempo útil, su voluntad de no renovar el mismo, el cual se encontraba en el curso de la última prorroga contractual correspondiente al período comprendido entre el 1º de enero de 2008 hasta el 1º de enero de 2009, cabe declarar que el contrató finalizó desde el orden convencional, el día 1º de enero de 2009.

En tal sentido, tratándose de una relación arrendaticia que tuvo una duración de cinco años (2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009), tenor de lo establecido en el literal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el caso de autos, a los arrendatarios les correspondía un lapso de dos (2) años de prórroga legal, el cual comenzó a transcurrir, a partir del vencimiento contractual, esto es, el 1º de enero de 2009, exclusive, comenzó a transcurrir el lapso de dos (2) años que, en virtud del tiempo de la relación (cinco años), le asistía legalmente a los arrendatarios. Tiempo legal que culminó el 1º de Enero de 2011, oportunidad en la cual nació la obligación de los inquilinos a entregar el inmueble arrendado.

Observada dicha circunstancia, se requiere resaltar el contenido del artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 41.- Cuando estuviere en curso la prorroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. (..)”. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, como quiera que, la presente demanda fue presentada aún estando en curso la prórroga legal, debe concluirse que la misma resulta inadmisible en derecho, a tenor de lo consagrado en la citada disposición legal, no verificándose en consecuencia, la confesión ficta invocada en juicio y así se establece.

III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declara INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL intentaran la FUNDACION PARA LA PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, contra los ciudadanos OMAR DEL VALLE SOLER CENTENO y JOSE ANGEL RIBERA JIMENEZ, antes identificados.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legalmente establecida, se ordena la notificación a las partes del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de 2011.
LA JUEZA,


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


Abg. Karem Benitez Figueroa

En esta misma fecha (20 de enero de 2011) siendo las 11.41 a.m., se registró y publicó la presente sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental


Abg. Karem Benitez Figueroa